STP12143-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP12143-2021  

V.Radicación  n.° 119087  

VI.Acta  238  

Bogotá D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CAMILA  VANESSA TORRADO VERGEL contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA  y el JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE  OCAÑA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vinculó a  la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADA DELEGADA DE CÚCUTA,  UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a la PROCURADURÍA  DELEGADA EN LO PENAL DE OCAÑA, al HOSPITAL NOROCCIDENTAL DE  ABREGO, Norte de Santander, y a las partes e intervinientes en la  actuación n° 540016001131201801371.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

CAMILA  VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado judicial, promovió  acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con  ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que confirmó la dictada el 24 de junio del mismo año,  por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de  Ocaña, que improbó el preacuerdo realizado entre la  fiscalía y la accionante.  

Señaló  que contra CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL se adelanta el proceso n°  540016001131201801371 por los delitos de Peculado por apropiación  y falsedad en documento privado, en el cual el 9 de febrero de 2021  celebró preacuerdo con la Fiscalía 13 Especializada de  Cúcuta, Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, el cual fue improbado por el Juzgado accionado el 24  de junio de 2021, argumentando afectación del principio de  legalidad en razón a que la Fiscalía no dosificó  la pena a partir de la individualización de cada uno de los  delitos que fueron imputados.  

Esta  decisión fue confirmada en segunda instancia porque el único  beneficio por la aceptación de culpabilidad era la  modificación de la participación degradada a la forma  de complicidad para efectos punitivos, por lo que el fiscal debió  aplicar el sistema de cuartos como base de la dosificación  punitiva, por el cuál debía ubicarse en los cuartos  medios y no era viable que fuera el mínimo, lo que llevó  a que la pena fuera inferior a la permitida, y además no  incluyó el aumento por el delito de Contrato sin cumplimiento  de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.  

Sostiene  el accionante que la decisión del tribunal vulnera sus  derechos porque los artículos 55, 58 y 61 del código de  procedimiento penal son inaplicables en el caso concreto, por expresa  disposición del artículo 3 de la Ley 890 de 2004.  

Agregó  que no es cierto que en el preacuerdo no se hubiere pactado una pena,  porque si se estableció en 74 meses de prisión y multa  equivalente a 70 SMLMV, sanciones rebajadas en un 50% en virtud del  preacuerdo.  

Por  último, indica que el tribunal desbordó la competencia  al señalar que no se tuvo en cuenta en la tasación el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que  éste no fue un asunto objeto de alzada, con lo cual ha  desconocido la regla de  no reformatio in pejus.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  manifestó  que conoció del preacuerdo realizado entre CAMILA VANESSA  TORRADO VERGEL y la Fiscalía, el cual improbó en  proveído de 5 de agosto pasado por las razones allí  expuestas, sin que con su decisión haya conculcado los  derechos de la tutelante.  

2.  El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de  Ocaña informó que las razones para improbar el  preacuerdo están contenidas en la providencia de 24 de junio  de 2021. Precisó que con anterioridad se han presentado tres  preacuerdos más que han sido improbados porque no cumplen el  principio de legalidad.  

Por último,  informó que confirmada la improbación del preacuerdo  por el tribunal ese despacho judicial fijó el 5 de octubre  para llevar a cabo la audiencia de acusación.  

3.  El Fiscal Especializado manifestó que es desacertado sostener  que el  único beneficio pactado fue degradar a complicidad  su participación, lo cual obligaba a aplicar el sistema de  cuartos en la dosificación punitiva, desconociendo que ese  beneficio tiene incidencia en la cantidad de la pena a imponer,  generando una disminución de la mitad de la pena, razón  por la cual lo pactado si tuvo que ver con la cuantificación  de la sanción.  Afirma que el tribunal pasó por alto  que el juzgado improbó el preacuerdo por no aplicar el sistema  de cuartos cuando ello está prohibido en el art. 3 de la Ley  890 del 2004.  

Por ello, sostuvo  que aplicando la tesis del tribunal lo procedente era que el juez de  conocimiento dosificara la pena al momento de la individualización  aplicando el sistema de cuartos y no improbar el preacuerdo.  

4. El Centro del  Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio informó el  trámite dado al preacuerdo que terminó con improbación  en providencia de 5 de agosto pasado por el Tribunal Superior de  Cúcuta.  

5. El Subgerente  de la ESE Hospital Regional Noroccidental indicó que no se  pronuncia sobre los hechos de la tutela y solicita su desvinculación  de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL, contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA  y el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO  JUDICIAL DE OCAÑA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

En el presente  evento, CAMILA  VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado, solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados porque en providencia de 24 de junio de 2021 el Juzgado  accionado improbó el preacuerdo que realizara con la Fiscalía,  determinación confirmada por el tribunal Superior del distrito  judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2021, providencia da la  cual atribuye defecto sustantivo y desconocimiento del principio de  no  reformatio in pejus.  

El reclamo del  accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface  la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional de protección de  los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que, ante la improbación del acuerdo, como lo  informó el juzgado accionado, el proceso sigue su trámite,  por lo cual se fijó fecha para audiencia de acusación  el próximo 5 de octubre.  

Siendo así,  y encontrándose la actuación penal en curso, es  al interior del proceso penal que la accionante debe reclamar la  defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos  los medios y recursos que tiene a su disposición, resultaría  viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter  subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e  independencia del juez natural, descartando toda intromisión  en los procesos en curso, cuando en su desarrollo es posible,  conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de  defensa.  

Entonces, en razón  a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y  que en desarrollo de éste la accionante tiene herramientas  idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción  de tutela es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Por  ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela  toda vez que no  es posible suplantar al juez natural para decidir sobre cuestiones  que todavía pueden ser rebatidas dentro del proceso  (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro  sobre una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias, las cuales resolvieron en primera y segunda  instancia sobre la improbación del preacuerdo y, en caso que  se mantenga la inconformidad con sus decisiones  es dentro de la  actuación que debe exponer su tesis y no por vía de  tutela.  

Bajo  este panorama,  la  Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada  por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        NEGAR  la  acción de tutela promovida por CAMILA  VANESSA TORRADO VERGEL.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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