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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12331-2021
Radicación n° 118813
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
El apoderado de YHON ALEXANDER ARISTIZABAL interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales indicados, por parte del 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que, dentro del radicado 2018-07012-00, desde el pasado 06 de junio radicó petición de cancelación de orden de captura, en titularidad de su poderdante por el delito de receptación, porque ya se encuentra privado de la libertad por el referido proceso a cuenta del despacho 03 homólogo de la ciudad de Santa Marta, sin que a la hecha de interposición del amparo constitucional se haya obtenido algún pronunciamiento.
Pide al juez de tutela que a través del presente mecanismo se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que se estructuró un hecho superado.
Partió por puntualizar que, la inconformidad del accionante radica en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud que elevó el 6 de junio del año en curso, ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó cancelar la orden de captura emitida en su contra, dentro del radicado n° 110016000013-2018-07012-00.
Indicó que, durante el trámite de primera instancia, el mencionado despacho dio respuesta a la solicitud en el sentido de precisar al accionante que, tal como se lo había indicado en pretérita oportunidad, ese despacho se abstuvo de asumir el conocimiento de citado proceso y ordenó la remisión al homólogo Tercero de Santa Marta, ciudad donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de otros proceso y que, por tanto, cualquier petición debía ser enviada a ese despacho judicial.
Habiéndole puntualizado que, de acuerdo con la información con que cuenta, en efecto, es requerido para cumplir la pena impuesta dentro del radicado 110016000013-2018-07012-00 y que, conforme el registro del SISIPEC web, actualmente se encuentra privado de la libertad a cargo de otro proceso, esto es, el radicado n° 760016000193201818608, por lo que, la cancelación solicitada es improcedente y, por el contrario, una vez sea puesto en libertad dentro del proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, deberá ser puesto a disposición del 2018-07012.
Respuesta que fue puesta en conocimiento a través del correo electrónico suministrado para tal fin, esto es, abogado.1975@outlook.es .
De otra parte, indicó que si bien, conforme las intervenciones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad, allí se vigila el cumplimiento de dos sentencias, al parecer, distintos al 2018-07012, puede solicitar ante éstas las respectivas aclaraciones.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante funda el disenso en que, YHON ALEXANDER ARISTIZABAL se encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2020 por virtud de la pena de 45 meses de prisión que se le impuso por el delito de receptación.
Expresó que le parece “inaudito que el lleva más de un año privado de la libertad por esa causa vigilado por el juez 3 de ejecución de penas de santa marta y el juzgado 15 de ejecución de penas no retira la orden de captura”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó en declarar improcedente el amparo solicitado por YHON ALEXANDER ARISTIZABAL, quien refiere que, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mantiene vigente una orden de captura dentro de un asunto, cuya vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo de otro despacho de la misma especialidad de Santa Marta, pese a la petición de cancelación que ha elevado.
A partir de la intervención de las autoridades vinculadas al presente trámite, se logra establecer que, YHON ALEXANDER ARISTIZABAL actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, cumpliendo la pena acumulada de 46 meses y 15 días de prisión.
En concreto, mediante providencia de 12 de abril de 2021, dicha autoridad judicial dispuso la acumulación jurídica de las penas de prisión impuestas a dicho ciudadano dentro de los radicados originales 110016000132018-0701200 y 760016000193-201818608, que fueron reenumerados por el juzgado de ejecución de penas de Santa Marta con los números 470013187003-2021-00388-00 y 470013187003-2021-00528-00.
El proceso radicado bajo el n° 110016000132018-0701200, donde se vigilaba la pena de 45 meses de prisión, impuesta el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sin embargo, conforme lo acredita la información obrante en la página web de la Rama Judicial1 y la intervención de los despachos judiciales involucrados, el expediente fue remitido el 13 de agosto de 2020 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, habiendo correspondido inicialmente al Primero de dicha especialidad.
Posteriormente, ante la creación de nuevos despachos, el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero de esa ciudad, autoridad que expidió la providencia de acumulación jurídica de penas del 12 de abril del año en curso, antes mencionada.
Por manera que, se reitera, actualmente YHON ALEXANDER ARISTIZABAL se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, cumpliendo la pena acumulada dispuesta en la providencia del 12 de abril del año en curso.
Ahora bien, el 6 de junio del año en curso, el apoderado de YHON ALEXANDER ARISTIZABAL elevó petición al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que, cancelara la orden de captura que, según su dicho, aparece vigente por cuenta del proceso 110016000132018-0701200, frente a la cual, no había obtenido respuesta.
Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, dicho Juzgado emitió el auto del 12 de julio de año en curso, a través del cual dio contestación a la postulación en el sentido de:
i) Indicar que, tal como lo dio conocer, el 13 de agosto de 2020, ordenó la remisión del expediente distinguido con el radicado 110016000132018-0701200 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
ii) Por tanto, las solicitudes relacionadas con dicho asunto, deben elevarse ante el despacho de Santa Marta a quien haya correspondido el conocimiento del asunto, quien además por contar con el expediente físico es quien puede suministrarle la información que requiera.
iii) La cancelación de cualquier orden de captura resulta improcedente, no solo porque dentro del proceso 110016000132018-0701200 el juzgado de conocimiento no le concedió ningún subrogado penal, sino porque, le reitera, a quien corresponde determinar si hay lugar o no a la cancelación de las órdenes de captura existentes, es al juzgado que actualmente tiene conocimiento de la actuación.
iv) En tal virtud dispuso remitir la petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta para lo de su cargo -directriz que fue cumplida-.
El contenido del auto fue informado en la misma fecha -12 de julio de 2021-, al apoderado solicitante a través del correo electrónico de notificaciones por él suministrado, esto es, abogado.1975@outlook.es .
En el anterior contexto, como lo concluyó el A-quo no se evidencia vulneración de garantías fundamentales, pues, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta a la solicitud, en los términos que le competían, dado que el expediente actualmente no está a su cargo.
Ahora bien, de acuerdo con escrito de impugnación, la inconformidad del accionante radica en que, en su criterio, de acuerdo con la información que obra en la página web de la Rama Judicial, YHON ALEXANDER ARISTIZABAL registra con orden de captura vigente por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando lo cierto es que, quien vigila actualmente la sanción es el Tercero de la misma especialidad de Santa Marta.
Pues bien, sobre el particular, se dirá que, revisada la página web de la Rama Judicial2, la información que reposa corresponde a la actuación adelantada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el tiempo que estuvo a su cargo, esto es, desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2020.
En esa última data, se ordenó la remisión del expediente a los despachos de la misma especialidad de Santa Marta, porque era allí donde YHON ALEXANDER ARISTIZABAL se encontraba privado de la libertad cumpliendo la sentencia emitida dentro de un asunto diferente -760016000193-201818608-, que como pasó de verse, finalmente, en providencia del 12 de abril de año en curso fue acumulada a la impuesta en el proceso n° 110016000132018-0701200.
Dicha información, corresponde a la realidad procesal suscitada en dicho asunto. Sin que, de manera alguna puede entenderse que existen dos juzgados que ejecutan la sentencia emitida en el proceso 110016000132018-0701200, pues, claramente, se trata de un único expediente que inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que luego fue remitido a los Juzgados de la misma especialidad de Santa Marta, donde estuvo inicialmente a cargo del despacho Primero y luego, pasó al Tercero, donde actualmente permanece.
Sobre esa base, cualquier solicitud frente al mismo, debe elevarse ante la autoridad que lo tiene en este momento a cargo; por lo que, no es acertado el proceder del apoderado del accionante, mismo a través el cual acude a la acción de tutela, de postular ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, que ha sido negadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Santa Marta, pues, se reitera, solamente éste último es quien tiene a cargo el proceso.
Ahora, es importante destacar que, dentro del registro de actuaciones que aparecen en la página web de la Rama Judicial, no existe registro de que durante el tiempo que el expediente permaneció en el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se haya emitido alguna orden de captura contra YHON ALEXANDER ARISTIZABAL.
Por el contrario, la información que reposa es que, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento en relación con el otro condenado Harold Andrés Prieto Guerrero, pero en relación con YHON ALEXANDER ARISTIZABAL no dispuso lo mismo, sino que, ante el conocimiento de que estaba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Santa Marta por cuenta de otro asunto, ordenó oficiar a éste para que informara qué autoridad lo tenía a disposición.
Una vez obtuvo la información de que, en efecto, estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, a cargo de un Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta, el 13 de agosto de 2020, ordenó remitir la actuación, por competencia, a los despachos de esa especialidad y ciudad y, fue repartido inicialmente al despacho primero.
Ahora, en caso de que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya emitido alguna orden de captura, hecho del que, se reitera, contrario a lo señalado por el accionante, no da cuenta la información contenido en la página web, lo cierto es que, una eventual cancelación estaría a cargo del juzgado de ejecución de penas que actualmente conoce de la actuación.
Sumado a lo anterior, la información que registra el accionante ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol relacionado con el proceso 110016000013-2018-07012 es la existencia de una sentencia condenatoria vigente, donde no se concedió el subrogado, pero no se reporta la existencia de orden de captura expedida por algún Juzgado de Ejecución de Penas.
Siendo importante destacar al accionante que, en tratándose de procesos en fase de ejecución de penas, cuando se adopta alguna determinación que pone fin a la actuación o que concede algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dentro de las obligaciones que tiene a cargo la última autoridad que conozca del asunto, es informar no solo de la novedad de finalización o concesión de beneficios, sino de las autoridades que tuvieron a cargo el asunto con sus respectivos radicados -si este fue variado como ocurrió en este caso- de manera que, toda la información quede actualizada.
En conclusión, al no verificarse la afectación de garantías fundamentales, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320180701200&fecha_r=08/09/2021_09:15:34%20a.m.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320180701200&fecha_r=08/09/2021_09:15:34%20a.m.