Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12322-2021
Radicación n° 118790
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luis Alberto Zapata Sánchez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 28 de julio 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí1 y Catorce Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Jamundí y Gilberto Ancízar Arboleda Caicedo, en su calidad de víctima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí libró orden de captura en contra de Luis Alberto Zapata Sánchez, en la audiencia reservada llevada a cabo el 30 de octubre de 2020.
Lo anterior, a petición de la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Jamundí, dentro de las diligencias identificadas con el radicado 763646000177202000850, por ser presuntamente determinador de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado donde aparece como una de las víctimas Gilberto Arboleda Caicedo.
En las mismas diligencias también se libró orden de captura en adversidad de Fidernando Castro en calidad de presunto autor de los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas.
De acuerdo con lo descrito en la demanda, se tiene que en el curso de la investigación fue capturado Fidernando Castro, por lo que el defensor contractual del actor le practicó una entrevista en la que aquel manifestó que no conocía a Luis Alberto Zapata Sánchez.
Asimismo, se advierte que según el actor, la víctima tenía varias anotaciones como denunciante y denunciado, por lo que los ataques pudieron provenir de cualquier otra persona.
En este contexto, el accionante solicitó a la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Jamundí la revocatoria de la orden de captura, en virtud del decaimiento de los motivos que fundaron la misma. No obstante, el acusador no accedió a la petición.
Acto seguido, reclamó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí la revocatoria de la orden de captura no materializada en virtud de lo establecido en los artículos 154 y 267 de la Ley 906 de 2004. De forma subsidiaria, pidió que la Fiscalía no condicionara la continuación de la investigación a la realización de la captura, para lo cual solicitó que el ente investigador impulsara la audiencia de declaratoria de contumacia.
En decisión del 10 de mayo de 2021, la citada postulación fue negada por el juzgado de control de garantías. En esa oportunidad consideró que no cuenta con competencia para revocar la orden de captura vigente y tampoco con la potestad de ordenar la declaratoria de contumacia, tomando de presente que dichos tópicos hacen parte de las facultades y funciones de la Fiscalía.
La anterior determinación fue recurrida por el peticionario. A su turno, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, a través de decisión del 25 de junio del año que avanza, resolvió la alzada en sentido de confirmar en su integridad la providencia de primer grado.
En este contexto, Luis Alberto Zapata Sánchez acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales e incurrieron en un defecto fáctico con la expedición de las providencias del 10 de mayo y 25 de junio de 2021. En su parecer, los juzgados no valoraron el material probatorio que presentó para sustentar la revocatoria de la orden de captura y tampoco emitieron pronunciamiento de fondo sobre la misma.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos emitidos el 10 de mayo y 25 de junio de 2021, por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí y Catorce Penal del Circuito de Cali, para que un nuevo juez de control de garantías se pronuncie acerca de la postulación.
De manera subsidiaria, pide que se orden a la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Jamundí «invocar» la declaratoria de contumacia del accionante, para que continúe el proceso penal sin su presencia.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 28 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Alberto Zapata Sánchez, por las razones que se exponen a continuación.
Como primer punto, señaló que no se configuraba la vía de hecho alegada, toda vez que los jueces accionados resolvieron de fondo la petición de revocatoria de la orden de captura. Cosa distinta es que la postulación fue negada por improcedente, teniendo en cuenta que la Fiscalía es quien debe llevar a cabo tal postulación y, por ende, no analizaron los elementos materiales probatorios aportados.
Por otra parte, advirtió la ley penal no contempla causales o motivos especiales que le impongan al juez de control de garantías el deber jurídico de valorar elementos de prueba o considerar alegaciones que le presente la persona contra quien se ha expedido la orden de captura, por lo que tal pedimento resultaba improcedente.
En concordancia, recordó que la restricción de la libertad únicamente puede ser deprecada en audiencia reservada por la Fiscalía con base en motivos fundados, cuya decisión no admite recursos y tampoco debe ser notificada.
Resaltó que en la audiencia de legalización de captura el accionante podrá hacer las alegaciones que presenta vía tutela para que el juez de control de garantías ordene la cancelación de la orden de restricción de la libertad y se abstenga de imponerle medida de aseguramiento.
Igualmente, en la imputación la Fiscalía le hará conocer los cargos y se abrirá para este la oportunidad para que el demandante aporté los medios de conocimiento que desvirtúan los que tiene el ente acusador.
