Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12705-2021
Radicación n°. 119137
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GLADYS HERRERA JOYA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
“a) Hechos relevantes.
Narra la ciudadana GLADYS HERRERA JOYA que en el mes de agosto de 2018 fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, la denuncia tramitada bajo el CUI 68432-60-00-144-2017-00118, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de los cuales se considera víctima, aduciendo que, pese a que ha acudido en múltiples oportunidades al despacho de la Fiscalía y ha remitido diferentes peticiones, no ha logrado obtener información acerca del avance de la investigación.
b) Fundamentos de la acción y pretensiones.
Según la accionante, la Fiscalía ha incurrido en una omisión que vulnera sus derechos como víctima al interior del proceso penal, que solicita sean amparados y, en consecuencia, se ordene a la demandada que tenga en cuenta el procedimiento de grafología que reposa en la actuación, para así establecer la responsabilidad de quienes correspondan en los hechos denunciados.”.
EL FALLO IMPUGNADO
Agregó que la fiscalía no ha omitido dar respuesta a GLADYS HERRERA JOYA sobre el estado de la investigación, pues así lo ha hecho mediante mensajes de correo electrónico de fechas 15 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo y 24 de junio de 2021.
Igualmente señaló que la acción de tutela no es el medio para incidir en la investigación que lleve a cabo la Fiscalía accionada.
LA IMPUGNACIÓN
GLADYS HERRERA JOYA impugna el fallo de primera instancia porque no está de acuerdo con la referencia allí contenida sobre su postura dentro de la indagación, porque siempre ha estado dispuesta a atender los requerimientos de la fiscalía y ha estado pendiente para el cotejo grafológico, pero no ha sido citada por la fiscalía, y tampoco se ha recibido el despacho comisorio de Zipaquirá a Bucaramanga.
Por lo anterior no está de acuerdo con que se argumente que se han expedido órdenes a la policía judicial pero que la accionante ha sido negligente, pues ha estado pendiente y tiene interés en el desarrollo de la investigación.
De otra parte, señaló que ha sido objeto de malos tratos por la fiscal a la cual le indagó por el estado de la investigación que por el presunto delito de estafa se adelantaba en su contra con el n° 110016000050201630145 y que fue archivado, y por eso presume que su denuncia tampoco tendrá solución.
Con fundamento en lo anterior solicita: (i) que envíen la orden de comisorio (sic) que la fiscalía indicó haber enviado a la fiscalía de Bucaramanga, para poder ir personalmente, (ii) tengan en cuenta los dictámenes grafológicos que ya practicaron y reposan en la fiscalía de Zipaquirá; (iii) las pretensiones de la demanda de tutela; (iv) celeridad en la investigación; (v) que contacten o citen a las personas que cometieron los ilícitos y que ha mencionado; (vi) y que la fiscalía tenga grafólogo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GLADYS HERRERA JOYA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2021.
2. Parámetros de análisis de la mora judicial
A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso
En el presente evento, GLADYS HERRERA JOYA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque, a su juicio, existe una dilación injustificada en el trámite de la indagación n°684326000144201700118 iniciada por compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander, contra Álvaro Sanabria Vera, por la posible comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal.
Los documentos revelan que dentro de la averiguación de los hechos se han adelantado las siguientes actividades:
Señala el informe de la Fiscalía que las diligencias fueron recibidas el 6 de agosto de 2018, se inició la acción y, realizado el programa metodológico, el 17 de enero de 2019 se dieron órdenes a la policía judicial para la realización del cotejo de grafología, el cual, según informe no se ha realizado porque la accionante le manifestó en dos ocasiones que le hicieron pruebas y no contaba con disponibilidad de tiempo para ello.
El 22 de febrero de 2021 se reiteró la orden para efectuar estudio grafológico, cuyo objeto es la realización de cotejo grafológico y dactiloscópico entre los documentos que reposan en la carpeta del vehículo de placas PEP012 que se encuentra en la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá y las muestras de GLADYS HERRERA JOYA, para lo cual la fiscalía remitió despacho comisorio a la ciudad de Bucaramanga, sin que haya evidencia que ya se hubieren tomado las muestras manuscriturales, por lo que a solicitud de la accionante reiteró la orden a la Unidad de la Sijin de Bucaramanga, lo cual le fue comunicado a GLADYS HERRERA JOYA, en correo enviado el 24 de junio del año en curso.
Sobre este punto, la fiscalía allegó copia de las repuestas dadas el 15 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo, la última de ellas enviada el pasado 24 de junio de 2021, a través del correo gherrerajoya@gmail.com, a las solicitudes de información e impulso procesal realizadas por la accionante.
En estas respuestas se le indica a GLADYS HERRERA JOYA que en atención a que se encuentra en Bucaramanga libró despacho comisorio para que la Unidad de la Sijin de esa ciudad realice las pruebas grafológicas, de cuya gestión se está a la espera. Así mismo se evidencia que también se le puso en conocimiento que “por los problemas del Paro Nacional al investigador al cual fue asignada dicha solicitud no ha podido citarla ya que él es de la Policía nacional y se encuentra realizando servicios de orden público”.
De otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
En este caso si bien el término legal previsto para adelantar la indagación preliminar se encuentra vencido porque ya han pasado más de tres años desde que la Fiscalía recibió las diligencias el 8 de agosto de 2018, ésta ha fijado el programa metodológico y dado órdenes a la policía judicial para su desarrollo, de manera que existe una mora judicial justificada de la Fiscalía Seccional Primera de Zipaquirá, porque la falta de avance en la investigación se deriva de las circunstancias que no han permitido cumplir con la prueba grafológica por falta de la toma de muestras manuscriturales a GLADYS HERRERA JOYA, quien a través de la acción de tutela pretende que se ordene a la fiscalía accionada que “utilice y tenga en cuenta el procedimiento de grafología que reposa en esta fiscalía de Zipaquirá – documentos elaborados por Fiscalía de Málaga y enviados a investigador Karl Hans Rivera 14 de Dic – 2017 – o documentos de prueba grafológica enviada por el CTI Málaga el 11 de abril de 2019”.
No se desconoce que la accionante ha solicitado el impulso de la indagación y ha estado pendiente de su desarrollo; sin embargo, según la información brindada por Fiscalía accionada, GLADYS HERRERA JOYA ha manifestado al investigador de policía judicial que en dos ocasiones le han hecho pruebas, ahora se encuentra en Bucaramanga y no cuenta con tiempo para la prueba de grafología.
Y por ello, la Fiscalía dispuso la comisión en aras de obtenerla con el concurso de la Unidad de la SIJIN en la ciudad donde actualmente reside la accionante y así lo informó a GLADYS HERRERA JOYA, gestiones que impiden afirmar que la indagación no ha tenido mayor desarrollo por negligencia del ente investigador.
Siendo ello así no hay lugar a otorgar el amparo, porque, como quedó reseñado, se han dado órdenes de policía judicial encaminadas a esclarecer los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal las cuales no se han podido agotar por causas que no son atribuibles al investigador de policía judicial o al ente investigador.
Por último, como lo señaló el a quo, la acción de tutela no es un medio para direccionar las investigaciones judiciales o dar órdenes al fiscal sobre la manera como deba adelantarlas, porque ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que las peticiones relacionadas con gestiones para el avance de las investigación, la citación de personas o petición de vinculación de las mismas, deben ser formuladas por la parte actora a la Fiscalía Primera de Zipaquirá, que es la competente para atenderlas.
En este orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria