STP12322-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12322-2021  

Radicación  n° 118790  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Luis Alberto Zapata Sánchez,  a través de apoderado judicial,  frente al fallo proferido el 28 de julio 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Tercero Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de  Jamundí1  y Catorce Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Jamundí y  Gilberto Ancízar Arboleda Caicedo, en su calidad de víctima.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí libró orden de  captura en contra de Luis  Alberto Zapata Sánchez,  en la audiencia reservada llevada a cabo el 30 de octubre de 2020.  

Lo anterior, a  petición de la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de  Jamundí, dentro de las diligencias identificadas con el  radicado 763646000177202000850, por ser presuntamente determinador de  los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado donde  aparece como una de las víctimas Gilberto Arboleda Caicedo.  

En  las mismas diligencias también se libró orden de  captura en adversidad de Fidernando Castro en calidad de presunto  autor de los punibles de homicidio  agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas.  

De  acuerdo con lo descrito en la demanda, se tiene que en el curso de la  investigación fue capturado Fidernando Castro, por lo que el  defensor contractual del actor le practicó una entrevista en  la que aquel manifestó que no conocía a Luis  Alberto Zapata Sánchez.  

Asimismo, se  advierte que según el actor, la víctima tenía  varias anotaciones como denunciante y denunciado, por lo que los  ataques pudieron provenir de cualquier otra persona.  

En este contexto,  el accionante solicitó a la Fiscalía Ciento Diecinueve  Seccional de Jamundí la revocatoria de la orden de captura, en  virtud del decaimiento de los motivos que fundaron la misma. No  obstante, el acusador no accedió a la petición.  

Acto seguido,  reclamó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí la  revocatoria de la orden de captura no materializada en virtud de lo  establecido en los artículos 154 y 267 de la Ley 906 de 2004.  De forma subsidiaria, pidió que la Fiscalía no  condicionara la continuación de la investigación a la  realización de la captura, para lo cual solicitó que el  ente investigador impulsara la audiencia de declaratoria de  contumacia.  

En decisión  del 10 de mayo de 2021, la citada postulación fue negada por  el juzgado de control de garantías. En esa oportunidad  consideró que no cuenta con competencia para revocar la orden  de captura vigente y tampoco con la potestad de ordenar la  declaratoria de contumacia, tomando de presente que dichos tópicos  hacen parte de las facultades y funciones de la Fiscalía.  

La anterior  determinación fue recurrida por el peticionario. A su turno,  el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, a través de  decisión del 25 de junio del año que avanza, resolvió  la alzada en sentido de confirmar en su integridad la providencia de  primer grado.  

En este contexto,  Luis  Alberto Zapata Sánchez acude  al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las  autoridades accionadas desconocieron sus garantías  fundamentales e incurrieron en un defecto fáctico con la  expedición de las providencias del 10 de mayo y 25 de junio de  2021. En su parecer, los juzgados no valoraron el material probatorio  que presentó para sustentar la revocatoria de la orden de  captura y tampoco emitieron pronunciamiento de fondo sobre la misma.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y, en consecuencia,  se deje sin efectos los autos emitidos el 10  de mayo y 25 de junio de 2021, por los Juzgados Tercero Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de  Jamundí y Catorce Penal del Circuito de Cali, para que un  nuevo juez de control de garantías se pronuncie acerca de la  postulación.  

De manera  subsidiaria, pide que se orden a la Fiscalía Ciento Diecinueve  Seccional de Jamundí «invocar»  la declaratoria de contumacia del accionante, para que continúe  el proceso penal sin su presencia.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante proveído  del 28 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado por Luis  Alberto Zapata Sánchez,  por las razones que se exponen a continuación.  

Como primer punto,  señaló que no se configuraba la vía de hecho  alegada, toda vez que los jueces accionados resolvieron de fondo la  petición de revocatoria de la orden de captura. Cosa distinta  es que la postulación fue negada por improcedente, teniendo en  cuenta que la Fiscalía es quien debe llevar a cabo tal  postulación y, por ende, no analizaron los elementos  materiales probatorios aportados.  

