STP12316-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12316-2021  

Radicación  n° 118750  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Fernelly  Giovanny Mateus Fuquen,  a través de apoderado judicial,  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo  deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y «primacía  de la realidad y estabilidad en el empleo».  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, así como  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  11001310500120170037000, que motivó la interposición de  la presente queja constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«Para  respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con  la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S. y que, en virtud  de dicha vinculación, prestó sus servicios a la empresa  usuaria Cementos Tequendama S.A.S desde el 8 de noviembre de 2007  hasta el 13 de febrero de 2013.  

Refiere  que instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas en  comento, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo  realidad con Cementos Tequendama S.A.S y la nulidad de su despido por  ilegal e injusto. En consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo  de igual o mayor jerarquía que el que desempeñaba en el  momento de la desvinculación y el pago de los salarios y  prestaciones sociales respectivas.  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6  de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.  

Menciona  que contra la decisión anterior las convocadas a juicio  presentaron recurso de apelación y a través de fallo de  19 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó parcialmente. En su lugar, declaró que su  contrato terminó de forma unilateral e injusta y condenó  a las demandadas a pagarle la indemnización por despido sin  justa causa.  

Cuestiona  que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales,  pues desconoció que el acto de terminación de la  relación laboral fue ilegal, por tanto, lo procedente es su  reintegro.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la  providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene  al juez plural accionado proferir una nueva decisión favorable  a las pretensiones de su demanda.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de junio de  20211,  declaró improcedente el amparo deprecado por Fernelly  Giovanny Mateus Fuquen.  Al  respecto, señaló que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción,  toda vez que la accionante no  agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de  defensa que tenía a su alcance, pues contra la providencia de  segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien mostró su desacuerdo con  el fallo de primera instancia. Sostuvo que no presentó recurso  extraordinario de casación comoquiera que el Tribunal  accionado no notificó la fecha de la audiencia de juzgamiento  ni la sentencia. En ese orden, consideró que la providencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  día 19 de marzo de 2021 fue «secreta»,  y frente a la misma no pudo interponer el recurso extraordinario.  Situación que lesionó de su derecho al debido proceso.  

Por lo demás,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por  Fernelly  Giovanny Mateus Fuquen  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el accionante no presentó  el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia  que ataca vía tutela.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna  improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  pues no  se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios  con que contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo  de primer grado, tal y como se expone a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  solicitó  que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 19  de marzo de 2021 por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, pidió que se reconociera que el acto de  terminación del vínculo laboral con la empresa Cementos  Tequendama S.A.S fue ilegal y, por lo tanto, se disponga el reintegro  a su anterior puesto de trabajo.  

Sin  embargo, se  evidencia que el accionante no instauró las herramientas que  brinda el proceso, mediante  las cuales tenía la posibilidad de lograr  su cometido y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

En  ese orden, se aprecia que el gestor  constitucional  estaba  facultado para presentar el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del  19  de marzo de 2021,  emanada de la Sala  Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención,  por lo que la tutela resulta improcedente.  

Lo  anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte  interesada, atender los términos y desplegar todo  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

No  obstante, se resalta que ese alegato concreto no fue expuesto en el  líbelo introductorio y, por tanto, no hizo parte del problema  jurídico estudiado por el a  quo constitucional.  Motivo por el cual, en sede de impugnación la Sala no está  facultada para abordar ese tópico, pues de lo contrario se  estaría pretermitiendo la oportunidad de defensa y  contradicción que le asiste a la autoridad accionada.  

Esto  es así, pues de demostrarse la indebida notificación  del fallo de segunda instancia, esta circunstancia por sí sola  facultaría al juez constitucional para conceder el amparo y  emitir órdenes tendientes a remediar la transgresión.  Lo cual no tendría cabida sin antes haber garantizado el  ejercicio pleno del derecho a la defensa de la autoridad convocada.  

Se  resalta que la indebida notificación de la providencia, por la  trascendencia que tiene frente a otras prerrogativas fundamentales,  debió constituir un punto medular del alegato de la parte  actora. Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que en la  demanda no hizo mención alguna acerca de este tópico,  por lo que no puede pretender que sea analizado en sede de  impugnación.  

En  este contexto, se itera, no le es dable a la Sala analizar un  escenario constitucional novedoso, no esgrimido en la demanda, que  por demás comporta un problema jurídico completamente  distinto al esbozado en el líbelo introductorio.  

Conforme  a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero  por las razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado ponente: Iván          Mauricio Lenis Gómez.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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