STP12353-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12353-2021  

Radicación  n.° 118860  

(Aprobación  Acta No.246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ENRIQUE  MARTÍNEZ CORREA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Área Jurídica y de Correspondencia de la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El  Barne -CPAMSEB-,  por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ENRIQUE  MARTÍNEZ CORREA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre  otros, los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al  no haberse dado tramite, a la fecha, a la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia emitido  por el Juzgado  4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  dentro de la acción de tutela 2020-00037.  

Alegó  que, una vez notificado del fallo de primer grado de 23 de diciembre  de 2020, dentro de los términos legales dispuestos para tal  fin, presentó impugnación contra este; sin embargo, a  la fecha, no se ha impartido el respectivo trámite procesal al  recurso.  

Por  estos motivos, acude al presente amparo constitucional, con la  finalidad que se  ordene al Tribunal accionado dar trámite a la impugnación  interpuesta dentro de la acción  de tutela 2020-00037.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aseveró  que solo con la presente demanda constitucional, advirtieron que, por  un fallo involuntario  la acción de tutela 2020-00037 “se  había dado como enviado y quedo como leído al momento  de su retorno al (sic) nuestro correo, generando confusión y  como consecuencia la mora en el reparto de la acción de tutela  que el día de hoy ingresa al Despacho.”  

Por  consiguiente, procedieron a superar este error, y asignar por reparto  el recurso de impugnación al Despacho del Magistrado Paolo  Francisco Nieto, el cual, “emitió  auto, ordenando informar a las partes sobre el ingreso al Despacho  del expediente para desatar la impugnación propuesta por el  accionante”.  

2.-  El  Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó  que, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción  de tutela 2020-00037, contra la cual, fue interpuesto recurso de  apelación; por lo tanto, fue concedido ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para su  resolución, y remitida al correo electrónico  ofrepartotun@4cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3.-  La  Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta  y Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB-, solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ENRIQUE  MARTÍNEZ CORREA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Área Jurídica y de Correspondencia de la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El  Barne -CPAMSEB-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En  el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al no  haber tramitado la impugnación propuesta dentro de la  acción de tutela 2020-00037.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas  en el curso de la presentación de la presente acción de  tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, por un error  involuntario, la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no había  efectuado el reparto del recurso de impugnación interpuesto  dentro de la acción de tutela de referencia; no obstante, con  ocasión a la notificación del presente trámite  tutelar, fueron advertidos de este error, por lo que, procedieron a  asignar el asunto al Despacho  del Magistrado Paolo Francisco Nieto, el cual, avocó el  conocimiento del mismo mediante auto de 25 de agosto de 2021, para  así, proceder al estudio del caso y proferir un  pronunciamiento de fondo dentro de este.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por ENRIQUE  MARTÍNEZ CORREA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Área Jurídica y de Correspondencia de la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El  Barne -CPAMSEB-,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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