STP12350-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12350-2021  

Radicación No.  118816  

(Aprobado Acta No.246)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por HERNANDO  SALOM ALFARO,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  demandante informa que mediante oficio radicado en el CSA vía  email el 14 de mayo de 2021 y cargado en la página de la rama  judicial el 27 del mismo mes y año, ante el Juzgado 18 de  ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital  solicitó la prisión domiciliaria con base en el  Articulo 38G del Código Penal.  

No obstante, transcurridos casi dos meses, no se ha  ordenado la visita de verificación de arraigo familiar ni  resuelta de fondo la pretensión incoada.  

Por esta razón, procura la intervención  del juez de tutela para el restablecimiento de las garantías  vulneradas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 3 de agosto de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud de prisión domiciliaria, elevada ante la  autoridad accionada en el mes de mayo del presente año.  

LA IMPUGNACIÓN  

HERNANDO SALOM ALFARO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud de prisión domiciliaria, no es acertada en  derecho tal respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante auto  del 19 de julio de 2021, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó el subrogado penal alegado, continuando así, con  la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que, no se  tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba para decidir de  fondo y conceder el mencionado beneficio.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por HERNANDO  SALOM ALFARO,  contra el  fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  HERNANDO SALOM  ALFARO,  por parte del Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

La Sala considera que, no se comprueba la  existencia de una vulneración a los derechos fundamentales  alegados, por parte del  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, teniendo en cuenta  que, el 29 de julio de 2021, brindó respuesta a la parte  accionante frente a la petición de prisión domiciliaria  elevada ante ese Despacho el 24 de mayo de 2021.  

Asimismo, dicha respuesta fue debidamente  notificada al actor, tal  como se evidencia del escrito de impugnación presentado por el  accionante.  

Así las cosas, la respuesta emitida por la  autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y  legales establecidos para salvaguardar el  derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido  que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión  y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así,  la solicitud elevada por el señor SALOM  ALFARO, en el mes de mayo del  presente año.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por otra parte, es menester resaltar al accionante  que, la solicitud de sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  el lugar de residencia, es un asunto que  debe ser definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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