SP4265-2021(54888)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP4265 – 2021  

Casación  No. 54888  

Acta No. 249  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La Sala examina,  de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en  la actuación adelantada contra LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  por actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo.  

H E C H O S  

Fueron reseñados  por la Corte, de la siguiente manera:  

«Cuando  la menor T.B.B.S era dejada por su padre para su cuidado en la casa  de su abuela, ubicada en el barrio San Carlos de la ciudad de  Valledupar (Cesar), LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  esposo de su tía, aprovechaba la oportunidad para forzarla a  ver en un computador videos pornográficos al tiempo que le  ponía el pene en la cola, lo que ocurrió en varias  ocasiones.  

La niña  relató lo sucedido a su progenitora el 9 de agosto de 2014,  época para la cual contaba con seis (6) años de edad,  manifestándole que los acontecimientos se presentaron cuando  ella tenía cinco (5) años».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Valledupar, la  fiscalía formuló imputación en contra de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA como  autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo (artículos  31, 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no  aceptó. Por petición de la fiscalía, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  Radicado escrito de acusación por la citada ilicitud, el cual  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar, se llevó al cabo la audiencia de formulación  respectiva el 19 de diciembre de 2014.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 7 de abril de 2015. El  juicio oral se celebró en sesiones del 3 de agosto de 2015, 18  de abril, 1° de junio, 11 de agosto de 2016 y 14 de julio de  2017, anunciándose en esta última oportunidad el  sentido condenatorio del fallo.  

4.  Mediante sentencia leída el 4 de mayo de 2018, se le impuso a  MENDOZA  BARBOZA la  pena principal de doscientos catorce punto cinco (214.5) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al hallársele autor responsable del delito por el que fue  convocado a juicio. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-  el 23 de octubre de 2018.  

6.  Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo  inadmitida la demanda por  la Corte con auto del 28 de abril de 2021. En dicha decisión,  se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado  Ponente para examinar la probable vulneración de garantías  fundamentales, en cuanto a la pena impuesta al procesado.  

7. Agotado el  trámite de insistencia, sin que la Procuraduría  Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal  facultad, con ocasión de la petición elevada en ese  sentido por la defensa, se procede a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El principio de  legalidad es una garantía fundamental que limita el poder del  Estado, en la medida en que “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa”.1  Este axioma cobija la definición previa de los comportamientos  considerados punibles, al igual que los criterios que guían la  determinación de la consecuente sanción.  

Así mismo,  el principio de proporcionalidad también concurre al instante  de fijar la pena imponible, siendo este predicable en la fase  legislativa de creación de los tipos penales y al momento en  que se profiere el fallo de mérito con el que culmina la  actuación penal, en pos de la consecución de una  sanción compatible con los valores y fines del ordenamiento  jurídico (cfr. CSJ SP 918-2016).  

Es por ello que la  ley consagra parámetros orientados a demarcar la dosificación  punitiva, descritos en el artículo 61 del Código Penal.  A su vez, el artículo 59 ibidem, impone a los jueces el deber  de motivar la decisión, al consagrar que «toda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena».  

2. En el caso en  estudio, los juzgadores, tal como se dejó consignado en el  auto 28 de abril de 2021, al dosificar la pena que finalmente le  impusieron al procesado LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  desatendieron  el deber de motivación, con desconocimiento de las garantías  fundamentales.  

Es lo que sea  desprende del proceso de dosificación realizado por el juez a  quo, quien  en ejercicio de esta labor discurrió de la siguiente manera:  

i) con invocación  de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, que  definen el delito imputado y las circunstancias de agravación,  fijó los extremos punitivos aplicables,  

ii) discriminó  los cuartos de movilidad al tenor del artículo 61, inciso 1°  ibidem,  

iii) en aplicación  del principio non  bis in ídem, descartó  la procedencia de la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 58-7 ídem, endilgada por la  fiscalía,2  al compendiar el mismo desvalor que recoge el citado artículo  211-2 de manera específica para los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales,3  y  

iv) en la  determinación el cuarto punitivo en que fijaría la  pena, anotó:  

«Teniendo  en cuenta […] que solo concurre una circunstancia de menor  punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales respecto del  infractor LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  teniendo en cuenta además la intensidad del dolo, la  afectación al bien jurídico en el caso concreto, la  calidad de la víctima, y considerando principios que gobiernan  las sanciones penales, como el de proporcionalidad, y el de mínima  intervención en la aplicación del sistema penal, el  fallador se moverá dentro del primer cuarto.  

