STP12323-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP12323-2021  

Radicación  Nº 118757  

Acta No. 233  

Bogotá  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la apoderada de LIGIA DEL CARMEN  RAMÍREZ CASTAÑO frente al fallo proferido el 23 de  junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la  acción de tutela promovida en contra de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y Seccional de Sucre, actualmente Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Sucre.  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

La proponente  formula acción de tutela para lograr la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Para  respaldar su solicitud, aduce que es Jueza Séptima  Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo y que a través  de sentencia de 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la  declaró responsable de falta disciplinaria y la sancionó  con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo.  

Agrega  que apeló la decisión y por medio de fallo de 20 de  marzo de 2020, que se notificó el 29 de abril de 2021, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  modificó las faltas que se le imputaron, pero confirmó  su responsabilidad y la sanción en comento.  

Cuestiona  que el ad quem encausado dictó la providencia de segundo grado  en un día inhábil; asimismo, que la magistrada ponente  de la decisión fue Julia Emma Garzón de Gómez,  quien carecía de competencia, toda vez que «no tenía  la calidad de magistrada por culminación del periodo  individual de 8 años, que venció el día 21 de  agosto de 2016».  

Arguye  que tales circunstancias constituyen irregularidades lesivas de sus  garantías superiores, por tanto, requiere que se tutelen  dichas prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el fallo  de 20 de marzo de 2020 y que se ordene a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial dictar una providencia de reemplazo en el que  decrete el archivo definitivo del proceso disciplinario.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Precisa que en este caso la peticionaria reprocha la sentencia de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dictada el 20 de marzo de 2020 y notificada el 29 de abril  de 2021, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria  consistente en suspensión del cargo de Juez Séptimo  Administrativo de Sincelejo, respecto de la cual cuestiona que fue  dictada en un día inhábil y que la magistrada ponente  carecía de competencia para dictarla en razón a que, su  período constitucional, finalizó en agosto de 2016.  

2.  En ese orden, precisa que la convocante quebrantó el principio  de subsidiariedad “dado  que acudió directamente a la acción de tutela para  plantear las irregularidades presuntas en que incurrió la  autoridad convocada, no obstante,  no suscitó ante el juez  natural la discusión referente a la fecha en que se dictó  la providencia ni interpuso incidente de nulidad por falta de  competencia de la magistrada ponente, pese a que desde el año  2017 tenía conocimiento de la asignación del proceso a  dicha funcionaria”.  

3.  De lo anotado concluye que la petente no agotó los mecanismos  ordinarios para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas  superiores, omisión que no puede ser corregida por el juez de  tutela, toda vez que esta acción no se concibió como  una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales y  tampoco opera como alternativa a los demás medios de defensa  que los interesados omitan agotar en asuntos como el que suscitó  la queja constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada de la demandante bajo los  argumentos que a continuación se sintetizan:  

1.  Luego de emitido el fallo sancionatorio de segunda instancia, la  disciplinada no cuenta con ningún recurso para proponer la  nulidad que aduce la Sala de Casación Laboral, pues acorde con  la Ley 734 de 2002, “contra  las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, no  procede ningún recurso, y dicha providencia queda en firme al  momento de la suscripción de la misma”,  de ahí que no contaba con otro medio de defensa para  cuestionar la falta de competencia propuesta en la acción de  tutela, la cual se produjo en la sentencia de segundo grado al ser  dictada en un día inhábil, supuesto que no era dable  alegarse antes.  

2.  Acorde con la integración normativa, debe tenerse en cuenta el  Código de Procedimiento Penal, el cual consagra el recurso  extraordinario de revisión para providencias ejecutoriadas, y  según el artículo 192 ninguna de las causales aplica  para el caso en estudio, de donde cabe concluir, dice la impugnante,  que la accionante no tiene recurso ordinario o extraordinario que le  permita debatir ante el juez natural la falta de competencia  advertida en la sentencia del 20 de marzo de 2020 proferida por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  De lo anotado, concluye que, contrario a lo manifestado por el  fallador de primer grado, se cumple con el requisito de  subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo pretendido, por  lo que solicita se analicen los yerros que fueron advertidos al  interior del proceso disciplinario, especialmente lo relativo a la  violación del principio de autonomía e independencia  judicial, aspecto alegado al interior de ese asunto y no analizado  por las autoridades accionadas ni por el juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

En  ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se  profirió el 20 de marzo de 2020, fecha anterior al precedente  que fijó la Corte Constitucional, ninguna  causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto,  pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355  de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el  particular ha presentado esta Sala.  

3. Dicho ello, se  tiene que el amparo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular, a  condición de que no exista otro medio de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

4. En este evento,  como bien lo determinó la Sala a  quo, la  discusión se centra en la sentencia del 20  de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura  dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Ligia del  Carmen Ramírez Castaño, en calidad de Juez  Séptimo Administrativo de Sincelejo,  pues, en su sentir, la decisión se emitió en un día  no hábil y la magistrada  ponente carecía de competencia para dictarla en razón a  que su período constitucional finalizó en agosto de  2016.  

5.  Como está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la  intervención del juez de tutela al no advertir satisfechos los  supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan  providencias judiciales, conclusión que conlleva a la  confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:  

5.1.  Sabido es que la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

5.2.  Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se advierten  satisfechos, en la medida que, contrario a la aseverado en la  impugnación, la tutelante no ha agotado todos los medios  ordinarios de defensa judicial que a su haber tiene para que se  declare la nulidad, en particular, no ha promovido igual solicitud  ante el juez natural de manera previa.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional ha precisado (T-578 de 2006):  

Cuando se  interpone una acción de tutela contra providencias judiciales  […] es necesario en primer lugar, que quien alega la  vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los  medios de defensa disponibles por la legislación para el  efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de  la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita  no sea considerada en sí misma una instancia más en el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún,  un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las  partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.  

Por lo tanto,  la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa  paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema  judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le  autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.  

De allí  que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios  de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de  diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos  procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por  razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración,  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,  circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada  caso concreto.  

Así, al  acudir a normas procesales civiles, la demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que  se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo  134 de la Ley 1564 de 2012 que dice:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

Así mismo,  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.  

Así las  cosas, contrario al parecer de la impugnante, refulge evidente que  corresponde al juez natural atender, en primer lugar y de manera  preferente, la pretensión anulatoria que expone el demandante,  circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de  examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus  derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de  la acción de tutela.  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  Jurisdiccional Disciplinaria.  

6. De manera que,  como bien lo precisó la Sala a  quo, la  improcedencia de la petición de amparo surge evidente, ya que  la accionante  busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser  resueltas a través de los mecanismos que dispone el  ordenamiento jurídico  

7. Consecuente con  lo anotado, los argumentos que sustentan la impugnación no  ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión  confutada, por lo que se impone su confirmación tal como se  anunció párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Con          ocasión de lo manifestado en proveído del 21 de          octubre de 2020, Rad. 56372.      

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