STP12313-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12313-2021  

Radicación  n° 118864  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de  septiembre de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Olga  Lucía Martínez Hernández, Daniela y  Juliana Sierra Martínez,  a  través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  a  la seguridad social, igualdad, acceso de la administración de  justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones  dignas.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Primera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y  las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por las accionantes  contra  Colpensiones, identificado con el radicado  nº 2017-00129-01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Las  accionantes solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través  de Resoluciones  GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al  momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas  en los últimos 3 años.  

En  virtud  de  lo anterior, las  demandantes  promovieron  demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la  pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se  declaró la muerte presunta del causante, es decir, el 30 de  abril de 2012.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Medellín  quien, en sentencia del 10  de diciembre de 2018,  accedió  a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello,  condenó a Colpensiones al reconocimiento prestacional  reclamado.  

Por  su parte, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 11  de septiembre de 2019,  revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a la entidad demandada de todas las condenas en su contra.  

Como  fundamento de la decisión, encontró que el  causante no cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas  en los 3 años anteriores a su deceso, según lo exigido  por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, estableció  que el a quo erró en reconocer la pensión en virtud del  Decreto 758 de 1990, aplicando equivocadamente el principio de la  condición más beneficiosa.  

Por  lo anterior, Olga  Lucía Martínez Hernández, Daniela y  Juliana Sierra Martínez  instauraron  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL290-2021 del 9 de febrero de 2021. En la parte resolutiva de la  decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  «República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019) por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA  LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,  DANIELA  SIERRA MARTÍNEZ y JULIANA SIERRA MARTÍNEZ  contra la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.»  

Inconforme  con lo anterior, Olga  Lucía Martínez Hernández, Daniela y  Juliana Sierra Martínez  incoaron la presente acción de tutela, al considerar que la  accionada incurrió en un desconocimiento del precedente  jurisprudencial. Sobre el particular, señalaron que su caso  debió ser analizado en los términos fijados por la  Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en  que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa  jurisprudencia, para la aplicación de la condición más  beneficiosa.  

En  ese orden, solicitaron el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidieron que se deje sin efecto la sentencia SL290-2021  del 9 de febrero de 2021, para que en su lugar se emita una decisión  que dé aplicación al precedente de la Corte  Constitucional.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la decisión confutada llevó a  cabo un recuento de los argumentos expuestos en el fallo analizado,  mediante los cuales dio respuesta a los cargos formulados en la  demanda.  

Acto  seguido, sostuvo que la Sala accionada no incurrió en defecto  fáctico ni sustantivo, así como tampoco transgredió  alguna garantía constitucional fundamental de las que invoca  la parte accionante, por lo que la acción tuitiva se tornaba  improcedente.  

Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Medellín.  La directora del juzgado informó que mediante sentencia del 10  de diciembre de 2018 resolvió la demanda promovida por las  accionantes contra Colpensiones, bajo el radicado nº  05001-31-05-020-2017-00129 00. Recalcó que esa Judicatura  actuó conforme a los preceptos legales y procesales que rigen  el tramite de procesos ordinarios.  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  La Directora de Acciones Constitucionales pidió que se  declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular,  resaltó que las actuaciones de las autoridades no  transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo,  estimó que la intervención del juez constitucional  excedería sus competencias, toda vez que no se probó la  vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.  

Finalmente,  agregó que el asunto ya había sido definido por la vía  ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las  inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de  la acción tuitiva.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº 4 de la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Olga  Lucía Martínez Hernández, Daniela y  Juliana Sierra Martínez  con la expedición de la sentencia SL290-2021  del 9 de febrero de 2021.  

Decisión  por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez había  revocado la determinación proferida por el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que accedió al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento  en el Decreto  758 de 1990, en aplicación de la condición más  beneficiosa.  

En  criterio de la parte demandante la autoridad accionada incurrió  en un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional  contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue  reconocida la prestación periódica de sobrevivientes de  acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado  por el Decreto 758 del citado año, en atención al  principio de la condición más beneficiosa.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción. Asimismo, no  hay lugar a  invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la  improcedencia de la acción de tutela, pues tratándose  de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación  referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones  que tiene la reclamación en su derecho prestacional.  

