STP12705-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP12705-2021  

Radicación  n°. 119137  

Acta 254  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por GLADYS  HERRERA JOYA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo reclamado contra la  FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca:  

“a) Hechos  relevantes.  

Narra la ciudadana GLADYS  HERRERA JOYA que en el mes de agosto de 2018 fue asignada a la  Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, la denuncia  tramitada bajo el CUI 68432-60-00-144-2017-00118, por los presuntos  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de los  cuales se considera víctima, aduciendo que, pese a que ha  acudido en múltiples oportunidades al despacho de la Fiscalía  y ha remitido diferentes peticiones, no ha logrado obtener  información acerca del avance de la investigación.  

b)  Fundamentos de la acción y pretensiones.  

Según la  accionante, la Fiscalía ha incurrido en una omisión que  vulnera sus derechos como víctima al interior del proceso  penal, que solicita sean amparados y, en consecuencia, se ordene a la  demandada que tenga en cuenta el procedimiento de grafología  que reposa en la actuación, para así establecer la  responsabilidad de quienes correspondan en los hechos denunciados.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Agregó que  la fiscalía no ha omitido dar respuesta a GLADYS HERRERA JOYA  sobre el estado de la investigación, pues así lo ha  hecho mediante mensajes de correo electrónico de fechas 15 de  marzo, 30 de abril, 26 de mayo y 24 de junio de 2021.  

Igualmente señaló  que la acción de tutela no es el medio para incidir en la  investigación que lleve a cabo la Fiscalía accionada.  

LA IMPUGNACIÓN  

GLADYS HERRERA  JOYA impugna el fallo de primera instancia porque no está de  acuerdo con la referencia allí contenida sobre su postura  dentro de la indagación, porque siempre ha estado dispuesta a  atender los requerimientos de la fiscalía y ha estado  pendiente para el cotejo grafológico, pero no ha sido citada  por la fiscalía, y tampoco se ha recibido el despacho  comisorio de Zipaquirá a Bucaramanga.  

Por lo anterior  no está de acuerdo con que se argumente que se han expedido  órdenes a la policía judicial pero que la accionante ha  sido negligente, pues ha estado pendiente y tiene interés en  el desarrollo de la investigación.  

De otra parte,  señaló que ha sido objeto de malos tratos por la fiscal  a la cual le indagó por el estado de la investigación  que por el presunto delito de estafa se adelantaba en su contra con  el n° 110016000050201630145 y que fue archivado, y por eso  presume que su denuncia tampoco tendrá solución.  

Con fundamento en  lo anterior solicita: (i) que envíen la orden de comisorio  (sic) que  la fiscalía indicó haber enviado a la fiscalía  de Bucaramanga, para poder ir personalmente, (ii) tengan en cuenta  los dictámenes grafológicos que ya practicaron y  reposan en la fiscalía de Zipaquirá; (iii) las  pretensiones de la demanda de tutela; (iv) celeridad en la  investigación; (v) que contacten o citen a las personas que  cometieron los ilícitos y que ha mencionado; (vi) y que la  fiscalía tenga grafólogo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por GLADYS  HERRERA JOYA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de  2021.  

            

2. Parámetros          de análisis de la mora judicial  

A efecto de  resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento, GLADYS  HERRERA JOYA  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque, a su juicio, existe una dilación  injustificada en el trámite de la indagación  n°684326000144201700118  iniciada por compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Málaga – Santander, contra Álvaro  Sanabria Vera, por la posible comisión de los delitos de  falsedad y fraude procesal.  

Los documentos  revelan que dentro de la averiguación de los hechos se han  adelantado las siguientes actividades:  

Señala  el informe de la Fiscalía que las diligencias fueron recibidas  el 6 de agosto de 2018, se inició la acción y,  realizado el programa metodológico, el 17 de enero de 2019 se  dieron órdenes a la policía judicial para la  realización del cotejo de grafología, el cual, según  informe no se ha realizado porque la accionante le manifestó  en dos ocasiones que le hicieron pruebas y no contaba con  disponibilidad de tiempo para ello.  