Por otra parte,  advirtió la ley penal no contempla causales o motivos  especiales que le impongan al juez de control de garantías el  deber jurídico de valorar elementos de prueba o considerar  alegaciones que le presente la persona contra quien se ha expedido la  orden de captura, por lo que tal pedimento resultaba improcedente.  

En concordancia,  recordó que la restricción de la libertad únicamente  puede ser deprecada en audiencia reservada por la Fiscalía con  base en motivos fundados, cuya decisión no admite recursos y  tampoco debe ser notificada.  

Resaltó que  en la audiencia de legalización de captura el accionante podrá  hacer las alegaciones que presenta vía tutela para que el juez  de control de garantías ordene la cancelación de la  orden de restricción de la libertad y se abstenga de imponerle  medida de aseguramiento.  

Igualmente,  en la imputación la Fiscalía le hará conocer los  cargos y se abrirá para este la oportunidad para que el  demandante aporté los medios de conocimiento que desvirtúan  los que tiene el ente acusador.  

Y  finalmente, en la vista pública de imposición de medida  de aseguramiento, el gestor constitucional deberá plantear  todo lo atinente a la existencia de elementos de prueba que lo  desvinculan de los delitos por los que se está investigando.  

En  lo que tiene que ver con la pretensión de declaratoria de  contumacia, recalcó que la misma devenía en  improcedente, comoquiera que dicha facultad hacía parte de las  funciones asignadas a la Fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, a través de apoderado  judicial, quien consideró equivocada la postura del primer  grado.  

Recalcó  que las decisiones cuestionadas incurrieron un defecto fáctico,  debido a que carecían de sustento probatorio para su emisión.  Consideró que en este caso se produjo un decaimiento de los  medios de prueba que dieron lugar a la orden de captura; no obstante,  los servidores judiciales a cargo del asunto, en vez de revisar si  subsistían los fundamentos probatorios para la vigencia de la  orden de captura, cuestionaron la procedencia de la audiencia  preliminar donde se discutió el tema.  

Asimismo,  discutió la decisión del Tribunal a  quo por  avalar la tesis de las accionadas, según la cual, solamente la  Fiscalía General de la Nación estaba facultada para  solicitar la revocatoria de la orden de captura, pese a que la  defensa también se encontraba habilitada para promover ese  control. Por lo que consideró «absurdo»  que deba esperarse hasta el momento que sea capturado el afectado con  la medida restrictiva para ejercer el derecho de defensa, máxime  cuando la ley penal faculta a cualquiera de las partes para deprecar  la modificación o revocatoria de a medida restrictiva de la  libertad, en los eventos en que las circunstancias que la originaron  han variado.  

De  otra parte, exaltó que frente a la solicitud hecha por la  defensa en ambas instancias nunca existió un pronunciamiento  de fondo que valorara materialmente las nuevas evidencias y decidiera  al respecto en uno u otro sentido, como erradamente sostuvo la  primera instancia, por lo que consideró que no obra decisión  que resuelva realmente lo pedido.  

Finalmente,  en escrito allegado con posterioridad al despacho ponente de esta  decisión, adjuntó copia de la providencia  AEP-00081-2021 del 5 agos. 2021 rad. 50753, dictada por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a fin  de que se tuviera en cuenta la resolución de la impugnación  por tratar de la misma problemática acá estudiada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada contra la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que declaró improcedente el amparo deprecado por Luis  Alberto Zapata Sánchez.  

En esa providencia  la primera instancia consideró que frente a la pretensión  principal dirigida a dejar sin efectos las decisiones emitidas en su  orden el 10 de mayo y 25 de junio de 2021 por los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de  Garantías de Jamundí y Catorce Penal del Circuito de  Cali, no se configuraba el defecto fáctico alegado. En adición  a que la parte actora contaba con otros mecanismos dentro del proceso  penal para exponer los argumentos esbozados mediante la presente  acción constitucional.  

De  cara a la pretensión subsidiaria, estimó que no  resultaba procedente la acción de tutela en aras de ordenar a  la Fiscalía que solicitara la declaratoria de contumacia, en  atención a esa era una facultad propia de la directora de la  acción penal.  

Visto  lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo  deprecado, comoquiera que en esta oportunidad no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo  que habrá de confirmar la decisión de primer grado,  pero por esa razón. En consecuencia, como antecedente para  resolver el asunto estudiado se expondrá la naturaleza y  finalidad de la orden de captura, y finalmente se resolverá el  caso en concreto.  

1.  Orden de captura.  

El  artículo 28 de la Constitución Política contiene  la cláusula general del derecho a la libertad personal, el  cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento  jurídico colombiano.2  El mismo comprende la ausencia de aprehensión, retención,  captura, detención o cualquier otra forma de limitación  de la autonomía de la persona,3  salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y previo  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia  de las formalidades legales.  

A  su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e  integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con  el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protección.  Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en su artículo 9 y la Convención Americana de Derechos  Humanos en el canon 7, en síntesis, establecen que el derecho  la libertad personal sólo puede ser restringido de manera  excepcional y con estricta observancia de los procedimientos  previamente establecidos, destinados a preservar las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y  la ley.4  

En  concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la  restricción a la libertad resulta admisible bajo las  siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito  de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales;  y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente,  (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del  juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para  que aquel adopte la decisión correspondiente.5  

Tratándose  de la orden de captura, que se constituye como una de las  herramientas a través de la cual el juez puede disponer la  restricción de la libertad, vale la pena aclarar que la misma  cumple finalidades específicas dependiendo del momento en que  se dicte.  

En  ese orden, el artículo 296 de la Ley 906 de 2004, consagra que  dicha garantía podrá ser afectada cuando sea necesario  para, (i) evitar la obstrucción de la justicia; (ii) asegurar  la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección  de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento  de la pena.  

Acerca  de los eventos en que se busca la comparecencia al proceso, modalidad  que interesa a la Sala en esta oportunidad, el canon 297 indica que  la captura requiere  de orden escrita proferida por un juez de control de garantías  con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados  para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o  partícipe del delito que se investiga, según petición  hecha por el respectivo fiscal.  

Asimismo, el  artículo 298, entre otras cosas, establece el contenido mínimo  de la orden de captura y fija su vigencia por un término  máximo de un año, prorrogable las veces que el fiscal  correspondiente estime necesario.  

En concordancia,  el parágrafo 1 de la misma norma instituye que la persona  capturada – con  fines distintos al cumplimiento de la sentencia-  deberá ponerse a disposición de un Juez de Control de  Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)  horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad,  ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo  pertinente con relación al aprehendido.  

Sobre esto último,  la Corte Constitucional ha dicho que la presentación ante el  juez competente constituye un escenario valioso en términos  constitucionales puesto que le  otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha  actuación del Estado y  en consecuencia pueda restablecer su derecho fundamental si la  detención, el arresto o la captura se produjo con  desconocimiento de las garantías debidas.6  

2.  Caso concreto.  

En  el caso estudiado, se encuentra que el accionante solicita que se  dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas, por medio de las cuales se dispuso no revocar la orden de  captura dictada en su contra. Asimismo, negó la postulación  a través de la cual se pretendía que la Fiscalía  solicitara la contumacia del indiciado.  

Pese  a ello, se tiene que la acción de tutela se torna improcedente  por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso  dentro del cual se emitió la orden a captura del actor se  encuentra en curso y, por tanto, en el mismo dispone de las  herramientas para elevar los alegatos expuestos mediante esta senda  excepcional.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales y especiales, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.8  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que la  orden de restricción de la libertad en adversidad de Luis  Alberto Zapata Sánchez fue  proferida  en  diligencias  con radicado 763646000177202000850 que se encuentran en etapa de  indagación. Lo que quiere decir que la misma tuvo como  finalidad lograr la comparecencia del indiciado al proceso y su  vinculación efectiva al mismo.  