Sin  embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es  extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos  razonables.  Esto es así, ya que la  autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, como se mostrará en párrafos siguientes.  

«Así  y dado que el Tribunal, no incurrió en la falta de análisis  y valoración de los medios de convicción denunciados,  al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de  medios presentados, incluidos los interrogatorios de parte, el hecho  de que el causante había emprendido diversos negocios, que se  encontraba enfermo al momento del su desaparecimiento y en general  todos los aspectos propios del caso bajo estudio, direccionados a  comprobar la dependencia económica y la ausencia de  cotizaciones al sistema antes de su muerte, generó en su libre  valoración probatoria, el convencimiento de que no se  encontraban dados los presupuestos para dar aplicación a la  excepción consagrada en la sentencia CC SU005-2018, no siendo  posible entender cumplida la carga de acreditar de manera razonada la  concreta equivocación del fallador.  

(…)  

Por  lo anterior, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está  legal y fácticamente justificada, que se valoró el  material probatorio con suficiencia para negar la prestación,  no siendo dable tener como probados los requisitos necesarios para el  derecho pensional reclamado, tal como lo afirmó el ad quem.»  

Seguidamente,  resolvió la segunda acusación en los siguientes  términos:  

«Para  resolver la segunda acusación y dado que tanto en el primer  cargo como en el segundo, el recurrente entremezcla razones  probatorias y de interpretación como ya se dijo, se  complementa lo dicho anteriormente, con la regla según la  cual, en aplicación del artículo 16 de del CST, la  norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la  100 de 1993, presupuesto que exige como requisito para dejar causado  el derecho pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en  los 3 años anteriores a su fallecimiento, razón por la  cual en aplicación de tal precepto normativo quedaría  vedada de plano la posibilidad de analizar el derecho pretendido, al  ser un hecho no discutido que el causante tenía cotizadas 683  semanas y su última cotización data del 31 de marzo del  2000.  

Por  otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la  ausencia normativa de un régimen de transición  consagrado para la pensión de sobrevivientes, se ha permitido  el reconocimiento, en aplicación de las exigencias descritas  en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de  garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el  tránsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera  histórica a cualquier otra norma del elenco normativo.  

Así  lo ha enseñado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ  SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020:  

(…)  

Lo  anterior, deja claro que, tampoco se demuestra en el cargo  sustentado, que el juez colegiado al resolver la apelación  haya incurrido en interpretación errónea de las normas  alegadas, máxime cuando la sustentación en el fondo se  dirige a atacar la convicción obtenida a través de los  medios de prueba valorados, siendo en todo caso, carga del  recurrente, señalar claramente cuál fue el sentido  equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y  cuál el que debió darle, para hacer la confrontación  pertinente.  

(…)  

Por  lo tanto, no se demuestra que la interpretación dada por el  Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que  no puede hacerse un rastreo histórico para hallar la norma que  más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por  ejemplo, como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003,  vigente al momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda  vez que la norma anterior aplicable por condición más  beneficiosa, correspondería a la Ley 100 de 1993. Así  ha quedado sentado, en sentencia CSJ SL379-2020:  

(…)»  

En  relación con la aplicación del precedente de la Corte  Constitucional, reclamado por las actoras, advirtió el mismo  exigen  el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa corporación  y no operan para todos los casos, como erróneamente lo  pretende la recurrente. Para tal efecto, recordó lo expuesto  en sentencia CSJ SL1938-2020.  

En  este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala  de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al  caso concreto, según la cual, el principio de la condición  más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia  (SL1983-2018,  SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).  

También  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005  de 2018, entre otras)  frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio  regresivo en la legislación, pues no se restringe a la  aplicación de la norma anterior a la de la muerte del  causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que  precedieron la inmediatamente anterior.  

Sin  embargo, ante la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala  convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión  de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió  el precedente de su órgano de cierre.  

Aunado  a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado  por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente (CC  SU-611-2017),  como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron  ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación  con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL290-2021  del 9 de febrero de 2021 corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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