STP11628-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11628-2021  

Radicación  Nº 118844  

Acta  n° 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ISOLINA  TORRES SOLIS,  contra el fallo del 05 de agosto de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, información y dignidad humana, presuntamente  vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cauca y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Seccional Cauca.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 01-002 Grupo  Vida de Popayán, Cauca.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a su  solicitud de exhumación y necropsia de cuerpo de su hijo  fallecido en junio de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  27 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

Igualmente, por  auto del 02 de agosto siguiente, se vinculó a la Fiscalía  01-002 Grupo Vida de Popayán.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense resaltó  haber dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado  por la accionante a través del Oficio No.  UBPPY-DSCAUC-01403-201 del 7 de mayo de 2021, donde le explicó  las actuaciones desplegadas en materia de exhumaciones y le describió  las instancias a las cuales debía acudir de manera previa a  fin de realizar la necropsia solicitada.  

Precisó  que dada la inexistencia de quebrantamiento de derechos fundamentales  la acción de tutela incoada resultaba improcedente.  

2.  Por  su parte, la Fiscalía 01-002 Grupo Vida de la ciudad de  Popayán, allegó el Oficio No.1306 del 28 de julio de  2021 mediante el cual profirió respuesta a la accionante,  oportunidad en que le informó sobre las órdenes a  policía judicial emitidas a fin de recolectar las historias  clínicas de su hijo fallecido, documentos que posteriormente  remitió al Instituto de Medicina Legal, entidad competente  para determinar la viabilidad de la exhumación y necropsia  solicitada.  

Aunado  a ello, allegó las órdenes de policía judicial  referenciadas, el Formato Único de Noticia criminal y el  Oficio 1305 del 28 de julio de 2021 dirigido al Instituto Nacional de  Medicina Legal.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán declaró  improcedente el amparo constitucional solicitado luego de advertir  que la petición de la accionante se refiere a cuestiones de  índole administrativo, por cuanto lo pretendido es la  resolución de un aspecto dentro de la actuación  procesal adelantada por la Fiscalía por el tipo penal de  homicidio culposo con radicado 1900116000602-2020-01046.  

Consideró  que la petición elevada inicialmente por la demandante fue  atendida por el Instituto de Medicina Legal – Seccional Cauca,  entidad que le explicó los presupuestos para la realización  de la exhumación y necropsia solicitada, entre ellos la  autorización del ente investigador; estimó que la  Fiscalía 01-002 Vida de Popayán, ofreció  respuesta a la solicitante dándole a conocer que se había  remitido la carpeta a Medicina Legal a fin de que determinaran la  viabilidad de la exhumación, estando pendiente el concepto del  perito para decidir sobre la procedencia de lo solicitado.  

Además de  lo anterior, resaltó el Tribunal que, pese a que no puede  predicarse la configuración de un hecho superado en tanto la  pretensión de la accionante no fue satisfecha en su  integridad, el juez de tutela no está facultado para  intervenir en la actuación penal de marras, pues no avizoró  una dilación injustificada de los términos, máxime  cuando existen otros medios de defensa de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados como acudir al juez disciplinario, solicitar  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura –  Popayán, ejercer vigilancia judicial, un control preventivo  por parte de la Oficina de Veeduría y Control Interno  Disciplinario de la Fiscalía y la intervención del  Ministerio Público.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la accionante decidió impugnarlo.  Argumentó que, si bien el Tribunal consideró los  principios de procedencia de la acción de tutela de inmediatez  y subsidiariedad para determinar la configuración de un hecho  superado, no se tuvo en cuenta la protección de los derechos  fundamentales de los usuarios.  

Expuso que no se  valoraron las pruebas aportadas con la acción constitucional,  ni tampoco se tuvo en cuenta la precedente jurisprudencial sobre  dicha materia, persistiendo la vulneración a sus garantías  constitucionales por la acción y omisión de la  administración de la Fiscalía General de la Nación  – Popayán y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses – Seccional Cauca.  

Bajo las  argumentaciones anteriores, solicitó que fueran protegidos sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la administración  de justicia, a la igualdad, a la información y dignidad  humana, y que en consecuencia se ordenara a los accionados dar un  trámite adecuado a su petición, profiriendo una  respuesta escrita, congruente y de fondo, además de que se  realizara la exhumación y necropsia peticionada.  

CONSIDERACIONES  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente  precisadas en la ley.  

3.  Antes  de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La anterior  posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional  (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  En el asunto sub  examine  la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto  se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado  toda vez que ISOLINA TORRES SOLIS, no logró demostrar de  qué manera se le esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la accionante refirió  haber radicado solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, frente al cual se ofreció respuesta el 07  de mayo de 2021, donde se indicó que el procedimiento de  exhumación del cuerpo se realiza por disposición del  ente fiscal.  

Nótese,  además, que el 28 de julio del año en curso, el  Despacho fiscal accionado dio respuesta a lo solicitado por la  accionante, y si bien es cierto no se accedió a ordenar la  exhumación y necropsia del cuerpo de su hijo fallecido, de la  información allegada al plenario se puede extraer que i) el 08  de octubre de 2020 se emitieron órdenes a policía   judicial para recolección de historias clínicas y  práctica de entrevistas, ii) el 28 de julio del año en  curso se rindió informe por parte de la investigadora  asignada, quien allegó las historias clínicas  solicitadas, iii) el expediente se remitió al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la  viabilidad de la exhumación al cadáver del menor  L.F.T.T.  

5.  En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados  derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente  acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya  respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el  peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera  inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción  constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales  de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de  manera contraria al ordenamiento jurídico.  

En  el caso bajo estudio, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por la accionante por la supuesta afectación  a sus derechos fundamentales, pues en efecto, la Fiscalía  encargada informó el trámite que se ha impartido, antes  de proceder a ordenar la exhumación, lo cual atiende a lo  previsto en el ordenamiento legal.  

Entonces,  como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  ninguna afectación de los derechos de la demandante se  avizora, pues está en curso la corroboración, por parte  del ente acusador, de la información que suministró  ISOLINA TORRES SOLIS para establecer si es viable o no que acceda a  esa prerrogativa.  Por ende, la intervención del juez de  tutela no es procedente atendiendo a que la Fiscalía accionada  está llevando a cabo las labores a su cargo y, además,  contra lo que decida, la ahora accionante podrá acudir a los  recursos correspondientes.  

En  tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los  derechos fundamentales a que hace referencia la aquí  accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada  resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela  ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora.  

Al  respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso 4 del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela:  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

6.  De lo expuesto, resulta claro que la autoridad competente está  adelantando los trámites pertinentes con el fin de tomar una  decisión de fondo frente a la solicitud de exhumación y  necropsia a que hizo referencia Isolina Torres Solis, motivo por el  cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente,  como quiera que lejos está de ser concebido como un  procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *