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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12337-2021
Radicación n°. 118851
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Charly Yovani Patiño Sánchez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, todos de la capital de Risaralda, la Fiscalía Quinta Especializada – GAULA y el Procurador 290 Judicial Penal I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
« El abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, en su escrito, manifestó que el señor CHARLY YOVANY PATIÑO SÁNCHEZ fue vinculado a un proceso penal bajo el radicado No. 660016000035201802850, a cargo de la Fiscalía Primera Especializada – GAULA de Pereira, por ser miembro de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes a la comisión de homicidios selectivos en la ciudadela Cuba de esta ciudad y por su presunta participación de un homicidio ocurrido el día 4 de agosto de 2018.
Las audiencias preliminares por dicho proceso se llevaron a cabo los días 28 y 29 de marzo y 01 y 02 de abril de 2019, fecha en la cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El accionante indicó que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual realizó audiencia de formulación de acusación y, de manera parcial, audiencia preparatoria. Posteriormente, debido a una declaratoria de impedimento por el mencionado juez, dicho proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien fijó como fecha para continuación de la audiencia el día 03 de febrero de 2022.
El apoderado judicial advirtió que el día 21 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira concedió la libertad al señor CHARLY YOVANY PATIÑO SANCHEZ, dadas las pruebas aportadas que desdibujaban la autoría o participación de su prohijado en los hechos investigados, sin embargo, la Fiscalía Quinta Especializada – GAULA y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto, el día 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el cual se dispuso revocar la decisión y ordenar su captura nuevamente.
Por lo anterior, el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, consideró que la decisión adoptada “incurrió en un; i) defecto sustantivo; ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental y iv) desconocimiento del precedente Constitucional que violentaron sus derechos al debido proceso y a la libertad”. Lo anterior, por cuanto “interpretó y aplicó de manera equivocada la figura prevista en el art. 318 del C.P.P, y de otro [lado], aunque reconoció la existencia de EMP, EF e ILO que dibujaban la ausencia de autoría y participación del acusado en los hechos investigados, omitió su valoración probatoria, y consecuente confirmación del Auto impugnado”.
Finalmente, adujo que la presente acción es procedente para controvertir la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que revocó el auto mediante el cual se le concedió la libertad, pues la decisión tomada tiene irregularidades procesales que desatienden los lineamientos del legislador y de la jurisprudencia, así mimo, indicó que contra el auto cuestionado no procede recurso ordinario alguno, por lo que se han agotado los mecanismos previstos en la ley y por último se acude a la acción constitucional en término razonable, dentro de los cuatro meses siguientes a la emisión de dicha providencia, cumpliendo con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.»
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 30 de julio del año que avanza, negó el amparo deprecado. Sobre el particular, concluyó que la decisión cuestionada era razonable, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito expuso la razón central por el cual estimó que tenían razón los apelantes, y resolvió que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías se había equivocado al revocar la medida de aseguramiento que obraba contra el accionante. Exposición que no requería una decisión extensa, sino la presentación de la razón fundamental para estimar que los apelantes habían acertado al oponerse a la providencia del juez de primera instancia.
Adicionalmente, sostuvo que la autoridad accionada no interpretó equivocadamente el contenido del artículo 318 de la ley 906 de 2004, dado que es cierto que esta figura no ofrece la posibilidad de plantear debates de responsabilidad penal a la manera del juicio oral, como si el estándar de prueba de la audiencia de revocatoria fuese igual al del juicio.
En igual sentido, aclaró que tampoco existe un defecto fáctico por cuanto el Juez no dejó de apreciar los elementos de prueba aportados en la audiencia de primera instancia; lo que estimó es que con esos elementos lo que pretendía era adelantarse un debate sobre responsabilidad como si ese escenario fuese un juicio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con los razonamientos de la primera instancia. En parecer del profesional del derecho, el Tribunal a quo desatendió el problema jurídico planteado en la acción constitucional, pues se centró en estudiar la presunta falta de motivación de la decisión cuestionada, pese a que ese defecto no fue alegado. En adición, alegó que la autoridad de primer grado llevó a cabo un análisis recortado de los defectos que fueron denunciados.
Por lo demás, reiteró los razonamientos esbozados en el líbelo introductorio, tendientes a sustentar la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión adoptada el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma urbe, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.
En criterio del accionante, la providencia confutada está revestida de un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 318 de la Ley 906 de 20045, que contempla la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Ello, pues la interpretación de la autoridad accionada contraviene y restringe el sentido que el legislador le imprimió a la institución procesal.
Asimismo, hace alusión a la existencia de un defecto fáctico, derivado de la ausencia de la “valoración probatoria” en sede de audiencias preliminares, pues la autoridad dispuso que no era dable la controversia sobre la autoría o participación del imputado, a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Finalmente, insistió que la convocada incurrió también en un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto se apartó de la interpretación que dispuso la Corte Constitucional a través del fallo C- 456 de 2006.
Sobre el particular, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales para procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto se denuncia la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad. La demanda se presentó dentro de un término razonable y se indicaron los fundamentos del amparo. Finalmente, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza y el demandante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial.
