Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12190-2021
Radicación No. 118834
(Aprobado Acta No.238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO- y ABIMELEC LONDOÑO PRADA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, fuero, autonomía y libertad sindical, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refirieron que la sociedad Independence Drilling S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, promovió «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero Sindical» contra Abimelec Londoño Prada, con el propósito de obtener el «permiso para despedirlo»; que para tal efecto alegó unas presuntas «justas causas»; que una vez les fue notificada la demanda, en audiencia de 30 de enero de 2020 formularon excepciones; que la USO nivel Nacional también contestó; que por sentencia de 12 de noviembre de 2020 se «autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical […] al concluir que operaba la justa causa para que el empleador tomara la decisión que consideraba, en relación con la culminación del contrato respectivo» y se declararon no probadas las excepciones formuladas.
Explicaron que contra la citada decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 28 de abril de 2021, la confirmó.
Arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «toda vez que sustentó su decisión sin apoyo probatorio», al darle «alcance y validez a una prueba excluida, con la que pretendió demostrar […] la parte demandante el cambio de horario, omitiéndose con ello aplicar el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo», aspecto que tenía un efecto decisivo o determinante en el asunto que se debatía y que afectaba las garantías invocadas, dado que «[…] el artículo 8o del Reglamento Interno de Trabajo, el empleador al desarrollar el proceso disciplinario apegado al artículo 88 de la Convención Colectiva, debía cumplir estrictamente esos términos perentorio indicados allí, so pena que, según ese artículo, las decisiones adoptadas sin observar el procedimiento y los términos, sean nulas y no pueden producir efecto alguno».
Indicaron que el mentado canon 8o del Reglamento Interno de Trabajo establecía que la jornada de trabajo era de «LUNES A SÁBADO», luego, entonces:
[…] el yerro en que incurrió el Juez plural, es de tal entidad y trascendencia, que sirvió de soporte para que se juzgara el cambio de horario al trabajador, lo que tiene implicaciones en la contabilización de los días y términos en el procedimiento disciplinario, porque al violarse el debido proceso, debía aplicarse estrictamente los efectos contenidos en el Artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero también tiene incidencia directa en las resultas del proceso de levantamiento de fuero o permiso para despedir, pues de haberse contabilizado los términos o plazos teniendo en cuenta la realidad laboral, donde el horario es de Lunes a Sábados, el proceso disciplinario, en las voces de la convención en su artículo 88, estaría viciado de nulidad y por lo tanto, la sanción así impuesta no produciría efectos, ante lo cual, no resulta válido o legal el proceso disciplinario y en tal caso, no se constituye la justa causa alegada; razón suficiente para que el Ad quem hubiera expedido una sentencia favorable al demandado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y al trabajador Abimelec Londoño Prada.
Aseguraron que las pruebas que adosó la parte demandante con el libelo introductorio de la demanda por sí solas no conducían a demostrar que al trabajador se le hubiere cambiado su horario de trabajo, pues el escrito del 12 de enero de 2018, que firmó el representante legal Nariño Alcocer, «no tenía ningún recibido y lo que quiso hacer el demandante, fue generar confusión, ya que el escrito visto a folio 158 C1, es el único que se corresponde, por ser el mismo documento, con el aportado posteriormente a folio 282 C2», además de que en audiencia de 27 de febrero de 2020, el demandante insistió que se tuviera en cuenta como prueba el Registro de Asistencia Capacitaciones de divulgación de horarios de trabajo llevado a cabo el 12 de enero de 2018, documento que no fue decretado como prueba por el a quo y que el demandante «se aprovechó de que el juez ordenó unas pruebas», para incorporarla, pero fue excluida en los siguientes términos: «atendiéndose que no tiene relación con lo que se solicitó para efectos de ser incorporadas en esta etapa procesal el despacho no las tendrá en cuenta».
