Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12323-2021
Radicación Nº 118757
Acta No. 233
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la apoderada de LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Sucre, actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, aduce que es Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo y que a través de sentencia de 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la declaró responsable de falta disciplinaria y la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
Agrega que apeló la decisión y por medio de fallo de 20 de marzo de 2020, que se notificó el 29 de abril de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó las faltas que se le imputaron, pero confirmó su responsabilidad y la sanción en comento.
Cuestiona que el ad quem encausado dictó la providencia de segundo grado en un día inhábil; asimismo, que la magistrada ponente de la decisión fue Julia Emma Garzón de Gómez, quien carecía de competencia, toda vez que «no tenía la calidad de magistrada por culminación del periodo individual de 8 años, que venció el día 21 de agosto de 2016».
Arguye que tales circunstancias constituyen irregularidades lesivas de sus garantías superiores, por tanto, requiere que se tutelen dichas prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 20 de marzo de 2020 y que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar una providencia de reemplazo en el que decrete el archivo definitivo del proceso disciplinario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Precisa que en este caso la peticionaria reprocha la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictada el 20 de marzo de 2020 y notificada el 29 de abril de 2021, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo de Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, respecto de la cual cuestiona que fue dictada en un día inhábil y que la magistrada ponente carecía de competencia para dictarla en razón a que, su período constitucional, finalizó en agosto de 2016.
2. En ese orden, precisa que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad “dado que acudió directamente a la acción de tutela para plantear las irregularidades presuntas en que incurrió la autoridad convocada, no obstante, no suscitó ante el juez natural la discusión referente a la fecha en que se dictó la providencia ni interpuso incidente de nulidad por falta de competencia de la magistrada ponente, pese a que desde el año 2017 tenía conocimiento de la asignación del proceso a dicha funcionaria”.
3. De lo anotado concluye que la petente no agotó los mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, omisión que no puede ser corregida por el juez de tutela, toda vez que esta acción no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales y tampoco opera como alternativa a los demás medios de defensa que los interesados omitan agotar en asuntos como el que suscitó la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la demandante bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. Luego de emitido el fallo sancionatorio de segunda instancia, la disciplinada no cuenta con ningún recurso para proponer la nulidad que aduce la Sala de Casación Laboral, pues acorde con la Ley 734 de 2002, “contra las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, no procede ningún recurso, y dicha providencia queda en firme al momento de la suscripción de la misma”, de ahí que no contaba con otro medio de defensa para cuestionar la falta de competencia propuesta en la acción de tutela, la cual se produjo en la sentencia de segundo grado al ser dictada en un día inhábil, supuesto que no era dable alegarse antes.
2. Acorde con la integración normativa, debe tenerse en cuenta el Código de Procedimiento Penal, el cual consagra el recurso extraordinario de revisión para providencias ejecutoriadas, y según el artículo 192 ninguna de las causales aplica para el caso en estudio, de donde cabe concluir, dice la impugnante, que la accionante no tiene recurso ordinario o extraordinario que le permita debatir ante el juez natural la falta de competencia advertida en la sentencia del 20 de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De lo anotado, concluye que, contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo pretendido, por lo que solicita se analicen los yerros que fueron advertidos al interior del proceso disciplinario, especialmente lo relativo a la violación del principio de autonomía e independencia judicial, aspecto alegado al interior de ese asunto y no analizado por las autoridades accionadas ni por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
En ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se profirió el 20 de marzo de 2020, fecha anterior al precedente que fijó la Corte Constitucional, ninguna causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el particular ha presentado esta Sala.
3. Dicho ello, se tiene que el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, a condición de que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
4. En este evento, como bien lo determinó la Sala a quo, la discusión se centra en la sentencia del 20 de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Ligia del Carmen Ramírez Castaño, en calidad de Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, pues, en su sentir, la decisión se emitió en un día no hábil y la magistrada ponente carecía de competencia para dictarla en razón a que su período constitucional finalizó en agosto de 2016.
5. Como está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela al no advertir satisfechos los supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan providencias judiciales, conclusión que conlleva a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
5.1. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5.2. Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se advierten satisfechos, en la medida que, contrario a la aseverado en la impugnación, la tutelante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que a su haber tiene para que se declare la nulidad, en particular, no ha promovido igual solicitud ante el juez natural de manera previa.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado (T-578 de 2006):
Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
Así, al acudir a normas procesales civiles, la demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 que dice:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente:
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Así las cosas, contrario al parecer de la impugnante, refulge evidente que corresponde al juez natural atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria.
6. De manera que, como bien lo precisó la Sala a quo, la improcedencia de la petición de amparo surge evidente, ya que la accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico
7. Consecuente con lo anotado, los argumentos que sustentan la impugnación no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión confutada, por lo que se impone su confirmación tal como se anunció párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con ocasión de lo manifestado en proveído del 21 de octubre de 2020, Rad. 56372.