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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
Radicación N° 59324
(Aprobado Acta No.255)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano German Eduardo Bonilla Acosta, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota Verbal No. 0734 del 19 de junio de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano German Eduardo Bonilla Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.504.598, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas. Él es sujeto de la acusación Formal NUM. 4:19CR 184 (también llamado Caso 4:19-cr-00184-ALM-CAN y Caso Núm. 4:19-cr-184 (ALM), dictada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 24 de junio de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Medellín (Antioquia), el 13 de enero de 2021, con fundamento en la mencionada orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0384 del 9 de marzo del 2021 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3.- Copia de la acusación formal No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 por la mencionada autoridad judicial.
3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la citada autoridad.
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.7.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, German Eduardo Bonilla Acosta.
3.8.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de M. Wesley Wynne, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por Monty Wilkinson, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-005255 del 9 de marzo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0008367-GEX-1100 del 16 de marzo de 2021.
5.- Por medio de auto del 15 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por German Eduardo Bonilla Acosta. Además, conoció de la de la solicitud del nombrado apoderado manifestando su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Sin embargo, dicho documento únicamente fue suscrito por el defensor y no por German Eduardo Bonilla Acosta, por lo cual se le requirió para que corrigiera esta falencia y se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El yerro fue subsanado el 20 de abril de 2021, fecha en la que el solicitado radicó un memorial ante esta Corporación donde manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada.
6.- A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de German Eduardo Bonilla Acosta, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a German Eduardo Bonilla Acosta son consideradas también delitos en Colombia.
3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una «organización de tráfico de drogas a gran escala (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica. La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos».
Aunado a lo anterior, declaró que:
«la investigación identifico a BONILLA ACOSTA como uno de los traficantes de cocaína y encargados de logística de la OTD, domiciliado en México. Sus obligaciones dentro de la OTD incluyen coordinar el despacho de embarcaciones marítimas cargadas de droga desde Colombia y su recepción en México, así como dirigir la transferencia de ganancias obtenidas de las drogas para facilitar la compra de los cargamentos de cocaína y de los suministros necesarios para los cargamentos.».
Sumado a esto, en la citada declaración de apoyo se indicó la existencia de un testigo cooperador (TC-1), que es exmiembro de la organización de tráfico drogas y declaró:
«conoce a BONILLA ACOSTA desde hace muchos años y que se ha reunido con él en persona en múltiples ocasiones. TC-1 admitió haber coordinado múltiples cargamentos de cocaína con BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD durante varios años, incluyendo durante 2014 y 2015. El/Ella dijo a los investigadores que BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD con quien TC-1 trafico cocaína tenían conocimiento de que parte de la cocaína que enviaban a México sería finalmente importada a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera».
Además, este testigo «informó que, en octubre de 2015, el/ella y BONILLA ACOSTA despacharon exitosamente un cargamento marítimo de aproximadamente 534 kilogramos de cocaína de Colombia a México».
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.4. A su vez, en la acusación formal No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 se indicó que German Eduardo Bonilla Acosta es investigado por dos cargos, que fueron aparentemente cometidos «en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal», Empero esto no permite determinar con claridad la fecha en la que estos sucesos iniciaron.
Sin embargo, en la declaración de apoyo rendida por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se describió que:
«El 5 de febrero de 2015, o alrededor de dicha fecha, se interceptaron comunicaciones de BONILLA ACOSTA y TC-1 en las que coordinaban que un cargamento de cocaína había de ser marcado con el logotipo de BMW. Luego de que el cargamento de cocaína fuera despachado desde el laboratorio, se interceptaron comunicaciones de BONILLA ACOSTA y TC-1, el 9 de febrero de 2015, en las que discutían el progreso del cargamento rumbo a un punto marítimo de recepción de droga cerca de la costa colombiana». Tal interceptación telefónica se dio en el marco de investigaciones de la Administración para el Control de Drogas (DEA) que registró operaciones de narcotráfico con la presunta participación de German Eduardo Bonilla Acosta de febrero a octubre de 2015
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a German Eduardo Bonilla Acosta y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.3
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0384 del 9 de marzo del 2021-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano German Eduardo Bonilla Acosta, nacido el 11 de diciembre de 1976 en Cali (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 94.504.598.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 13 de enero de 2021, se determinó lo siguiente:
8.4. Confrontación dactiloscópica.
Las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el ítem 4.1 del presente informe, corresponden entre si con las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.2 del presente informe[sic], por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como “índice derecho” y “Dedo 2”, que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.
Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar informe sobre consulta web, con membretes de la “Registraduría Nacional del Estado Civil” con datos biográficos a nombre de GERMAN EDUARDO BONILLA ACOSTA, número de documento (NUIP) 94.504.598, fecha y lugar de expedición 02/11/1995 en Cali-Valle, documento aportado para el análisis descrito en el ítem 4.1 del presente informe, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de “Policía Nacional” código de tarjeta 229300004419R, con datos biográficos a nombre de GERMAN EDUARDO BONILLA ACOSTA, cédula de ciudadanía número 94.504.598 de Cali Valle, lugar y fecha de reseña (Medellín -Grepci6- 13/01/2021), documento aportado para análisis descrito en el ítem 4.2 del presente informe; se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI, en cuanto a su morfología, seguimiento de la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- La solicitud de extradición de German Eduardo Bonilla Acosta se fundamenta en la acusación formal No. No.4:19CR 184 proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la cual, respecto del requerido se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado Imputa:
Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos
Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, México y en otros lugares, German Eduardo Bonilla Acosta, alias “Negro”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una Asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del C6digo de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, México y en otros lugares, German Eduardo Bonilla Acosta, alias “Negro”, el acusado, junto con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se indicó:
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas a gran escala (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica. La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas hacia Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Mexico, y a través de dichos países hacia el norte. Ciertas porciones de los cargamentos de cocaína son finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son lavadas y transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
8. La investigación identifico a BONILLA ACOSTA como uno de los traficantes de cocaína y encargados de logística de la OTD, domiciliado en Mexico. Sus obligaciones dentro de la OTD incluyen coordinar el despacho de embarcaciones marítimas cargadas de droga desde Colombia y su recepción en Mexico, así como dirigir la transferencia de ganancias obtenidas de las drogas para facilitar la compra de los cargamentos de cocaína y de los suministros necesarios para los cargamentos.