Así  las cosas, en caso de llevarse a cabo la aprehensión del  accionante, éste será puesto a disposición del  Juez de Control de Garantías a fin de que se pronuncie sobre  la legalidad de su captura (art.  292, numeral 2 ejusdem),  la imputación de cargos (art.  287 ejusdem)  y la imposición de medida de aseguramiento, previa solicitud  del ente acusador (art.  306 ejusdem).  Último evento en el que deberá verificarse el  cumplimiento de los requisitos fijados en el canon 308 de la Ley 906  de 20049  para su procedencia.  

Así  las cosas, en  el curso de las audiencias preliminares antes señaladas,  Luis Alberto Zapata Sánchez cuenta  con la oportunidad de exponer los razonamientos mencionados en esta  tutela, a través de los cuales, en últimas, busca  desvirtuar el grado de inferencia razonable sobre su autoría o  participación en los hechos investigados. Para tal fin, podrá  hacer valer los elementos materiales probatorios a los que hace  alusión por esta vía.  

Sobre este tópico  se resalta que, en términos de la Corte Constitucional, el  momento en que la persona aprehendida es llevada ante la autoridad  competente se habilita su oportunidad para cuestionar la actuación  de las autoridades y restablecer los derechos en caso de que la  captura se haya producido con desconocimiento de las garantías  debidas.10  

Corolario de lo  expuesto, para la Sala resulta palmario que el accionante cuenta con  la posibilidad de acreditar el supuesto decaimiento de los motivos  que generaron su vinculación al proceso penal  763646000177202000850, dentro del mismo diligenciamiento. Razón  por la cual, la acción tuitiva se torna improcedente y hay  lugar a confirmar el fallo de primer grado.  

En cuanto a la  pretensión subsidiaria, se estima pertinente recordar que de  acuerdo al contenido del artículo 291 del estatuto procesal  penal, la contumacia se constituye como uno de los medios  excepcionales con los que cuenta el ente acusador para vincular al  indiciado formalmente a la actuación penal, en los eventos en  que este no comparezca luego de ser debidamente citado a la audiencia  de imputación de cargos.  

En ese orden, esta  figura debe ser empleada por parte de la Fiscalía de forma  extraordinaria, con el único propósito de dar  continuidad y eficacia a la administración de justicia, pues  no puede perderse de vista que la regla general es adelantar el  juicio en presencia del procesado.  

Aclarado lo  anterior, la Sala acoge los argumentos del a quo constitucional,  según los cuales, la acción de tutela resulta  improcedente para ordenar a la Fiscalía que adopte decisiones  o direccione la investigación, pues esto desconocería  las competencias constitucionales asignadas al ente acusador como  director de la acción penal (art.  250 Constitución Política),  además de desbordar las facultades del juez constitucional.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          primera instancia indicó que la autoridad accionada era el          Juzgado Tercero Penal          Municipal          de Jamundí; sin embargo, una vez revisadas las decisiones          cuestionadas y la autoridad que efectivamente fue vinculada al          presente trámite constitucional, se encuentra que se          accionada en contra del Juzgado Promiscuo          Municipal          de Jamundí.  

2          Corte          Constitucional sentencia C-879 de 2011, reiterada en sentencia C-042          de 2018.  

3          Corte          Constitucional, sentencia C-024 de 1994, reiterada en C-276 de 2019.  

4          Corte          Constitucional, sentencia C-276 de 2019.  

5          Sentencia C-730 de 2005, reiterada en la sentencia C-042 de 2018.  

6          Sentencia          C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018.  

7          Corte          Constitucional sentencias C-590          de 2005 y T-332-2006; Corte Suprema de Justicia CSJ STP16324-2016,          10 nov. 2016, rad. 8904.  

8          Corte          Constitucional sentencia T-016 de 2019.  

9          Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,          a petición del Fiscal General de la Nación o de su          delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los          elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos          y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se          pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o          partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre          y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:          

          

1.          Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar          que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.          

2.          Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la          sociedad o de la víctima.          

3.          Que resulte probable que el imputado no comparecerá al          proceso o que no cumplirá la sentencia.  

10          Sentencia          C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018.      

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