Sin embargo, se tiene que en el caso de marras no se configura las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela mencionadas por el actor a través de su apoderado, ya que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en un examen probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a exponerse.
Como punto de partida, se advierte que a Charly Yovani Patiño Sánchez le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro de la actuación identificada con el radicado nº 660016000035201802850, proseguida por la Fiscalía Primera Especializada – GAULA de Pereira. Lo anterior, por su presunta participación en la organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y por la comisión de homicidios selectivos en esa ciudad.
El apoderado del accionante presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2021. En esa oportunidad, se ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta a Patiño Sánchez, con bajo el argumento de que el fiscal no pudo demostrar la partición y/o comisión de la conducta punible por parte del encartado.
Asimismo, aclaró que «no hay duda alguna de que la persona que participó en la comisión del delito, fue un sujeto de overol negro con rayas amarillas, uniforme que nunca ha usado el acusado, y una motocicleta de la cual se desconocen las placas, pero no se aportó ninguna prueba que demostrara que el sujeto con el uniforme de overol y rayas amarillas era el señor CHARLY YOVANY PATIÑO SÁCNHEZ (sic). Aunado a lo anterior, no se allegó prueba alguna por parte del fiscal que demuestre que la motocicleta del acusado fue la usada en el momento justo de la comisión de la conducta.»
La anterior disposición fue recurrida por la Fiscalía y el Ministerio Público. El ente acusador cuestionó el actuar del juez, pues tuvo en cuenta los argumentos del defensor, pero no los convalidó con ningún elemento de prueba. Adicionalmente, sostuvo que en la audiencia el juez de control de garantías prácticamente absolvió al procesado, pese a que ese debate se surte en el juicio oral.
Por su parte, el agente del Ministerio Púbico arguyó que existía un inventario de pruebas de la Fiscalía que tienen la vocación probatoria para establecer la inferencia razonable de autoría o participación; en cambio, los elementos de prueba de la defensa no desvirtuaban la necesidad de la interposición de la medida de aseguramiento. Agregó que el juez retomó un análisis que ya había hecho un juez homologo cuando impuso la medida, pese a ello, la finalidad de la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento es analizar la nueva prueba sobreviniente que permita que desaparezcan los motivos razonables.
En el auto del 26 de marzo de 2021 el Juzgado Sexto del Circuito de Pereira delimitó su decisión a las razones expuestas en la apelación presentada por la Fiscalía y por el Ministerio Público, frente a los cuales concluyó:
«Sin embargo, de lo que se trata en este asunto no es de propiciar un debate probatorio, porque precisamente a eso conducen los elementos de prueba aportados por la defensa, sino de examinar si las razones que tuvo el juez de control de garantías cuando aplicó la medida de aseguramiento ya no son válidas, si esos requisitos del artículo 308 del código de procedimiento penal han perdido vigencia o han desaparecido. Y en este caso podrá la defensa aportar dos o tres o veinte o más entrevistas que afirmen que su pupilo no es autor de la conducta imputada, pero, siempre, existe la posibilidad de su participación o autoría en el hecho criminal y, ello, como lo pregonan la fiscalía y el señor procurador es un debate propio de la audiencia de juicio oral, escenario en donde tiene cabida el interrogatorio a testigos bajo la solemnidad del juramento y el contrainterrogatorio como arma más eficaz y poderosa para desentrañar la verdad de lo afirmado por los deponentes.
“En síntesis, estima el juzgado, que razón les asiste al Fiscal y al señor procurador para exigir la revocatoria de la decisión judicial de primer nivel por lo que se revoca la misma y se procede a expedir orden de captura en contra del ciudadano CHARLI YOBAN PATIÑO SÁNCHEZ.»
En ese orden, la autoridad accionada coligió que la primera instancia se equivocó pues la audiencia de control de garantías no constituye una vía idónea para discutir la presunta responsabilidad penal del accionante, como efectivamente lo hizo su defensor. Si no, que su objetivo se circunscribía a determinar si persistían los motivos que dieron lugar a la interposición de la restricción de la libertad del actor.
Ahora, del acontecer fáctico se desprende que en su momento la Fiscalía aportó medios de conocimiento a través de lo cuales se sustentó la inferencia razonable de autoría y participación del accionante en los hechos investigados. En esta oportunidad, la defensa del procesado, hoy accionante, arrimó otros elementos de prueba tendientes a desvirtuar tal inferencia. En consecuencia, tal escenario necesariamente generaría un espacio de contradicción que es propio del juicio oral. Por tanto, resulta razonable la decisión que dispone la improcedencia de ese debate en sede de control de garantías.
En este contexto, para la Sala resulta palmario que en la decisión cuestionada se expusieron los motivos por los cuales resultaba necesario revocar la decisión de primera instancia. Razón por la cual, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, está Sala no advierte la configuración de los yerros advertidos por la parte actora. Por le contrario se aprecia una clara discrepancia frente al criterio esbozado por la autoridad accionada, lo cual, como se advirtió, no constituye el objeto del presente medio excepcional.
Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el asunto.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.