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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11345-2021
Radicación n° 118171
Acta No 223
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Andelfo Aguilar Suárez contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 44 Seccional, ambos de la misma ciudad, y el abogado Edwin René Suarez, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 680016000159200700725.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
«Manifestó el accionante a través de apoderado judicial que fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2007, imponiéndole como pena 208 meses de prisión, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que el defensor público que tenía en ese momento no apeló la sentencia, a pesar, de conocer un testigo presencial de los hechos, quien dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos por los cuales se profirió condena, avivorizándose que de lo relatado en la entrevista se concluye que el actor actuó en legítima defensa con el fin de salvaguardar su vida.
Destacó que la Agencia Fiscal contaba con la declaración rendida por el testigo presencial en el conjunto de evidencia recolectada, sin haberla hecho comparecer ante el juzgado de conocimiento para que expusiera lo ocurrido el día de los hechos, tampoco, fue citada por el defensor del accionante, quien no cumplió con dicha declaración, por tanto, culminó en sentencia condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad desde el pasado 11 de febrero.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al no constatar satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en la medida que, de un lado, el tutelante no recurrió la sentencia emitida en su disfavor y, de otro, cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Y, el segundo, ya que desde que fue condenado, 11 de septiembre de 2019 a la fecha de radicación de la demanda -23 de junio de 2021-, han trascurrido casi dos años.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante sostuvo que el defensor que asistió al procesado no actuó diligentemente, pues no pretendió el testimonio de Jackeline Guerrero, a pesar de ser determinante para demostrar su ausencia de responsabilidad, y se atuvo, a la práctica probatoria de la Fiscalía.
Igualmente indicó que sí se cumple el principio de inmediatez, pues su representado solo se enteró de la decisión emitida en su contra al momento de la captura y, es la acción de tutela el medio idóneo para obtener la protección que pretende, dado que con esta se busca la liberación inmediata de su prohijado, lo que tardaría si acude a revisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, Andelfo Aguilar Suárez a través de apoderado, censura el fallo condenatorio emitido en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le atribuyó por el delito de homicidio, en la medida que, señala, no se escuchó en juicio a un testigo presencial del hecho que daría cuenta de que actuó en legítima defensa.
Asimismo, porque considera que no fue idónea la actuación de su defensor, quien a pesar de conocer el medio de prueba referido, no apeló la sentencia para acreditar la causal de ausencia de responsabilidad.
5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por el cual, se condenó a Andelfo Aguilar Suárez como responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.
Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se satisface el de subsidiariedad.
5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental2, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
5.2. Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues el actor no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en particular, lo atinente al proceso de valoración probatoria o, falencias en el actuar de su defensa; lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.
5.3. Sin que se reporte alusión alguna al motivo por el cual se desechó tal opción, en la medida que si bien en la impugnación obra manifestación de que el procesado sólo se enteró de la condena en el momento de su captura -11 de febrero de 2021-, se tiene que esta circunstancia solo se trajo al momento de proponer dicho recurso que no en la demanda constitucional y como elemento para superar la inmediatez, que no por cuenta de un indebido trámite de enteramiento de la actuación que sugiera una falla en la administración de justicia que se convirtiera en un obstáculo para ejercer el derecho de defensa material.
Luego, en ese orden, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite respectivo y ante la comprobación de una circunstancia excepcional que imponga la intervención del juez constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional reclamada.
Y surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios.
5.4. Adicionalmente, no se desconoce que parte fundamental de la réplica constitucional hace alusión a que no se agotó la alzada por cuenta de que el defensor que lo asistió no cumplió con sus deberes, no solo no interponiendo recurso, sino no provocando la práctica probatoria que le favorecía, sin embargo, no se cuentan con elemento de persuasión que así lo permita advertir y que lleve a, por dicha circunstancia, superar el requisito de procedibilidad referido.
Así, porque, la alegada falta de diligencia se soportó en la no petición y consecuente decretó y práctica del testimonio de Jackeline Guerrero, afirmación que no aparece certera en la medida que, conforme con la respuesta del Juzgado de conocimiento, dicha testificación si fue decretada a solicitud precisamente de la defensa, sólo que declinó de ella ante la imposibilidad de lograr su comparecencia al estrado a pesar de los aplazamientos que con dicho fin se propusieron.
Lo cual, en todo caso, no fue obstáculo para que la asistencia técnica deprecara como teoría del caso el exceso en la legítima defensa como una circunstancia de atenuación punitiva según quedará consignado en el fallo condenatorio, la cual quedó descartada por el Juez al no haberse, dentro del contexto probado en el expediente, una agresión que diera lugar a un acto defensivo que a su vez llevara a un análisis sobre la proporcionalidad3.
Ni para ejercer acciones de contradicción de la prueba de cargo, como lo fuera la impugnación de credibilidad testigos, en particular, del agente policial Nicador Peña, de quien se valió el Juzgado para identificar al accionante como causante de las lesiones que causaron muerte a la víctima4.
Sin que ahora corresponda, en curso de esta acción constitucional, adentrarse en la estrategia defensiva que se trazó en el proceso, esencialmente porque cualquier inconformidad con las labores de aquella no traduce per se en la trasgresión de la garantía de la defensa, como lo ha venido en indicar, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación:
«… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).»5
Por ello, el desacuerdo que ahora le surge con la actuación de su entones representante judicial no da lugar a sostener que no actuó de manera idónea y emplear ello, como un argumento para superar su propia desatención en la promoción del mecanismo habilitado por el legislador para discutir el acierto y legalidad de la sentencia emitida en su contra.
5.5. Acorde con lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios.
5.6. De otra parte, para claridad del quejoso, dable es advertir que si bien es cierto el ordenamiento jurídico prevé la acción de revisión para obtener la reconsideración de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ello es a condición de que se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004; por ello, sólo en caso de advertir una de ellas podrá acudir ante la judicatura en procura de la activación del mencionado instrumento, a través de un representante judicial.
6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad6, las razones por las cuales no comparte tal conclusión.
6.1. Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)7, al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación8 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.
«La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»
6.2. Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación:
«Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.»
Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
6.3. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724):
«En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’»
Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:
«… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
6.4. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser desconocida para dar paso a una apelación oficiosa.
Pues, se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron.
7. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVÓ VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SALVÓ VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
2 CC T-480/11
3 Cfr. Páginas 7 a 9 del fallo de primera instancia.
4 Cfr. Página 6 ibídem
5 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.
6 Así se expresaba en el proyecto derrotado.
7 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.
8 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.