STP12190-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12190-2021  

Radicación  No. 118834  

(Aprobado  Acta No.238)  

Bogotá D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal  de la UNIÓN  SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO- y ABIMELEC  LONDOÑO PRADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los accionantes instauraron acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación,  fuero, autonomía y libertad sindical, trabajo y los principios  de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada.  

Refirieron que la sociedad Independence Drilling S.A.  ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, promovió  «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero  Sindical» contra Abimelec Londoño Prada, con el  propósito de obtener el «permiso para despedirlo»;  que para tal efecto alegó unas presuntas «justas  causas»; que una vez les fue notificada la demanda, en  audiencia de 30 de enero de 2020 formularon excepciones; que la USO  nivel Nacional también contestó; que por sentencia de  12 de noviembre de 2020 se «autorizó el levantamiento de  la protección de fuero sindical […] al concluir que operaba  la justa causa para que el empleador tomara la decisión que  consideraba, en relación con la culminación del  contrato respectivo» y se declararon no probadas las  excepciones formuladas.  

Explicaron que contra la citada decisión  formularon recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia  de 28 de abril de 2021, la confirmó.  

Arguyeron que la magistratura accionada incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, «toda vez  que sustentó su decisión sin apoyo probatorio»,  al darle «alcance y validez a una prueba excluida, con la que  pretendió demostrar […] la parte demandante el cambio de  horario, omitiéndose con ello aplicar el artículo 8 del  Reglamento Interno de Trabajo», aspecto que tenía un  efecto decisivo o determinante en el asunto que se debatía y  que afectaba las garantías invocadas, dado que «[…] el  artículo 8o del Reglamento Interno de Trabajo, el empleador al  desarrollar el proceso disciplinario apegado al artículo 88 de  la Convención Colectiva, debía cumplir estrictamente  esos términos perentorio indicados allí, so pena que,  según ese artículo, las decisiones adoptadas sin  observar el procedimiento y los términos, sean nulas y no  pueden producir efecto alguno».  

Indicaron que el mentado canon 8o del Reglamento  Interno de Trabajo establecía que la jornada de trabajo era de  «LUNES A SÁBADO», luego, entonces:  

[…] el yerro en que incurrió el Juez plural,  es de tal entidad y trascendencia, que sirvió de soporte para  que se juzgara el cambio de horario al trabajador, lo que tiene  implicaciones en la contabilización de los días y  términos en el procedimiento disciplinario, porque al violarse  el debido proceso, debía aplicarse estrictamente los efectos  contenidos en el Artículo 88 de la Convención Colectiva  de Trabajo, pero también tiene incidencia directa en las  resultas del proceso de levantamiento de fuero o permiso para  despedir, pues de haberse contabilizado los términos o plazos  teniendo en cuenta la realidad laboral, donde el horario es de Lunes  a Sábados, el proceso disciplinario, en las voces de la  convención en su artículo 88, estaría viciado de  nulidad y por lo tanto, la sanción así impuesta no  produciría efectos, ante lo cual, no resulta válido o  legal el proceso disciplinario y en tal caso, no se constituye la  justa causa alegada; razón suficiente para que el Ad quem  hubiera expedido una sentencia favorable al demandado Unión  Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y al trabajador  Abimelec Londoño Prada.  

Aseguraron que las pruebas que adosó la parte  demandante con el libelo introductorio de la demanda por sí  solas no conducían a demostrar que al trabajador se le hubiere  cambiado su horario de trabajo, pues el escrito del 12 de enero de  2018, que firmó el representante legal Nariño Alcocer,  «no tenía ningún recibido y lo que quiso hacer el  demandante, fue generar confusión, ya que el escrito visto a  folio 158 C1, es el único que se corresponde, por ser el mismo  documento, con el aportado posteriormente a folio 282 C2»,  además de que en audiencia de 27 de febrero de 2020, el  demandante insistió que se tuviera en cuenta como prueba el  Registro de Asistencia Capacitaciones de divulgación de  horarios de trabajo llevado a cabo el 12 de enero de 2018, documento  que no fue decretado como prueba por el a quo y que el demandante «se  aprovechó de que el juez ordenó unas pruebas»,  para incorporarla, pero fue excluida en los siguientes términos:  «atendiéndose que no tiene relación con lo que se  solicitó para efectos de ser incorporadas en esta etapa  procesal el despacho no las tendrá en cuenta».  