En ese primer  cuarto, la pena fluctúa entre 144 y 166.5 meses de prisión.  Considerando los criterios ya mencionados, el daño real creado  a la menor T.B.B.S., dentro de ese cuarto mínimo el  sentenciador impondrá la pena del último extremo,  consistente en 166.5 meses de prisión».4  

Nótese,  entonces, que no se expresaron las razones por las cuales la sanción  se ubicó en el máximo imponible del cuarto mínimo  de punibilidad, más allá de la referencia «al  daño real creado a la menor T.B.B.S.».  

El tribunal, al  resolver el recurso de apelación, no efectuó  comentarios al respecto y ratificó la providencia, pese a que  parámetro invocado por el juez es tan solo uno de los  criterios para la dosificación consagrados en el artículo  61, inciso 3° del C.P.5  Se omitió explicar cuál fue el contexto puntual en el  que dicha circunstancia cobró especial vigencia en el caso  concreto o por qué trascendía al reproche inherente al  tipo penal objeto de investigación y juzgamiento.  

Frente a esta  clase de incrementos injustificados, la Sala ha sostenido que se  impone su eliminación y la aplicación del mínimo  correspondiente al cuarto seleccionado, toda vez que una revaloración  del reproche derivado de la declaratoria de responsabilidad penal,  afectaría el debido proceso, el derecho de defensa y el de  contradicción, de abordarse consideraciones que las partes e  intervinientes no tuvieron la oportunidad de conocer, debatir, ni  impugnar (cfr. CSJ SP, 1799-2021, Rad.  49360).  

Por ende, para  hacer válida la observancia a plenitud de las formas propias  del juicio como garantía fundamental (artículo 29 de la  Carta Política), se redosificará la sanción  impuesta, en tanto corresponde a la Corte prohijar la efectividad del  derecho material como uno de los fines de la casación  (artículo 180 del C.P.P.).  

3.  Según se anotó en precedencia, ante la ausencia de  razones que justifiquen el incremento de la pena imponible dentro del  primer cuarto de movilidad, se impondrá, dentro de ese baremo,  el mínimo aplicable al injusto materia de acusación.  Esto es, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.  

Con  ocasión del concurso homogéneo de ilicitudes, el  juzgador de primer grado aumentó la pena en cuarenta y ocho  (48) meses, guarismo que se mantendrá al encontrarse dentro de  los parámetros contemplados en el artículo 31 del C.P.  

En  consecuencia, la pena definitiva a imponer será de ciento  noventa y dos (192) meses, tiempo al que igualmente se reduce la pena  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas. En este aspecto, la sentencia impugnada  será casada oficiosamente, manteniéndose incólume  en todo lo demás.  

4.  Por último, estando el expediente al despacho para emitir  pronunciamiento, el defensor solicitó, ante la desestimación  del mecanismo de insistencia, «darme  la oportunidad de hacerles llegar un medio de impugnación que  ustedes consideren pertinente, con el fin de provocar que la  Honorable Sala Penal reconsidere su decisión, o para demostrar  porque no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la  Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de  fondo, ya que por medio de la Procuradora Delegada para la casación,  no tuve esa posibilidad».  

Frente  a lo anterior, debe decirse que estas últimas prerrogativas  fueron satisfechas a través del recurso de apelación de  la sentencia de primera instancia, el cual permitió que la  declaratoria de responsabilidad penal fuese objeto de revisión  por una instancia superior a la que profirió la condena en  primera instancia, encontrando el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar dicha decisión ajustada a derecho.  

De  igual modo, la Corte, al verificar los requisitos de admisibilidad de  la demanda de casación presentada a nombre de  MENDOZA BARBOZA,  no  advirtió la necesidad de superar sus defectos para dictar un  fallo encaminado a la realización de alguno de los fines del  recurso, conforme se consignó en el auto correspondiente (CSJ  AP 1584-2021). Solo observó la vulneración de garantías  en lo atinente a la motivación de la pena, transgresión  que es materia de corrección a través del presente  proveído.  

En  ese orden, el defensor debe estarse a lo resuelto por la Sala, toda  vez que sus decisiones como máximo tribunal y órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria (Constitución  Nacional, artículo 234 y Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 15)  son  vinculantes y definitivas, en consonancia con los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar -Sala Penal- el 23 de octubre de 2018.  

SEGUNDO:  FIJAR la  pena principal de prisión impuesta a LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA en  ciento  noventa y dos (192) meses y en el mismo término la pena  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

TERCERO:  Aclarar  que la determinación del ad  quem  se mantiene incólume en todo lo demás.  

Contra la presente  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Constitución          Nacional, artículo 29 y Código Penal, artículo          6º.  

2          «Ejecutar          la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las          relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto          de la víctima».  

3          «El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza».  

4          Cfr. Fl. 27 sentencia primera          instancia / Fl. 135 c.a.  

5          «Establecido          el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la          pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes          aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño          real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de pena y          la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.      

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