Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP12143-2021
V.Radicación n.° 119087
VI.Acta 238
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE OCAÑA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vinculó a la FISCALÍA TRECE ESPECIALIZADA DELEGADA DE CÚCUTA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a la PROCURADURÍA DELEGADA EN LO PENAL DE OCAÑA, al HOSPITAL NOROCCIDENTAL DE ABREGO, Norte de Santander, y a las partes e intervinientes en la actuación n° 540016001131201801371.
VII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la dictada el 24 de junio del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de Ocaña, que improbó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y la accionante.
Señaló que contra CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL se adelanta el proceso n° 540016001131201801371 por los delitos de Peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en el cual el 9 de febrero de 2021 celebró preacuerdo con la Fiscalía 13 Especializada de Cúcuta, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el cual fue improbado por el Juzgado accionado el 24 de junio de 2021, argumentando afectación del principio de legalidad en razón a que la Fiscalía no dosificó la pena a partir de la individualización de cada uno de los delitos que fueron imputados.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia porque el único beneficio por la aceptación de culpabilidad era la modificación de la participación degradada a la forma de complicidad para efectos punitivos, por lo que el fiscal debió aplicar el sistema de cuartos como base de la dosificación punitiva, por el cuál debía ubicarse en los cuartos medios y no era viable que fuera el mínimo, lo que llevó a que la pena fuera inferior a la permitida, y además no incluyó el aumento por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.
Sostiene el accionante que la decisión del tribunal vulnera sus derechos porque los artículos 55, 58 y 61 del código de procedimiento penal son inaplicables en el caso concreto, por expresa disposición del artículo 3 de la Ley 890 de 2004.
Agregó que no es cierto que en el preacuerdo no se hubiere pactado una pena, porque si se estableció en 74 meses de prisión y multa equivalente a 70 SMLMV, sanciones rebajadas en un 50% en virtud del preacuerdo.
Por último, indica que el tribunal desbordó la competencia al señalar que no se tuvo en cuenta en la tasación el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que éste no fue un asunto objeto de alzada, con lo cual ha desconocido la regla de no reformatio in pejus.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que conoció del preacuerdo realizado entre CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL y la Fiscalía, el cual improbó en proveído de 5 de agosto pasado por las razones allí expuestas, sin que con su decisión haya conculcado los derechos de la tutelante.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento del Circuito Judicial de Ocaña informó que las razones para improbar el preacuerdo están contenidas en la providencia de 24 de junio de 2021. Precisó que con anterioridad se han presentado tres preacuerdos más que han sido improbados porque no cumplen el principio de legalidad.
Por último, informó que confirmada la improbación del preacuerdo por el tribunal ese despacho judicial fijó el 5 de octubre para llevar a cabo la audiencia de acusación.
3. El Fiscal Especializado manifestó que es desacertado sostener que el único beneficio pactado fue degradar a complicidad su participación, lo cual obligaba a aplicar el sistema de cuartos en la dosificación punitiva, desconociendo que ese beneficio tiene incidencia en la cantidad de la pena a imponer, generando una disminución de la mitad de la pena, razón por la cual lo pactado si tuvo que ver con la cuantificación de la sanción. Afirma que el tribunal pasó por alto que el juzgado improbó el preacuerdo por no aplicar el sistema de cuartos cuando ello está prohibido en el art. 3 de la Ley 890 del 2004.
Por ello, sostuvo que aplicando la tesis del tribunal lo procedente era que el juez de conocimiento dosificara la pena al momento de la individualización aplicando el sistema de cuartos y no improbar el preacuerdo.
4. El Centro del Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio informó el trámite dado al preacuerdo que terminó con improbación en providencia de 5 de agosto pasado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
5. El Subgerente de la ESE Hospital Regional Noroccidental indicó que no se pronuncia sobre los hechos de la tutela y solicita su desvinculación de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE OCAÑA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente evento, CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL, mediante apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados porque en providencia de 24 de junio de 2021 el Juzgado accionado improbó el preacuerdo que realizara con la Fiscalía, determinación confirmada por el tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta el 5 de agosto de 2021, providencia da la cual atribuye defecto sustantivo y desconocimiento del principio de no reformatio in pejus.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que, ante la improbación del acuerdo, como lo informó el juzgado accionado, el proceso sigue su trámite, por lo cual se fijó fecha para audiencia de acusación el próximo 5 de octubre.
Siendo así, y encontrándose la actuación penal en curso, es al interior del proceso penal que la accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que tiene a su disposición, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando en su desarrollo es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.
Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que en desarrollo de éste la accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Por ello, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar al juez natural para decidir sobre cuestiones que todavía pueden ser rebatidas dentro del proceso (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro sobre una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, las cuales resolvieron en primera y segunda instancia sobre la improbación del preacuerdo y, en caso que se mantenga la inconformidad con sus decisiones es dentro de la actuación que debe exponer su tesis y no por vía de tutela.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por CAMILA VANESSA TORRADO VERGEL.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.