Expusieron que el Tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico en dimensión negativa», pues aunque era verificable que la prueba de la supuesta asistencia del trabajador Abimelec Londoño Prada a la reunión del 12 de enero de 2018, donde aparentemente se informó del cambio de horario de lunes a viernes, contenía una presunta falsedad, dado que de las mismas certificaciones que adosó la empresa sobre las vacaciones del trabajador, «se evidencia que para el 12 de Enero de 2018, Abimelec Londoño Prada se encontraba en vacaciones(Folio 750 y ss Certificación expedida por Independence sobre novedades)» y por tal razón era imposible que pudiera estar en esa mentada reunión, dicha prueba fue aportada extemporáneamente por la parte demandante para tratar de refutar la posición del demandado, en el sentido de que el escrito escueto que allegó con la demanda (folio 176) no tenía nopta de recibido de ningún trabajador; que quiso entonces la parte demandante, desvirtuar tal realidad, con otra prueba, con tan equivocada e irregular actuación que resultó que el trabajador estaba gozando de vacaciones del 02 de enero al 19 de enero de 2018, por lo que esa prueba era acomodada y, en este sentido, «aunque no hubo tacha de falsedad por haber sido excluida por la juez laboral», el Ad quem podía verificar del mismo material probatorio obrante si ese documento se correspondía o no con la verdad real y, por tanto, no podía pasar por alto esa situación, menos para darle valor y concluir que el horario de trabajo era de lunes de viernes.
Además, que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle valor al Reglamento Interno de Trabajo, prueba que ofrecía dudas no razonables sobre su validez y autenticidad; ya que aunque «no hubo tacha de falsedad, si se planteó en el proceso su alteración con el simple cotejo del certificado de existencia y representación de Independence visible a (folios 213 a 219 y anverso), se podía determinar que ofrecía irregularidades al supuestamente aparecer firmado por quién para ese momento no era representante legal de la empresa; por lo que la explicación del ad quem «que obtenida la aprobación del RIT ante la falta de objeciones de sus trabajadores o implementados los cambios solicitados, su texto resulta vinculante para las partes y entra a formar parte de los contratos individuales de trabajo, convirtiéndose en eje normativo de la vida de la empresa y de las relaciones entre empleador y sus trabajadores», no era de recibo.
Afirmaron que el juez plural pudo hacer el cotejo simple entre el certificado de existencia y representación y la firma del reglamento interno de trabajo adosado a la demanda que obra a folios 57, para advertir de las inconsistencias por las fechas que aparecen en estos documentos, que deberían guardar relación en su temporalidad, respecto a la facultad de Rose Marie Saad Faour, dado que esta persona no hacía parte de la directiva de Independence para el mes de marzo de 2017, menos, como representante legal, pues solo aparece en el mentado certificado a partir del acta 68 de accionista del 27 de febrero el 13 de mayo de 2019. Entonces, si no había RIT del que pudiera predicarse su legal existencia, no podía predicarse la existencia de norma que «soporte a los cargos formulados y a la sanción impuesta».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: i) que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «proferir un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal»; que ii) «ORDENE al empleador, vincular de nuevo al señor ABIMELEC LONDOÑO PRADA en el empleo que venía desempeñando al momento de su despido y hasta tanto se resuelva de fondo la apelación formulada al interior del proceso de Fuero Sindical», y iii) que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, «a fin que se investigue la presunta irregularidad por Fraude Judicial y falsedad en documento privado en el que haya podido incurrir la parte demandante Independence Drilling S.A. por la aportación de documentos en el decurso del proceso laboral».
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de julio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Agregó quee, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por la parte actora contra la mencionada compañía, se advirtió que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto que el tribunal accionado, “sustentó su decisión sin apoyo probatorio (…) pues le dio alcance y validez a una prueba excluida”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Representante Legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO- y ABIMELEC LONDOÑO PRADA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la parte accionante contra la providencia emitida el 28 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, con ocasión del proceso de levantamiento de fuero sindical 2019-00118, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical 2019-00118, que promovió la Compañía Drilling S.A. contra ABIMELEC LONDOÑO PRADA, y en la cual, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, que autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical del señor LONDOÑO PRADA, al considerar que operaba la justa causa para que el empleador culminara el contrato laboral del accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo, mediante la cual, se autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical del señor LONDOÑO PRADA. Lo anterior, al determinar que, en el presente asunto, se configuraron los presupuestos para concluir que operaba la justa causa para que la Compañía Independence Drilling S.A. tomara la decisión que consideraba, en relación con la culminación del contrato del señor LONDOÑO PRADA.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra la Compañía Drilling S.A., tal como lo expuso el a quo, se reitera que los tutelantes pueden acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001