Y finalmente, en la vista pública de imposición de medida de aseguramiento, el gestor constitucional deberá plantear todo lo atinente a la existencia de elementos de prueba que lo desvinculan de los delitos por los que se está investigando.
En lo que tiene que ver con la pretensión de declaratoria de contumacia, recalcó que la misma devenía en improcedente, comoquiera que dicha facultad hacía parte de las funciones asignadas a la Fiscalía.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, a través de apoderado judicial, quien consideró equivocada la postura del primer grado.
Recalcó que las decisiones cuestionadas incurrieron un defecto fáctico, debido a que carecían de sustento probatorio para su emisión. Consideró que en este caso se produjo un decaimiento de los medios de prueba que dieron lugar a la orden de captura; no obstante, los servidores judiciales a cargo del asunto, en vez de revisar si subsistían los fundamentos probatorios para la vigencia de la orden de captura, cuestionaron la procedencia de la audiencia preliminar donde se discutió el tema.
Asimismo, discutió la decisión del Tribunal a quo por avalar la tesis de las accionadas, según la cual, solamente la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para solicitar la revocatoria de la orden de captura, pese a que la defensa también se encontraba habilitada para promover ese control. Por lo que consideró «absurdo» que deba esperarse hasta el momento que sea capturado el afectado con la medida restrictiva para ejercer el derecho de defensa, máxime cuando la ley penal faculta a cualquiera de las partes para deprecar la modificación o revocatoria de a medida restrictiva de la libertad, en los eventos en que las circunstancias que la originaron han variado.
De otra parte, exaltó que frente a la solicitud hecha por la defensa en ambas instancias nunca existió un pronunciamiento de fondo que valorara materialmente las nuevas evidencias y decidiera al respecto en uno u otro sentido, como erradamente sostuvo la primera instancia, por lo que consideró que no obra decisión que resuelva realmente lo pedido.
Finalmente, en escrito allegado con posterioridad al despacho ponente de esta decisión, adjuntó copia de la providencia AEP-00081-2021 del 5 agos. 2021 rad. 50753, dictada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se tuviera en cuenta la resolución de la impugnación por tratar de la misma problemática acá estudiada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
En el evento estudiado, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Alberto Zapata Sánchez.
En esa providencia la primera instancia consideró que frente a la pretensión principal dirigida a dejar sin efectos las decisiones emitidas en su orden el 10 de mayo y 25 de junio de 2021 por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí y Catorce Penal del Circuito de Cali, no se configuraba el defecto fáctico alegado. En adición a que la parte actora contaba con otros mecanismos dentro del proceso penal para exponer los argumentos esbozados mediante la presente acción constitucional.
De cara a la pretensión subsidiaria, estimó que no resultaba procedente la acción de tutela en aras de ordenar a la Fiscalía que solicitara la declaratoria de contumacia, en atención a esa era una facultad propia de la directora de la acción penal.
Visto lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, comoquiera que en esta oportunidad no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo que habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por esa razón. En consecuencia, como antecedente para resolver el asunto estudiado se expondrá la naturaleza y finalidad de la orden de captura, y finalmente se resolverá el caso en concreto.
1. Orden de captura.
El artículo 28 de la Constitución Política contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, el cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento jurídico colombiano.2 El mismo comprende la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona,3 salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia de las formalidades legales.
A su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protección. Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 y la Convención Americana de Derechos Humanos en el canon 7, en síntesis, establecen que el derecho la libertad personal sólo puede ser restringido de manera excepcional y con estricta observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.4
En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la restricción a la libertad resulta admisible bajo las siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.5
Tratándose de la orden de captura, que se constituye como una de las herramientas a través de la cual el juez puede disponer la restricción de la libertad, vale la pena aclarar que la misma cumple finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte.
En ese orden, el artículo 296 de la Ley 906 de 2004, consagra que dicha garantía podrá ser afectada cuando sea necesario para, (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena.
Acerca de los eventos en que se busca la comparecencia al proceso, modalidad que interesa a la Sala en esta oportunidad, el canon 297 indica que la captura requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Asimismo, el artículo 298, entre otras cosas, establece el contenido mínimo de la orden de captura y fija su vigencia por un término máximo de un año, prorrogable las veces que el fiscal correspondiente estime necesario.
