STP12627-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12627-2021  

Radicación  n.°  119181  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Angélica  Marcela Luna García,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos  al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado  n.° 25899310500120190051501.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

Del  escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició  demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería  y Consultoría Integral Ltda., Nelly Cristina Castro Garavito y  Walter Loeber Rojas, pretendiendo la declaratoria de la existencia de  un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones  sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de  auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó  la notificación de las partes.  

Una  vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero  de 2020, la demandada presentó la contestación al  líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de  reconvención.  

Que  en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en  entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió  la de reconvención, efectuando el trámite de rigor,  esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término  dispuesto en el CPT y de la SS.  

Que  la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó  ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de  reconvención, «obteniendo  como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para  poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención,  esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se  evidencia en la prueba documental No 7. Por lo cual se desconoció  lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.»   (f.° 2).  

Expuso,  que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término  del CGP, radicó la contestación de la demanda de  reconvención, razón por la cual el despacho de origen,  a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio  por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que  se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se  dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio.» (f.º  3).  

Que  en virtud a la decisión previamente referida, radicó  incidente de nulidad, resuelto por el a  quo  a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus  pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación,  siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de  fecha 18 de mayo del año que avanza.  

Censuró  las decisiones adoptadas por los órganos judiciales  accionados, al considerar que, «los  tres días que se relacionan en el citado artículo no  hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la  demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa  incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que  está estipulado en el art. 91 del C.G.P.»  (f.° 4).  

Insistió  en su reproche, exponiendo que, «no  se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un  proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días  para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres  días para contestar la demanda de reconvención, la que  hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte  demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de  reconvención y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo  que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando días del  traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente  lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulnerándose  el debido proceso de la parte que represento.»   (f.° 4).  

Conforme  a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos  fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se  ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL y el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA,  dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y  en su lugar se EMITA un nuevo auto a través del cual se admita  la contestación de la demanda de reconvención  presentada en tiempo.»,  y frente a la pretensión inicial requiere, «SE  ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA –  SALA LABORAL, devolver el proceso al juzgado de conocimiento y se  continúe con el trámite respectivo.» (f.º  2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela propuesta por la parte interesada.  

Adujo  que  limitaría  al estudio de lo abordado en el proveído del 24 de junio de  2021 por el Tribunal accionado, al ser la decisión que zanjó  el reproche planteado por la parte actora.  

Luego  de estudiar el auto censurado refirió  que el amparo no estaba llamado a prosperar, comoquiera que no se  observó que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión se  olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues en  el ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión, tras un proceso de valoración de los  elementos de convicción arrimados al expediente.   

LA  IMPUGNACIÓN  

Angélica  Marcela Luna García,  mediante  apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados  vulneraron  los derechos al  debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia de la actora, al haber negado sus pretensiones dentro del  incidente de nulidad propuesto dentro del proceso  ordinario laboral radicado n.° 25899310500120190051501.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento la Sala debe analizar si  los accionados vulneraron los derechos de la actora.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, lo que permite considerar que el  asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia  constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque la actora no tiene mecanismos de defensa  para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues  ya hizo uso de los medios de defensa.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el  demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Laboral accionada.  

3.2.  En ese orden se pasará a verificar si el auto del 24 de junio  de  2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el cual confirmó el proveído del 4 de  marzo de la presente anualidad que negó el incidente de  nulidad presentado  en contra de la determinación que inadmitió la  contestación de la demanda de reconvención, dentro del  proceso objeto de amparo.  

En  esa oportunidad, el Tribunal accionado precisó, que el recurso  utilizado por el actor, no era el llamado para controvertir la  decisión de primera instancia, por cuanto:  

El  artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar la  nulidad, indicando el inciso 1º que la parte que alegue una  nulidad deberá tener legitimación para proponerla,  expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y  aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; a su vez,  el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará  de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de  las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo  133 del CGP.  

Por  lo expuesto, el Ad  quem estimó  que la solicitud pretendida por la parte demandante debió ser  rechazada de plano, «por  cuanto es evidente que allí no se invoca ninguna de las  causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.»;  en ese aspecto se refirió al principio que regula ese tipo de  asuntos, concerniente a la taxatividad, «lo  que quiere decir en términos simples que solamente pueden  invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el  artículo 133 antes referido, tan es así, que dicho  precepto en su primer inciso señala con total claridad que el  proceso es nulo en todo o en parte  “solamente  en los siguientes casos”.» para  finalmente establecer, que frente al proveído que dio por no  contestada la demanda de reconvención era procedente los  recursos que el Código de Procedimiento del Trabajo y de la  Seguridad Social ha dispuesto para ello (f.° 7).  

Seguidamente,  afirmó  que en materia laboral no son aplicables las normas  del Código General del Proceso, a no ser que, no se encuentren  contempladas por el legislador, lo que no ocurría en el caso  puesto bajo su consideración. Al respecto, sostuvo:  

Si  en gracia de discusión se aceptara la invocación de la  referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal  magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa  y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada  juicio, situación que aquí no se observa, pues según  el artículo 76 del CTPSS consagra la forma, contenido y  traslado que debe darse a la demanda de reconvención, sin que  sea dable acudir a las normas del procedimiento civil, pues de  conformidad con lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS,  únicamente puede acudirse por remisión a las normas del  CGP cuando hay “falta de disposiciones especiales en el  procedimiento del trabajo, lo que en este caso no ocurre, de suerte  que el término de traslado de la demanda de reconvención  es de tres días desde la notificación del auto que la  admite, sin que en este específico pueda aplicarse una  disposición diferente.  (f.° 8).  

Finalmente,  realizó un estudio en relación a las medidas adoptadas  para la implementación de las tecnologías de la  información y las comunicaciones al interior de las  actuaciones judiciales, a fin de dar celeridad a los procesos que se  encuentran en trámite, con relación a todas las medidas  adoptadas por el ejecutivo para mitigar los estragos del virus SARS  Covid-19, trayendo a colación el Decreto 806 de 2020; y en ese  sentido advirtió:  

[…]  el juzgado ha debido darle aplicación y utilizar los medios  tecnológicos pertinentes para poner a disposición del  demandante la demanda de reconvención presentada por la  entidad aquí demandada, o en su lugar, “manifestar las  razones por las cuales no pueden realizar una actuación  judicial específica a través de las tecnologías  de la información y las comunicaciones”, como bien lo  dispone el inciso 2º del artículo 1º de la norma en  cita.  

Por  tanto, no es de recibo que el juzgado de conocimiento, para efectos  del retiro de copias, acudiera a lo establecido en el último  inciso del artículo 371 del CGP y requiriera a dicho  profesional del derecho para que agendara una cita presencial en las  instalaciones del juzgado y de este modo pudiera obtener copia de la  demanda de reconvención presentada por su contraparte, pues se  reitera, conforme al Decreto 806 antes enunciado, ello debió  hacerse mediante los canales digitales dispuestos para el efecto.  Pero esta irregularidad no afecta el proceso ni el debido proceso,  porque de todas formas los actos procesales cumplieron su finalidad y  se respetó el derecho de defensa.   (f.° 9).  

Por  lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas  en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o  ilegales.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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