II. PRUEBAS
Testimonio de testigos cooperadores e incautación de laboratorio de cocaína.
9. Un(a) testigo cooperador (TC-1), que es exmiembro de la OTD y que participo personalmente en operaciones de tráfico de drogas con BONILLA ACOSTA, ha proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de BONILLA ACOSTA, incluyendo la participación de BONILLA ACOSTA en las operaciones de contrabando de cocaína mencionadas a continuación. Los investigadores han corroborado dicha información a través de comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia, incautaciones de droga y otros medios.
10. TC-1 señalo a las autoridades que el/ella conoce a BONILLA ACOSTA desde hace muchos años y que se ha reunido con él en persona en múltiples ocasiones. TC-1 admitió haber coordinado múltiples cargamentos de cocaína con BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD durante varios años, incluyendo durante 2014 y 2015. El/Ella dijo a los investigadores que BONILLA ACOSTA y otros miembros de la OTD con quien TC-1 trafico cocaína tenían conocimiento de que parte de la cocaína que enviaban a Mexico seria finalmente importada a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.
11. TC-1 informó que, en octubre de 2015, el/ella y BONILLA ACOSTA despacharon exitosamente un cargamento marítimo de aproximadamente 534 kilogramos de cocaína de Colombia a Mexico. según TC-1, el/ella se reunió con BONILLA ACOSTA y con los socios de BONILLA ACOSTA en Mexico y en Colombia en varias ocasiones para negociar los detalles del emprendimiento de contrabando. TC-1 indicó que BONILLA ACOSTA le pago a TC-1 aproximadamente $700,000 en Mares estadounidenses para suministrar la cocaína y negocio la venta del cargamento de cocaína a sus clientes en Mexico. BONILLA ACOSTA y sus socios acordaron pagarle a TC-1 aproximadamente $300,000 en Mares estadounidenses como ganancia por su papel en el emprendimiento.
12. Una vez que BONILLA ACOSTA recibió la cocaína en Mexico y la entregó a sus clientes en dicho país, los clientes transfirieron alrededor de $1,900,000 en Mares estadounidenses de ganancias obtenidas de las drogas a un socio de la OTD en Ciudad de Mexico, quien luego coordino con BONILLA ACOSTA y TC-1 para distribuir las ganancias entre las partes involucradas en el emprendimiento de droga. 13. TC-1 informó que, en febrero de 2015, las autoridades del orden público colombianas allanaron un laboratorio clandestino de cocaína de la OTD cerca de Puerto Lleras, Colombia. Segura TC-1, dichas autoridades incautaron equipos y materiales y destruyeron el laboratorio. TC-1 indico que, poco antes de este allanamiento, el/ella coordinó él envió exitoso de un gran cargamento de cocaína del laboratorio a BONILLA ACOSTA y sus socios en Mexico. Los investigadores corroboraron la información proporcionada por TC1 con la Policia Nacional de Colombia (PNC). Los funcionarios de la PNC confirmaron que el 15 de febrero de 2015 incautaron y destruyeron un laboratorio de cocaína en las inmediaciones de Puerto Lleras, Colombia. Informaron, además, que incautaron aproximadamente 55 galones de solución de cocaína, 8,015 galones de precursores químicos líquidos y 210 kilogramos de precursores químicos solidos del laboratorio, junto con una prensa de cocaína con el logotipo de “BMW” y otros materiales y equipos usados para procesar y fabricar cocaína”.
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 3282 del Título 18 del Código Estados Unidos: de los Delitos no Capitales.
(a) En general. Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;
(c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V.…están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química.;
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
(a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código Estados Unidos: de los Acciones prohibidas A.
(a) Acciones ilícitas
Toda persona que —
…
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra
…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa.
Cualquier persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.
4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de ««concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,8 3769 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por German Eduardo Bonilla Acosta configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem10.
5.1.- El concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición.
5.2.- Mediante auto del 15 de abril de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra German Eduardo Bonilla Acosta
La primera de estas autoridades informó, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, que en los «sistemas misionales SPOA y SIJUF», «no aparecen registros de vinculación a procesos penales a nombre de German Eduardo Bonilla Acosta en calidad de indiciado/sindicado.»
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 25/04/2021» que figura un registro positivo contra German Eduardo Bonilla Acosta de circulares a nivel internacional, además, indicó, que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición», sin embargo, este registro y anotación corresponden al presente trámite, por lo cual no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano German Eduardo Bonilla Acosta, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano German Eduardo Bonilla Acosta, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación Formal No. 4:19CR 184 (también llamado Caso 4:19-cr-00184-ALM-CAN y Caso Núm. 4:19-cr-184 (ALM), dictada el 14 de agosto de 2019, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
3 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
8 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
9 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
10 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.