El  22 de febrero de 2021 se reiteró la orden para efectuar  estudio grafológico, cuyo objeto es la realización de  cotejo grafológico y dactiloscópico entre los  documentos que reposan en la carpeta del vehículo de placas  PEP012 que se encuentra en la Secretaría de Tránsito de  Zipaquirá y las muestras de GLADYS HERRERA JOYA, para lo cual  la fiscalía remitió despacho comisorio a la ciudad de  Bucaramanga, sin que haya evidencia que ya se hubieren tomado las  muestras manuscriturales, por lo que a solicitud de la accionante  reiteró la orden a la Unidad de la Sijin de Bucaramanga, lo  cual le fue comunicado a GLADYS HERRERA JOYA, en correo enviado el 24  de junio del año en curso.  

Sobre  este punto, la fiscalía allegó copia de las repuestas  dadas el 15 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo, la última de  ellas enviada el pasado 24 de junio de 2021, a través del  correo gherrerajoya@gmail.com,  a las solicitudes de información e impulso procesal realizadas  por la accionante.  

En  estas respuestas se le indica a GLADYS HERRERA JOYA que en atención  a que se encuentra en Bucaramanga  libró despacho comisorio  para que la Unidad de la Sijin de esa ciudad realice las pruebas  grafológicas, de cuya gestión se está a la  espera. Así mismo se evidencia que también se le puso  en conocimiento que “por  los problemas del Paro Nacional al investigador al cual fue asignada  dicha solicitud no ha podido citarla ya que él es de la  Policía nacional y se encuentra realizando servicios de orden  público”.  

De otra parte, el  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004  establece que “La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años”.  

En este caso si  bien el término legal previsto para adelantar la indagación  preliminar se encuentra vencido porque ya han pasado más de  tres años desde que la Fiscalía recibió las  diligencias el 8 de agosto de 2018, ésta ha fijado el programa  metodológico y dado órdenes a la policía  judicial para su desarrollo, de manera que existe una mora judicial  justificada de la Fiscalía Seccional Primera de Zipaquirá,  porque la falta de avance en la investigación se deriva de las  circunstancias que no han permitido cumplir con la prueba grafológica  por falta de la toma de muestras manuscriturales a GLADYS HERRERA  JOYA, quien a través de la acción de tutela pretende  que se ordene a la fiscalía accionada que “utilice  y tenga en cuenta el procedimiento de grafología que reposa en  esta fiscalía de Zipaquirá – documentos  elaborados por Fiscalía de Málaga y enviados a  investigador Karl Hans Rivera 14 de Dic – 2017 – o  documentos de prueba grafológica enviada por el CTI Málaga  el 11 de abril de 2019”.  

No se desconoce  que la accionante ha solicitado el impulso de la indagación y  ha estado pendiente de su desarrollo; sin embargo, según la  información brindada por Fiscalía accionada, GLADYS  HERRERA JOYA ha manifestado al investigador de policía  judicial que en dos ocasiones le han hecho pruebas, ahora se  encuentra en Bucaramanga y no cuenta con tiempo para la prueba de  grafología.  

Y por ello, la  Fiscalía dispuso la comisión en aras de obtenerla con  el concurso de la Unidad de la SIJIN en la ciudad donde actualmente  reside la accionante y así lo informó a GLADYS HERRERA  JOYA, gestiones que impiden afirmar que la indagación no ha  tenido mayor desarrollo por negligencia del ente investigador.  

Siendo ello así  no hay lugar a otorgar el amparo, porque, como quedó reseñado,  se han dado órdenes de policía judicial encaminadas a  esclarecer los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal las  cuales no se han podido agotar por causas que no son atribuibles al  investigador de policía judicial o al ente investigador.  

Por último,  como lo señaló el a  quo,  la acción de tutela no es un medio para direccionar las  investigaciones judiciales o dar órdenes al fiscal sobre la  manera como deba adelantarlas, porque ello desconocería los  principios de autonomía e independencia judicial, por lo que  las peticiones relacionadas con gestiones para el avance de las  investigación, la citación de personas o petición  de vinculación de las mismas, deben ser formuladas por la  parte actora a la Fiscalía Primera de Zipaquirá, que es  la competente para atenderlas.  

En este orden, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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