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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12316-2021
Radicación n° 118750
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Fernelly Giovanny Mateus Fuquen, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «primacía de la realidad y estabilidad en el empleo».
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500120170037000, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S. y que, en virtud de dicha vinculación, prestó sus servicios a la empresa usuaria Cementos Tequendama S.A.S desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013.
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas en comento, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con Cementos Tequendama S.A.S y la nulidad de su despido por ilegal e injusto. En consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía que el que desempeñaba en el momento de la desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones sociales respectivas.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.
Menciona que contra la decisión anterior las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación y a través de fallo de 19 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente. En su lugar, declaró que su contrato terminó de forma unilateral e injusta y condenó a las demandadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa.
Cuestiona que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que el acto de terminación de la relación laboral fue ilegal, por tanto, lo procedente es su reintegro.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones de su demanda.»
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de junio de 20211, declaró improcedente el amparo deprecado por Fernelly Giovanny Mateus Fuquen. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra la providencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sostuvo que no presentó recurso extraordinario de casación comoquiera que el Tribunal accionado no notificó la fecha de la audiencia de juzgamiento ni la sentencia. En ese orden, consideró que la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 19 de marzo de 2021 fue «secreta», y frente a la misma no pudo interponer el recurso extraordinario. Situación que lesionó de su derecho al debido proceso.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Fernelly Giovanny Mateus Fuquen con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que ataca vía tutela.
Frente a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, pidió que se reconociera que el acto de terminación del vínculo laboral con la empresa Cementos Tequendama S.A.S fue ilegal y, por lo tanto, se disponga el reintegro a su anterior puesto de trabajo.
Sin embargo, se evidencia que el accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En ese orden, se aprecia que el gestor constitucional estaba facultado para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, emanada de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención, por lo que la tutela resulta improcedente.
Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011).
No obstante, se resalta que ese alegato concreto no fue expuesto en el líbelo introductorio y, por tanto, no hizo parte del problema jurídico estudiado por el a quo constitucional. Motivo por el cual, en sede de impugnación la Sala no está facultada para abordar ese tópico, pues de lo contrario se estaría pretermitiendo la oportunidad de defensa y contradicción que le asiste a la autoridad accionada.
Esto es así, pues de demostrarse la indebida notificación del fallo de segunda instancia, esta circunstancia por sí sola facultaría al juez constitucional para conceder el amparo y emitir órdenes tendientes a remediar la transgresión. Lo cual no tendría cabida sin antes haber garantizado el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la autoridad convocada.
Se resalta que la indebida notificación de la providencia, por la trascendencia que tiene frente a otras prerrogativas fundamentales, debió constituir un punto medular del alegato de la parte actora. Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que en la demanda no hizo mención alguna acerca de este tópico, por lo que no puede pretender que sea analizado en sede de impugnación.
En este contexto, se itera, no le es dable a la Sala analizar un escenario constitucional novedoso, no esgrimido en la demanda, que por demás comporta un problema jurídico completamente distinto al esbozado en el líbelo introductorio.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.