STP12331-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12331-2021  

Radicación  n° 118813  

Acta 233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El  apoderado de YHON ALEXANDER ARISTIZABAL interpone acción de  tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales  indicados, por parte del 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ya que, dentro del radicado  2018-07012-00, desde el pasado 06 de junio radicó petición  de cancelación de orden de captura, en titularidad de su  poderdante por el delito de receptación, porque ya se  encuentra privado de la libertad por el referido proceso a cuenta del  despacho 03 homólogo de la ciudad de Santa Marta, sin que a la  hecha de interposición del amparo constitucional se haya  obtenido algún pronunciamiento.  

Pide  al juez de tutela que a través del presente mecanismo se  protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada dar  respuesta a su solicitud.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, al considerar que se estructuró un  hecho superado.  

Partió  por puntualizar que, la inconformidad del accionante radica en la  falta de pronunciamiento frente a la solicitud que elevó el 6  de junio del año en curso, ante el Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó  cancelar la orden de captura emitida en su contra, dentro del  radicado n° 110016000013-2018-07012-00.  

Indicó  que, durante el trámite de primera instancia, el mencionado  despacho dio respuesta a la solicitud en el sentido de precisar al  accionante que, tal como se lo había indicado en pretérita  oportunidad, ese despacho se abstuvo de asumir el conocimiento de  citado proceso y ordenó la remisión al homólogo  Tercero de Santa Marta, ciudad donde se encontraba privado de la  libertad por cuenta de otros proceso y que, por tanto, cualquier  petición debía ser enviada a ese despacho judicial.  

Habiéndole  puntualizado que, de acuerdo con la información con que  cuenta, en efecto, es requerido para cumplir la pena impuesta dentro  del radicado 110016000013-2018-07012-00 y que, conforme el registro  del SISIPEC web, actualmente se encuentra privado de la libertad a  cargo de otro proceso, esto es, el radicado n°  760016000193201818608, por lo que, la cancelación solicitada  es improcedente y, por el contrario, una vez sea puesto en libertad  dentro del proceso por el cual se encuentra privado de la libertad,  deberá ser puesto a disposición del 2018-07012.  

Respuesta  que fue puesta en conocimiento a través del correo electrónico  suministrado para tal fin, esto es, abogado.1975@outlook.es  .  

De  otra parte, indicó que si bien, conforme las intervenciones  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta y el Centro de Servicios Administrativos de  los despachos de esa especialidad y ciudad, allí se vigila el  cumplimiento de dos sentencias, al parecer, distintos al 2018-07012,  puede solicitar ante éstas las respectivas aclaraciones.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante funda el disenso en que, YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL se  encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2020 por  virtud de la pena de 45 meses de prisión que se le impuso por  el delito de receptación.  

Expresó que  le parece “inaudito  que el lleva más de un año privado de la libertad por  esa causa vigilado por el juez 3 de ejecución de penas de  santa marta y el juzgado 15 de ejecución de penas no retira la  orden de captura”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el caso  concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si  dicha Corporación acertó en declarar improcedente el  amparo solicitado por YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL,  quien refiere que, el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  mantiene  vigente una orden de captura dentro de un asunto, cuya vigilancia de  la pena actualmente se encuentra a cargo de otro despacho de la misma  especialidad de Santa Marta, pese a la petición de cancelación  que ha elevado.  

A  partir de la intervención de las autoridades vinculadas al  presente trámite, se logra establecer que, YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL actualmente  se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  cumpliendo la pena acumulada de 46 meses y 15 días de prisión.  

En  concreto, mediante providencia de 12 de abril de 2021, dicha  autoridad judicial dispuso la acumulación jurídica de  las penas de prisión impuestas a dicho ciudadano dentro de los  radicados originales 110016000132018-0701200 y  760016000193-201818608, que fueron reenumerados por el juzgado de  ejecución de penas de Santa Marta con los números  470013187003-2021-00388-00 y 470013187003-2021-00528-00.  

El  proceso radicado bajo el n° 110016000132018-0701200, donde se  vigilaba la pena de 45 meses de prisión, impuesta el 21 de  agosto de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá estuvo inicialmente a cargo del Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Sin  embargo, conforme lo acredita la información obrante en la  página web de la Rama Judicial1  y la intervención de los despachos judiciales involucrados, el  expediente fue remitido el 13 de agosto de 2020 a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta,  habiendo correspondido inicialmente al Primero de dicha especialidad.  

Posteriormente,  ante la creación de nuevos despachos, el proceso fue  reasignado al Juzgado Tercero de esa ciudad, autoridad que expidió  la providencia de acumulación jurídica de penas del 12  de abril del año en curso, antes mencionada.  

Por  manera que, se reitera, actualmente YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL  se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  cumpliendo la pena acumulada dispuesta en la providencia del 12 de  abril del año en curso.  

Ahora bien, el 6  de junio del año en curso, el apoderado de YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL  elevó petición al Juzgado Quince de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que,  cancelara la orden de captura que, según su dicho, aparece  vigente por cuenta del proceso 110016000132018-0701200,  frente a la cual, no había obtenido respuesta.  

