STP11526-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11526-2021  

Radicación  n.° 118555  

(Aprobación  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de CÉSAR  ANDRÉS GARCÍA CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2021, mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad.    

ANTECEDENTES  

Y  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Según el escrito de tutela, el accionante fue  acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos  ocurridos el 2 de noviembre de 2016, de los que presuntamente fue  víctima Mónica Astrid Peña Vega.  

Que el conocimiento del asunto correspondió al  JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ, ante el cual, el 25 de febrero de 2021, la delegada de  la Fiscalía General de la Nación, solicitó  variar el sentido de la audiencia concentrada a audiencia de  verificación de preacuerdo, toda vez que se llevó a  cabo negociación con el encartado, por lo que este aceptaría  la responsabilidad, a cambio del cambio en la calificación  jurídica al delito de lesiones personales agravadas, de  conformidad con los artículos 111, 112 inciso 1, 119 inciso 1  y 104 numeral 1 de la Ley 599 del 2000.  

Sin embargo, en dicha diligencia, la representante de  la víctima se opuso a la prosperidad del acuerdo,  argumentando, con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia que, el preacuerdo con degradación  se configura cuando el acusado se declara culpable del delito  imputado o uno relacionado de pena menor, y como contraprestación  obtiene que se elimine una causal de agravación punitiva o un  cargo específico, sin que sea posible apartarse de la estricta  tipicidad.  

Aunado  a lo anterior, resaltó el promotor, la apoderada de la  ofendida hizo énfasis en que de los hechos jurídicamente  relevantes resultaba evidente que su prohijada sufrió tratos  degradantes que configuran violencia intrafamiliar de género y  que, de conformidad con la valoración del riesgo realizada por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el  riesgo es extremo, lo que hace imperativo tomar medidas urgentes en  aras de proteger su vida, así como que de acuerdo con la  valoración del Grupo de Psiquiatría y Psicología  Forense, se dictaminó perturbación psíquica de  carácter permanente.  

De igual manera, adveró el peticionario, el  delegado del Ministerio Público también solicitó  la improbación de la negociación, alegando que si bien  se puede modificar la tipificación objetiva de forma que  traiga como consecuencia la disminución de la pena, lo que no  es dable es modificar la esencia de la conducta, resaltando además,  la necesidad de que la rebaja sea justa.  

Asimismo, enfatizó el personero, el procesado  ha incumplido varias medidas de protección, lo que es  indicativo de que la víctima podría estar en peligro,  sin que la Fiscalía haya señalado de qué manera  se protegería a la ofendida.  

Con base en lo expuesto, manifestó el  demandante, el 11 de marzo del corriente, el despacho de conocimiento  improbó el preacuerdo, argumentando que el beneficio otorgado  es desproporcionado, pues a pesar de que en los elementos materiales  probatorios proporcionados por el ente acusador, no se encontraba  acreditada la perturbación psíquica de carácter  permanente, dada la manifestación de la apoderada de la  víctima en ese sentido, debió ajustarse el acuerdo a la  secuela mencionada, comoquiera que no se trató de lesiones  personales simples y de igual forma, en vista de la gravedad de los  hechos, consideró que existe alta probabilidad de que en el  futuro se configure un feminicidio.  

Por  lo anterior, indicó el actor, interpuso recurso de apelación,  señalando que, además de que la decisión se  fundamentó en la existencia de un elemento material probatorio  desconocido, como lo es el dictamen pericial que da cuenta de la  afectación psicológica de la víctima, se  pretende adicionar el marco fáctico por el que se formuló  acusación, pues en la oportunidad procesal pertinente no se  hizo referencia a la perturbación psíquica alegada por  la representante de la ofendida.  

Sin embargo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en auto del 19 de mayo del año  en curso, confirmó la decisión recurrida, señalando  que el acuerdo objeto de análisis, comprende un cambio en la  calificación jurídica sin base fáctica o  probatoria, pues la delegada del ente acusador no sustentó las  razones de la degradación pretendida.  

De igual manera, el despacho de segunda instancia,  indicó que no se hizo referencia a afectación psíquica  de carácter permanente que fue dictaminada a la denunciante,  ni al riesgo avizorado sobre su vida.  

Asimismo, consideró que no hubo claridad  acerca de los efectos en el cambio de la calificación  jurídica, con relación a si la misma se hacía  extensiva para la concesión de beneficio penales, además  de que en los términos de la negociación planteada, se  estaría disminuyendo la pena en el 70%, lo que desprestigia la  administración de justicia, además de que genera la  necesidad de que la víctima pida ayuda a las instituciones  para salvaguardar su vida y la de sus menores hijas.  