En concordancia, el parágrafo 1 de la misma norma instituye que la persona capturada – con fines distintos al cumplimiento de la sentencia- deberá ponerse a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Sobre esto último, la Corte Constitucional ha dicho que la presentación ante el juez competente constituye un escenario valioso en términos constitucionales puesto que le otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha actuación del Estado y en consecuencia pueda restablecer su derecho fundamental si la detención, el arresto o la captura se produjo con desconocimiento de las garantías debidas.6
2. Caso concreto.
En el caso estudiado, se encuentra que el accionante solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, por medio de las cuales se dispuso no revocar la orden de captura dictada en su contra. Asimismo, negó la postulación a través de la cual se pretendía que la Fiscalía solicitara la contumacia del indiciado.
Pese a ello, se tiene que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso dentro del cual se emitió la orden a captura del actor se encuentra en curso y, por tanto, en el mismo dispone de las herramientas para elevar los alegatos expuestos mediante esta senda excepcional.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.8
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que la orden de restricción de la libertad en adversidad de Luis Alberto Zapata Sánchez fue proferida en diligencias con radicado 763646000177202000850 que se encuentran en etapa de indagación. Lo que quiere decir que la misma tuvo como finalidad lograr la comparecencia del indiciado al proceso y su vinculación efectiva al mismo.
Así las cosas, en caso de llevarse a cabo la aprehensión del accionante, éste será puesto a disposición del Juez de Control de Garantías a fin de que se pronuncie sobre la legalidad de su captura (art. 292, numeral 2 ejusdem), la imputación de cargos (art. 287 ejusdem) y la imposición de medida de aseguramiento, previa solicitud del ente acusador (art. 306 ejusdem). Último evento en el que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos fijados en el canon 308 de la Ley 906 de 20049 para su procedencia.
Así las cosas, en el curso de las audiencias preliminares antes señaladas, Luis Alberto Zapata Sánchez cuenta con la oportunidad de exponer los razonamientos mencionados en esta tutela, a través de los cuales, en últimas, busca desvirtuar el grado de inferencia razonable sobre su autoría o participación en los hechos investigados. Para tal fin, podrá hacer valer los elementos materiales probatorios a los que hace alusión por esta vía.
Sobre este tópico se resalta que, en términos de la Corte Constitucional, el momento en que la persona aprehendida es llevada ante la autoridad competente se habilita su oportunidad para cuestionar la actuación de las autoridades y restablecer los derechos en caso de que la captura se haya producido con desconocimiento de las garantías debidas.10
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que el accionante cuenta con la posibilidad de acreditar el supuesto decaimiento de los motivos que generaron su vinculación al proceso penal 763646000177202000850, dentro del mismo diligenciamiento. Razón por la cual, la acción tuitiva se torna improcedente y hay lugar a confirmar el fallo de primer grado.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, se estima pertinente recordar que de acuerdo al contenido del artículo 291 del estatuto procesal penal, la contumacia se constituye como uno de los medios excepcionales con los que cuenta el ente acusador para vincular al indiciado formalmente a la actuación penal, en los eventos en que este no comparezca luego de ser debidamente citado a la audiencia de imputación de cargos.
En ese orden, esta figura debe ser empleada por parte de la Fiscalía de forma extraordinaria, con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia, pues no puede perderse de vista que la regla general es adelantar el juicio en presencia del procesado.
Aclarado lo anterior, la Sala acoge los argumentos del a quo constitucional, según los cuales, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la Fiscalía que adopte decisiones o direccione la investigación, pues esto desconocería las competencias constitucionales asignadas al ente acusador como director de la acción penal (art. 250 Constitución Política), además de desbordar las facultades del juez constitucional.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La primera instancia indicó que la autoridad accionada era el Juzgado Tercero Penal Municipal de Jamundí; sin embargo, una vez revisadas las decisiones cuestionadas y la autoridad que efectivamente fue vinculada al presente trámite constitucional, se encuentra que se accionada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí.
2 Corte Constitucional sentencia C-879 de 2011, reiterada en sentencia C-042 de 2018.
3 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, reiterada en C-276 de 2019.
4 Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019.
5 Sentencia C-730 de 2005, reiterada en la sentencia C-042 de 2018.
6 Sentencia C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018.
7 Corte Constitucional sentencias C-590 de 2005 y T-332-2006; Corte Suprema de Justicia CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 8904.
8 Corte Constitucional sentencia T-016 de 2019.
9 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
10 Sentencia C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018.