Expusieron que el Tribunal incurrió en vía  de hecho por «defecto fáctico en dimensión  negativa», pues aunque era verificable que la prueba de la  supuesta asistencia del trabajador Abimelec Londoño Prada a la  reunión del 12 de enero de 2018, donde aparentemente se  informó del cambio de horario de lunes a viernes, contenía  una presunta falsedad, dado que de las mismas certificaciones que  adosó la empresa sobre las vacaciones del trabajador, «se  evidencia que para el 12 de Enero de 2018, Abimelec Londoño  Prada se encontraba en vacaciones(Folio 750 y ss Certificación  expedida por Independence sobre novedades)» y por tal razón  era imposible que pudiera estar en esa mentada reunión, dicha  prueba fue aportada extemporáneamente por la parte demandante  para tratar de refutar la posición del demandado, en el  sentido de que el escrito escueto que allegó con la demanda  (folio 176) no tenía nopta de recibido de ningún  trabajador; que quiso entonces la parte demandante, desvirtuar tal  realidad, con otra prueba, con tan equivocada e irregular actuación  que resultó que el trabajador estaba gozando de vacaciones del  02 de enero al 19 de enero de 2018, por lo que esa prueba era  acomodada y, en este sentido, «aunque no hubo tacha de falsedad  por haber sido excluida por la juez laboral», el Ad quem podía  verificar del mismo material probatorio obrante si ese documento se  correspondía o no con la verdad real y, por tanto, no podía  pasar por alto esa situación, menos para darle valor y  concluir que el horario de trabajo era de lunes de viernes.  

Además, que incurrió en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto al darle valor al  Reglamento Interno de Trabajo, prueba que ofrecía dudas no  razonables sobre su validez y autenticidad; ya que aunque «no  hubo tacha de falsedad, si se planteó en el proceso su  alteración con el simple cotejo del certificado de existencia  y representación de Independence visible a (folios 213 a 219 y  anverso), se podía determinar que ofrecía  irregularidades al supuestamente aparecer firmado por quién  para ese momento no era representante legal de la empresa; por lo que  la explicación del ad quem «que obtenida la aprobación  del RIT ante la falta de objeciones de sus trabajadores o  implementados los cambios solicitados, su texto resulta vinculante  para las partes y entra a formar parte de los contratos individuales  de trabajo, convirtiéndose en eje normativo de la vida de la  empresa y de las relaciones entre empleador y sus trabajadores»,  no era de recibo.  

Afirmaron que el juez plural pudo hacer el cotejo  simple entre el certificado de existencia y representación y  la firma del reglamento interno de trabajo adosado a la demanda que  obra a folios 57, para advertir de las inconsistencias por las fechas  que aparecen en estos documentos, que deberían guardar  relación en su temporalidad, respecto a la facultad de Rose  Marie Saad Faour, dado que esta persona no hacía parte de la  directiva de Independence para el mes de marzo de 2017, menos, como  representante legal, pues solo aparece en el mentado certificado a  partir del acta 68 de accionista del 27 de febrero el 13 de mayo de  2019. Entonces, si no había RIT del que pudiera predicarse su  legal existencia, no podía predicarse la existencia de norma  que «soporte a los cargos formulados y a la sanción  impuesta».  

Con fundamento en tales supuestos fácticos  solicitó: i) que se deje sin efecto la sentencia de 28 de  abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «proferir  un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal»;  que ii) «ORDENE al empleador, vincular de nuevo al señor  ABIMELEC LONDOÑO PRADA en el empleo que venía  desempeñando al momento de su despido y hasta tanto se  resuelva de fondo la apelación formulada al interior del  proceso de Fuero Sindical», y iii) que se compulsen copias ante  la Fiscalía General de la Nación, «a fin que se  investigue la presunta irregularidad por Fraude Judicial y falsedad  en documento privado en el que haya podido incurrir la parte  demandante Independence Drilling S.A. por la aportación de  documentos en el decurso del proceso laboral».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 21 de julio de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca es razonable,  en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del  juez natural.  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

Agregó quee, en cuanto a la solicitud de  compulsa de copias formulada por la parte actora contra la mencionada  compañía, se advirtió que el demandante puede  acudir directamente ante los órganos de control y poner de  presente su situación para los fines legales pertinentes.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto que el tribunal accionado, “sustentó  su decisión sin apoyo probatorio  (…) pues  le dio alcance y validez a una prueba excluida”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  el Representante Legal de la UNIÓN  SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO- y ABIMELEC  LONDOÑO PRADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por la parte  accionante contra la providencia  emitida el 28 de abril de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del  Circuito de Arauca, con ocasión del proceso  de levantamiento de fuero sindical 2019-00118,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  dentro del proceso de  levantamiento de fuero sindical 2019-00118, que  promovió la Compañía Drilling S.A. contra  ABIMELEC LONDOÑO PRADA,  y en la cual, confirmó la decisión del Juzgado Laboral  del Circuito de Arauca, que autorizó el levantamiento de la  protección de fuero sindical del señor LONDOÑO  PRADA, al considerar que operaba la  justa causa para que el empleador culminara el contrato laboral del  accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de  referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, al confirmar la decisión del a  quo, mediante la cual, se autorizó  el levantamiento de la protección de fuero sindical del señor  LONDOÑO PRADA.  Lo anterior, al determinar que, en el presente asunto, se  configuraron los presupuestos para concluir que operaba la justa  causa para que la Compañía Independence Drilling S.A.  tomara la decisión que consideraba, en relación con la  culminación del contrato del señor  LONDOÑO PRADA.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Finalmente, en cuanto a la solicitud de  compulsa de copias formulada por el actor contra la Compañía  Drilling S.A., tal como lo expuso el a  quo, se  reitera que los tutelantes pueden acudir directamente ante la  Fiscalía General de la Nación  y poner de presente su  situación para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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