De cara a lo expuesto, manifiesta la parte actora,  disiente del concepto del a quem, pues la fiscal fue clara en  manifestar que la finalidad de la degradación de la conducta,  es que el procesado aceptara los cargos.  

Igualmente, respecto del argumento acerca de que no  se hizo referencia a la perturbación psicológica de la  ofendida, indicó que precisamente el tema central del recurso  de alzada, fue que ninguna de las partes e intervinientes, tuvo  acceso al dictamen al que se refirió la apoderada de la  víctima.  

De otra parte, resaltó que el informe de  valoración de riesgo no es más que un formato que dice  lo mismo en todos los casos de violencia intrafamiliar y que si la  ofendida se encuentra en el programa de protección a testigos,  ello no puede valorarse en contra del acusado, pues se desconocen las  razones de dicha protección.  

En la misma línea, adveró el gestor, no  es atendible el argumento de que no se precisó si la nueva  calificación jurídica se hacía extensiva a los  beneficios penales, pues además de ser un asunto de debate en  el traslado del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, no fue objeto del recurso de apelación  interpuesto, el cual limita el alcance de la decisión de  segunda instancia a los temas planteados en la alzada.  

De igual forma, acerca de la desproporcionalidad de  la rebaja, indicó que la misma no es del 70%, sino del 59,52%,  lo cual cumple con el objetivo de humanizar la pena.  

Ahora  bien, reiteró el promotor, la decisiones de primer y segundo  nivel, se fundamentaron sobre un elemento material probatorio  inexistente, que únicamente fue mencionado por la abogada de  la víctima, sin que las partes, intervinientes o funcionarios  judiciales hayan tenido acceso al dictamen que da cuenta de la  afectación psicológica de la ofendida.  

Por otro lado, señaló que el preacuerdo  es procedente en el caso bajo estudio, pues la degradación de  la conducta imputada no es un asunto que le corresponda a los  intervinientes que se opusieron ni a los jueces, sino a la Fiscalía,  máxime cuando con la variación pretendida, ninguno de  los elementos normativos de la violencia intrafamiliar, sufrió  alteración.  

Asimismo,  el demandante indicó que en el sub judice se cumplen los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues: (i) el asunto tiene relevancia  constitucional, toda vez que los jueces tienen el deber de respetar  los preacuerdos, (ii) se agotó el recurso de apelación  y contra el proveído de segunda instancia no procede ningún  mecanismo, (iii) se cumple la inmediatez, ya que el se promovió  la solicitud de amparo antes de que se realice la audiencia  concentrada, (iv) se trata de una irregularidad procesal con efecto  decisivo, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración y las garantías fundamentales  afectadas, (vi) la demanda constitucional no se dirige contra una  decisión de tutela, (vii) se presentó un defecto  fáctico en las decisiones de los juzgados accionados, pues las  mismas carecieron de fundamento probatorio, (viii) los proveídos  reprochados se basaron en un error inducido, relativo a la  manifestación acerca de la perturbación psíquica  de la ofendida, (ix) el auto de primera instancia carece de  motivación, pues el juzgado municipal no manifestó el  sustento normativo que fundamentó la providencia y (x) se  desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la  sentencia SU-479 de 2019.  

En  consecuencia, solicitó se ampare el derecho al debido proceso  y así, se invaliden las decisiones de primer y segundo nivel,  ordenando al juzgado de conocimiento que se pronuncie aprobando el  preacuerdo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 16  de julio de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  las decisiones  proferidas por los juzgados accionados,  al interior  del proceso penal 2017-00223, son razonables, en la medida que  obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

Argumentó  que, las  decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso penal  2017-00223carecen  de acierto; por lo tanto, el a  quo debió  estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y  pronunciarse frente a ello.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de CÉSAR  ANDRÉS GARCÍA CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2021, mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisiones del 11 de marzo y 19 de mayo de 2021, proferidas  por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad, respectivamente,  por medio de las cuales, se improbó el acuerdo negociado entre  el señor CÉSAR  ANDRÉS GARCÍA CASTRO y  la Fiscalía,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del señor CÉSAR  ANDRÉS GARCÍA CASTRO,  es acudir a la acción de tutela como una vía alterna  para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos  ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2017-00223,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la  parte accionante en su recurso de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación  adoptada por las autoridades judiciales accionada, al emitir unas  decisiones contrarias a sus intereses y no aprobar el acuerdo al que  llegaron los representantes de la Fiscalía y el señor  GARCÍA  CASTRO, en  el marco del proceso penal que cursa en su contra. Lo anterior, al  considerar las convocadas, que dicho acuerdo, no cumple con los  preceptos legales y jurisprudenciales por ser desproporcionado el  beneficio que se pretende otorgar al procesado y no contemplar la  totalidad de afectaciones sufridas por la víctima.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un  proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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