Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12276-2021
Radicación n.° 119075
Acta n.° 225
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jeovanny Ortiz Montejo frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuradora 42 Judicial II y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de la capital citada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que el día 31 de agosto de 2020, instauró derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, con el objeto de que le fuera informado sobre la acumulación de penas, de los procesos identificados bajo el N° de radicación 44-001-31-04-002-2012- 00008-00 y 080016099031-2013-00077; petición que le fue reiterada en los días 8 de marzo y 10 de mayo de 2021, sin que a la fecha haya obtenido por parte de dicha autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado por la parte demandante, al establecer que existía hecho superado.
Refirió que en auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado accionado resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al accionante, la primera por el despacho 2º Penal del Circuito de Riohacha, y la segunda, proferida por el 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
LA IMPUGNACIÓN
Jeovanny Ortiz Montejo al momento de ser notificado informó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de inconformidad.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho de petición invocado por el actor, por la presunta mora, en resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.
2. Sobre el derecho de petición frente al de postulación
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. El caso concreto
En el presente asunto se conoce que el 30 de agosto de 2020, reiterada el 8 de marzo y 10 de mayo de 2021, Jeovanny Ortiz Montejo solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la acumulación jurídica de penas.
Lo expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de postulación y no el de petición, pues lo reclamado por el interesado está directamente relacionado con las funciones del demandado.
Dentro del trámite de la primera instancia el despacho citado aportó copia del auto del 30 de julio de 2021, en el cual resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al accionante, la primera por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia adiada del 14 de febrero de 2014 y, la segunda, proferida por el 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en fallo del 30 de julio de 2020.
Con fundamento en lo anterior, el A quo, estimó que no existía lesión al derecho invocado por el actor.
En virtud de la impugnación, la Sala procedió a verificar si la determinación citada había sido puesta en conocimiento de la parte interesada, encontrando que, el 5 de agosto de 2021, el juzgado accionado remitió copia del auto con destino a la Cárcel de Valledupar, para que proceda a efectuar la notificación al demandante, lo cual se hizo a los siguientes correos electrónicos: juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co y epamsvalledupar@inpec.gov.co.
Sin embargo, hasta la fecha no existe constancia de la comunicación, lo cual significa que el menoscabo reclamado persiste, pues no existe prueba que esa decisión hubiera sido puesta en conocimiento de Jeovanny Ortiz Montejo.
En suma, se evidencia que si bien el despacho accionado ya se pronunció sobre la solicitud impetrada por el actor, lo cierto es que, en la actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma, es decir, que el quebranto al derecho al debido proceso en su componente de postulación perdura.
Por ello, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a la garantía precitada y se ordenará a la Cárcel de Valledupar , si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique a Jeovanny Ortiz Montejo de la decisión adoptada el 30 de julio de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
En consecuencia, ordenar a la Cárcel de Valledupar que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique al actor, de la decisión adoptada el 30 de julio de 2021.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria