CP156-2021(59324)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 59324  

(Aprobado  Acta No.255)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  German Eduardo Bonilla Acosta,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 0734 del 19 de junio de 2020, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano  German  Eduardo Bonilla Acosta,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  94.504.598,  quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas  ilícitas. Él es sujeto de la acusación Formal  NUM. 4:19CR 184 (también  llamado Caso 4:19-cr-00184-ALM-CAN y Caso Núm. 4:19-cr-184  (ALM),  dictada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 24 de junio de 2020, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional en Medellín  (Antioquia), el 13 de enero de 2021, con fundamento en la mencionada  orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0384 del 9 de marzo del  2021 y adjuntaron  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  M.  Wesley Wynne,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No.4:19CR 184 proferida el 14 de  agosto de 2019 por la mencionada autoridad judicial.  

3.4.- Copia  de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la  citada autoridad.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Guillermo  Fuentes,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.7.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido, German  Eduardo Bonilla Acosta.  

3.8.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de M.  Wesley Wynne,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Monty  Wilkinson,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Chana  Turner  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-005255 del 9 de marzo  de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI21-0008367-GEX-1100 del 16 de marzo de 2021.  

5.-  Por medio de auto del 15 de abril de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por German  Eduardo Bonilla Acosta.  Además, conoció de la de la solicitud del nombrado  apoderado manifestando su voluntad de acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011.  

Sin embargo, dicho  documento únicamente fue suscrito por el defensor y no por  German  Eduardo Bonilla Acosta, por  lo cual se le requirió para que corrigiera esta falencia y se  ordenó  surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

El yerro fue  subsanado el 20 de abril de 2021, fecha en la que el solicitado  radicó un memorial ante esta Corporación donde  manifestó su voluntad de acogerse al trámite de  extradición simplificada.  

6.-  A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, allegó la respectiva acta de  verificación de garantías fundamentales. Este  funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su  lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de German  Eduardo Bonilla Acosta,  sin agotar las  fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a German  Eduardo  Bonilla Acosta  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Guillermo  Fuentes,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  se  afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una  «organización  de tráfico de drogas a gran escala (OTD) que operaba a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica. La OTD usa una infraestructura sofisticada para  fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de  varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos».  

Aunado a lo  anterior, declaró que:  

«la  investigación identifico a BONILLA ACOSTA como uno de los  traficantes de cocaína y encargados de logística de la  OTD, domiciliado en México. Sus obligaciones dentro de la OTD  incluyen coordinar el despacho de embarcaciones marítimas  cargadas de droga desde Colombia y su recepción en México,  así como dirigir la transferencia de ganancias obtenidas de  las drogas para facilitar la compra de los cargamentos de cocaína  y de los suministros necesarios para los cargamentos.».  

Sumado a esto, en  la citada declaración de apoyo se indicó la existencia  de un testigo cooperador (TC-1), que es exmiembro de la organización  de tráfico drogas y declaró:  

«conoce  a BONILLA ACOSTA desde hace muchos años y que se ha reunido  con él en persona en múltiples ocasiones. TC-1 admitió  haber coordinado múltiples cargamentos de cocaína con  BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD durante varios años,  incluyendo durante 2014 y 2015. El/Ella dijo a los investigadores que  BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD con quien TC-1 trafico  cocaína tenían conocimiento de que parte de la cocaína  que enviaban a México sería finalmente importada a los  Estados Unidos, y que tenían la intención de que así  fuera».  

Además,  este  testigo «informó  que, en octubre de 2015, el/ella y BONILLA ACOSTA despacharon  exitosamente un cargamento marítimo de aproximadamente 534  kilogramos de cocaína de Colombia a México».  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.4. A  su vez, en la acusación formal No.4:19CR  184 proferida el 14 de agosto de 2019 se indicó que German  Eduardo Bonilla Acosta es  investigado por dos cargos, que fueron aparentemente cometidos «en  algún momento durante o alrededor del año 2014, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación  formal», Empero  esto no permite determinar con claridad la fecha en la que estos  sucesos iniciaron.  

Sin embargo, en la  declaración de apoyo rendida por Guillermo  Fuentes,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), se  describió  que:  

«El  5 de febrero de 2015, o alrededor de dicha fecha, se interceptaron  comunicaciones de BONILLA ACOSTA y TC-1 en las que coordinaban que un  cargamento de cocaína había de ser marcado con el  logotipo de BMW. Luego de que el cargamento de cocaína fuera  despachado desde el laboratorio, se interceptaron comunicaciones de  BONILLA ACOSTA y TC-1, el 9 de febrero de 2015, en las que discutían  el progreso del cargamento rumbo a un punto marítimo de  recepción de droga cerca de la costa colombiana».  Tal  interceptación telefónica se dio en el marco de  investigaciones de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)  que registró operaciones de narcotráfico con la  presunta participación de German Eduardo Bonilla Acosta de  febrero a octubre de 2015  

A partir de esto  se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud  acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a German  Eduardo  Bonilla Acosta  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.3  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0384 del 9 de marzo del 2021-,  revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano German  Eduardo  Bonilla Acosta,  nacido  el 11 de diciembre de 1976 en Cali (Valle), portador de la cédula  de ciudadanía No. 94.504.598.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 13 de enero de  2021, se determinó lo siguiente:  

8.4.  Confrontación dactiloscópica.  

Las  impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web  descrito en el ítem 4.1 del presente informe, corresponden  entre si con las impresiones dactilares que obran en el formato  decadactilar descrito en el ítem 4.2 del presente  informe[sic],  por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de  crestas y en la ubicación numérica y topográfica  de puntos característicos, por consiguiente para realizar la  gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones  dactilares señaladas como “índice derecho”  y “Dedo 2”, que obran en los documentos descritos en los  ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.  

Al  analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares  obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar informe sobre  consulta web, con membretes de la “Registraduría  Nacional del Estado Civil” con datos biográficos a  nombre de GERMAN EDUARDO BONILLA ACOSTA, número de documento  (NUIP) 94.504.598, fecha y lugar de expedición 02/11/1995 en  Cali-Valle, documento aportado para el análisis descrito en el  ítem 4.1 del presente informe, con las impresiones dactilares  obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes  de “Policía Nacional” código de tarjeta  229300004419R, con datos biográficos a nombre de GERMAN  EDUARDO BONILLA ACOSTA, cédula de ciudadanía número  94.504.598 de Cali Valle, lugar y fecha de reseña (Medellín  -Grepci6- 13/01/2021), documento aportado para análisis  descrito en el ítem 4.2 del presente informe; se CONCLUYE que  CORRESPONDEN  ENTRE SI,  en cuanto a su morfología, seguimiento de la trayectoria de  las crestas papilares y ubicación topográfica  de  puntos característicos.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación  formal No. No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  German Eduardo  Bonilla Acosta se  fundamenta en la  acusación  formal No. No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  la  cual, respecto del requerido se apoya en los supuestos fácticos  que se anuncian a continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado Imputa:  

Violación:  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2014, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, México y en otros lugares,  German  Eduardo Bonilla Acosta,  alias “Negro”, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente se unió, se juntó en una Asociación  delictuosa y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar  y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título  21 del C6digo de los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

violación:  sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2014, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, México y en otros lugares,  German Eduardo Bonilla Acosta, alias “Negro”, el acusado,  junto con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de  los Estados Unidos, proporcionándose asistencia entre ellos y  siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Además, en  la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición,  que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se  indicó:  

7.  Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden  público de los EE. UU. identificó una organización  de tráfico de drogas a gran escala (OTD) que operaba a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica. La OTD usa una infraestructura sofisticada para  fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de  varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.  Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es  fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de  droga. Luego las drogas son transportadas hacia Panamá, Costa  Rica, Honduras, Guatemala y Mexico, y a través de dichos  países hacia el norte. Ciertas porciones de los cargamentos de  cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos para su  distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son  lavadas y transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los  países antes mencionados, y a través de ellos.  

8.  La investigación identifico a BONILLA ACOSTA como uno de los  traficantes de cocaína y encargados de logística de la  OTD, domiciliado en Mexico. Sus obligaciones dentro de la OTD  incluyen coordinar el despacho de embarcaciones marítimas  cargadas de droga desde Colombia y su recepción en Mexico, así  como dirigir la transferencia de ganancias obtenidas de las drogas  para facilitar la compra de los cargamentos de cocaína y de  los suministros necesarios para los cargamentos.  

II.  PRUEBAS  

Testimonio  de testigos cooperadores e incautación de laboratorio de  cocaína.  

9.  Un(a) testigo cooperador (TC-1), que es exmiembro de la OTD y que  participo personalmente en operaciones de tráfico de drogas  con BONILLA ACOSTA, ha proporcionado información sustancial  sobre la conducta criminal de BONILLA ACOSTA, incluyendo la  participación de BONILLA ACOSTA en las operaciones de  contrabando de cocaína mencionadas a continuación. Los  investigadores han corroborado dicha información a través  de comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia, incautaciones  de droga y otros medios.  

10.  TC-1 señalo a las autoridades que el/ella conoce a BONILLA  ACOSTA desde hace muchos años y que se ha reunido con él  en persona en múltiples ocasiones. TC-1 admitió haber  coordinado múltiples cargamentos de cocaína con BONILLA  ACOSTA y otros miembros de la OTD durante varios años,  incluyendo durante 2014 y 2015. El/Ella dijo a los investigadores que  BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD con quien TC-1 trafico  cocaína tenían conocimiento de que parte de la cocaína  que enviaban a Mexico seria finalmente importada a los Estados  Unidos, y que tenían la intención de que así  fuera.  

11.  TC-1 informó que, en octubre de 2015, el/ella y BONILLA ACOSTA  despacharon exitosamente un cargamento marítimo de  aproximadamente 534 kilogramos de cocaína de Colombia a  Mexico. según TC-1, el/ella se reunió con BONILLA  ACOSTA y con los socios de BONILLA ACOSTA en Mexico y en Colombia en  varias ocasiones para negociar los detalles del emprendimiento de  contrabando. TC-1 indicó que BONILLA ACOSTA le pago a TC-1  aproximadamente $700,000 en Mares estadounidenses para suministrar la  cocaína y negocio la venta del cargamento de cocaína a  sus clientes en Mexico. BONILLA ACOSTA y sus socios acordaron pagarle  a TC-1 aproximadamente $300,000 en Mares estadounidenses como  ganancia por su papel en el emprendimiento.  

12.  Una vez que BONILLA ACOSTA recibió la cocaína en Mexico  y la entregó a sus clientes en dicho país, los clientes  transfirieron alrededor de $1,900,000 en Mares estadounidenses de  ganancias obtenidas de las drogas a un socio de la OTD en Ciudad de  Mexico, quien luego coordino con BONILLA ACOSTA y TC-1 para  distribuir las ganancias entre las partes involucradas en el  emprendimiento de droga. 13. TC-1 informó que, en febrero de  2015, las autoridades del orden público colombianas allanaron  un laboratorio clandestino de cocaína de la OTD cerca de  Puerto Lleras, Colombia. Segura TC-1, dichas autoridades incautaron  equipos y materiales y destruyeron el laboratorio. TC-1 indico que,  poco antes de este allanamiento, el/ella coordinó él  envió exitoso de un gran cargamento de cocaína del  laboratorio a BONILLA ACOSTA y sus socios en Mexico. Los  investigadores corroboraron la información proporcionada por  TC1 con la Policia Nacional de Colombia (PNC). Los funcionarios de la  PNC confirmaron que el 15 de febrero de 2015 incautaron y destruyeron  un laboratorio de cocaína en las inmediaciones de Puerto  Lleras, Colombia. Informaron, además, que incautaron  aproximadamente 55 galones de solución de cocaína,  8,015 galones de precursores químicos líquidos y 210  kilogramos de precursores químicos solidos del laboratorio,  junto con una prensa de cocaína con el logotipo de “BMW”  y otros materiales y equipos usados para procesar y fabricar  cocaína”.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del Título 18 del Código Estados Unidos: de los  Delitos no Capitales.  

(a)  En general. Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por  cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación  formal o la querella se instituya dentro de los cinco años  siguientes luego de haberse cometido tal delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de  sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II,  III, IV y V. Dichas categorías están conformadas  inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección  …;  

(c)  Categorías Iniciales de Sustancias Controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V.…están conformadas  por las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción especifica o a menos que  estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por  extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química.;  

(4)  …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa  razonable para creer que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código Estados Unidos: de los  Acciones prohibidas A.  

(a)  Acciones ilícitas  

Toda  persona que —  

…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada,  

será  sancionada según lo estipulado en la sección (b) de  esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección, que involucra  

…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de asociación delictuosa y asociación  delictuosa.  

Cualquier  persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo  para cometer algún delito definido en este subcapítulo  quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas  para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación  delictuosa o asociación delictuosa.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  ««concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,8  3769  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  German  Eduardo  Bonilla Acosta  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem10.  

5.1.-  El  concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas por las cuales se proscribe la extradición.  

5.2.-  Mediante  auto del 15 de abril de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, al Cuerpo Técnico de  Investigación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra German  Eduardo  Bonilla Acosta  

La primera de  estas autoridades informó, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, que en los «sistemas  misionales SPOA y SIJUF»,  «no  aparecen registros de vinculación a procesos penales a nombre  de German  Eduardo  Bonilla Acosta  en  calidad de indiciado/sindicado.»  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar  el «Sistema  de Información de OCN INTERPOL a la fecha 25/04/2021»  que figura un registro positivo contra German  Eduardo  Bonilla Acosta de  circulares  a nivel internacional, además, indicó, que frente al  requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de  «extradición»,  sin  embargo, este registro y anotación corresponden al presente  trámite, por lo cual no constituye una vulneración al  principio de non  bis in ídem.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  German Eduardo  Bonilla Acosta,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  Además,  a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de  los cargos que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  German  Eduardo Bonilla Acosta,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la  acusación Formal No. 4:19CR 184 (también llamado Caso  4:19-cr-00184-ALM-CAN y Caso Núm. 4:19-cr-184 (ALM), dictada  el 14 de agosto de 2019, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.  

9          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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