STP12276-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12276-2021  

Radicación  n.°  119075  

Acta  n.° 225  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jeovanny  Ortiz Montejo  frente  a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho de petición.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad,  la  Procuradora 42 Judicial II y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de la capital  citada  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que el día 31 de agosto de 2020, instauró   derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, con el objeto de que  le fuera informado sobre la acumulación de penas, de los  procesos identificados bajo el N° de radicación  44-001-31-04-002-2012- 00008-00 y 080016099031-2013-00077; petición  que le fue reiterada en los días 8 de marzo y 10 de mayo de  2021, sin que a la fecha haya obtenido por parte de dicha autoridad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  invocado por la parte demandante, al establecer que existía  hecho superado.  

Refirió  que en auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado accionado resolvió  acumular jurídicamente las penas impuestas al accionante, la  primera por el despacho 2º  Penal del Circuito de Riohacha, y la  segunda, proferida por el 1º Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jeovanny  Ortiz Montejo  al  momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión  sin exponer los motivos de inconformidad.  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de  petición invocado por el actor, por la presunta mora, en  resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.  

2.  Sobre el derecho de petición frente al de postulación  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  El caso concreto  

En  el presente asunto se conoce que el  30 de agosto de 2020, reiterada el 8 de marzo y 10 de mayo de 2021,  Jeovanny  Ortiz Montejo  solicitó  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar la acumulación jurídica de  penas.  

Lo  expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto  quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de  postulación y no el de petición, pues lo reclamado por  el interesado está directamente relacionado  con las funciones del demandado.  

Dentro  del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó  copia del auto del 30 de julio de 2021, en el cual resolvió  acumular jurídicamente las penas impuestas al accionante, la  primera por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha,  mediante sentencia adiada del 14 de febrero de 2014 y,  la segunda,  proferida por el 1º Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta, en fallo del 30 de julio de 2020.  

Con  fundamento en lo anterior, el A  quo,  estimó que no existía lesión al derecho invocado  por el actor.  

En  virtud de la impugnación, la Sala procedió a verificar  si la determinación citada había sido puesta en  conocimiento de la parte interesada, encontrando que, el 5 de agosto  de 2021, el juzgado accionado remitió copia del auto con  destino a la Cárcel de Valledupar, para que proceda a efectuar  la notificación al demandante, lo cual se hizo a los  siguientes  correos electrónicos:  juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co  y epamsvalledupar@inpec.gov.co.  

Sin  embargo, hasta la fecha no existe constancia de la comunicación,  lo cual significa que el menoscabo reclamado persiste, pues no  existe prueba que esa decisión hubiera sido puesta en  conocimiento de Jeovanny  Ortiz Montejo.  

En  suma, se  evidencia que si bien el despacho accionado ya se pronunció  sobre la solicitud impetrada por el actor, lo cierto es que, en la  actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma, es decir, que  el quebranto al derecho al debido proceso en su componente de  postulación perdura.  

Por  ello, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  concederá el amparo a la garantía precitada y se  ordenará a la Cárcel de Valledupar , si aún no  lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la comunicación de este proveído,  notifique a Jeovanny  Ortiz Montejo  de la decisión adoptada el 30 de julio de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

En  consecuencia, ordenar  a la Cárcel de Valledupar que si aún no lo ha hecho,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la comunicación de este proveído, notifique al actor,  de la decisión adoptada el 30 de julio de 2021.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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