Sin  embargo, durante el trámite de la primera instancia, dicho  Juzgado emitió el auto del 12 de julio de año en curso,  a través del cual dio contestación a la postulación  en el sentido de:  

i)  Indicar que, tal como lo dio conocer, el 13 de agosto de 2020, ordenó  la remisión del expediente distinguido con el radicado  110016000132018-0701200 a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

ii)  Por tanto, las solicitudes relacionadas con dicho asunto, deben  elevarse ante el despacho de Santa Marta a quien haya correspondido  el conocimiento del asunto, quien además por contar con el  expediente físico es quien puede suministrarle la información  que requiera.  

iii)  La cancelación de cualquier orden de captura resulta  improcedente, no solo porque dentro del proceso    110016000132018-0701200 el juzgado de conocimiento no le concedió  ningún subrogado penal, sino porque, le reitera, a quien  corresponde determinar si hay lugar o no a la cancelación de  las órdenes de captura existentes, es al juzgado que  actualmente tiene conocimiento de la actuación.  

iv)  En tal virtud dispuso remitir la petición a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta para lo de su  cargo  -directriz que fue cumplida-.  

El  contenido del auto fue informado en la misma fecha -12  de julio de 2021-,  al apoderado solicitante a través del correo electrónico  de notificaciones por él suministrado, esto es,  abogado.1975@outlook.es  .  

En  el anterior contexto, como lo concluyó el A-quo  no se evidencia vulneración de garantías fundamentales,  pues, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dio respuesta a la solicitud, en los términos que le  competían, dado que el expediente actualmente no está a  su cargo.  

Ahora  bien, de acuerdo con escrito de impugnación, la inconformidad  del accionante radica en que, en su criterio, de acuerdo con la  información que obra en la página web de la Rama  Judicial, YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL registra  con orden de captura vigente por parte del Juzgado Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando lo cierto es  que, quien vigila actualmente la sanción es el Tercero de la  misma especialidad de Santa Marta.  

Pues bien, sobre  el particular, se dirá que, revisada la página web de  la Rama Judicial2,  la información que reposa corresponde a la actuación  adelantada por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el tiempo que estuvo a  su cargo, esto es, desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 13 de  agosto de 2020.  

En esa última  data, se ordenó la remisión del expediente a los  despachos de la misma especialidad de Santa Marta, porque era allí  donde YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL  se encontraba privado de la libertad cumpliendo la sentencia emitida  dentro de un asunto diferente -760016000193-201818608-,  que como pasó de verse, finalmente, en providencia del 12 de  abril de año en curso fue acumulada a la impuesta en el  proceso n° 110016000132018-0701200.  

Dicha  información, corresponde a la realidad procesal suscitada en  dicho asunto. Sin que, de manera alguna puede entenderse que existen  dos juzgados que ejecutan la sentencia emitida en el proceso  110016000132018-0701200, pues, claramente, se trata de un único  expediente que inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que luego fue remitido a los Juzgados de la misma especialidad de  Santa Marta, donde estuvo inicialmente a cargo del despacho Primero y  luego, pasó al Tercero, donde actualmente permanece.  

Sobre  esa base, cualquier solicitud frente al mismo, debe elevarse ante la  autoridad que lo tiene en este momento a cargo; por lo que, no es  acertado el proceder del apoderado del accionante, mismo a través  el cual acude a la acción de tutela, de postular ante el  Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá peticiones de libertad condicional y prisión  domiciliaria, que ha sido negadas por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Santa Marta, pues, se reitera, solamente éste  último es quien tiene a cargo el proceso.  

Ahora,  es importante destacar que, dentro del registro de actuaciones que  aparecen en la página web de la Rama Judicial, no existe  registro de que durante el tiempo que el expediente permaneció  en el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, se haya emitido alguna orden de captura contra  YHON ALEXANDER ARISTIZABAL.  

Por el contrario,  la información que reposa es que, el 20 de noviembre de 2019,  el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  avocó conocimiento en relación con el otro condenado  Harold  Andrés Prieto Guerrero,  pero en relación con YHON  ALEXANDER ARISTIZABAL no  dispuso lo mismo, sino que, ante el conocimiento de que estaba  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Santa  Marta por cuenta de otro asunto, ordenó oficiar a éste  para que informara qué autoridad lo tenía a  disposición.  

Una vez obtuvo la  información de que, en efecto, estaba privado de la libertad  por cuenta de otro proceso, a cargo de un Juzgado de Ejecución  de Penas de Santa Marta, el 13 de agosto de 2020, ordenó  remitir la actuación, por competencia, a los despachos de esa  especialidad y ciudad y, fue repartido inicialmente al despacho  primero.  

Ahora, en caso de  que el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  haya emitido alguna orden de captura, hecho del que, se reitera,  contrario a lo señalado por el accionante, no da cuenta la  información contenido en la página web, lo cierto es  que, una eventual cancelación estaría a cargo del  juzgado de ejecución de penas que actualmente conoce de la  actuación.  

Sumado  a lo anterior, la información que registra el accionante ante  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  relacionado con el proceso 110016000013-2018-07012 es la existencia  de una sentencia condenatoria vigente, donde no se concedió el  subrogado, pero no se reporta la existencia de orden de captura  expedida por algún Juzgado de Ejecución de Penas.  

Siendo  importante destacar al accionante que, en tratándose de  procesos en fase de ejecución de penas, cuando se adopta  alguna determinación que pone fin a la actuación o que  concede algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión,  dentro de las obligaciones que tiene a cargo la última  autoridad que conozca del asunto, es informar no solo de la novedad  de finalización o concesión de beneficios, sino de las  autoridades que tuvieron a cargo el asunto con sus respectivos  radicados -si  este fue variado como ocurrió en este caso-  de manera que, toda la información quede actualizada.  

En  conclusión, al no verificarse la afectación de  garantías fundamentales, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320180701200&fecha_r=08/09/2021_09:15:34%20a.m.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320180701200&fecha_r=08/09/2021_09:15:34%20a.m.      

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