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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP151-2021
Radicación Nº 58891
Acta 249.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
A S U N T O
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara, efectuada por el Reino de España, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 484 del 30 de octubre de 2020,1 la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Bonilla Lucuara, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº 18.394.014, requerido por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga España, dentro de las diligencias previas nº 6156/2014, seguidas por los delitos de pertenencia a organización criminal y tráfico de drogas.
Lo anterior, por hechos que datan del 20 de enero de 2015 y que dan cuenta de su presunta participación en un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de noviembre de 2020,2 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, quien había sido detenido el día 27 de octubre de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL nº de control: A-6950/6-2019, publicada el 25 de junio de 2019, por solicitud del Gobierno de España.3
3. A través de Nota Verbal 039 del 18 de enero de 2021,4 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara. Para tal efecto aportó los siguientes documentos:
3.1. Oficio con fecha 25 de noviembre de 2020, del magistrado juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga España a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de Madrid, solicitando que se ordene el curso a la solicitud de extradición ante las autoridades de la República de Colombia, del ciudadano Juan Carlos Bonilla Lucuara para su respectivo enjuiciamiento.5
3.2. Auto del 23 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado juez dentro de las diligencias previas 6156/2014, en el que resuelve proponer al Gobierno de España que solicite a la República de Colombia la extradición de Juan Carlos Bonilla Lucuara, para que sea puesto a disposición de las autoridades españolas a fin de proseguir una causa penal.6
3.3. Auto con fecha 30 de octubre de 2020, proferido por el magistrado juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga en el curso de las diligencias previas 6156/2014, en el que decreta la detención provisional comunicada y sin fianza de Juan Carlos Bonilla Lucuara, por el presunto delito de pertenencia a organización criminal y delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.7
3.4. Copia de las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Código Penal Español, que contiene la descripción de los delitos imputados a Juan Carlos Bonilla Lucuara en el auto de detención provisional.8
3.5. Oficio del 30 de noviembre de 2020, del Subinspector de la Dirección General de la Policía de España al Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, en el que remite reseña dactilar, fotografías y filiación del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara.9
3.6. Oficio del 25 de noviembre de 2020, emitido por el magistrado juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga a las autoridades de la República de Colombia, en el que solicita la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara, para su enjuiciamiento por los tribunales españoles por delitos contra la salud pública y organización criminales dentro de las diligencias previas 6156/2014.
3.7. Notificación Roja de Interpol con número de control A6950/62019, publicada el 25 de junio de 2020. En ella se identifica a Juan Carlos Bonilla Lucuara y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un proceso penal.10
3.8. Nota Verbal nº 484 del 30 de octubre de 2020, en donde la Embajada de España en Colombia solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español Juan Carlos Bonilla Lucuara, de conformidad con el convenio de extradición entre Colombia y España del 23 de julio de 1892, y el protocolo modificativo del 16 de marzo de 1999.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21-000735 del 18 de enero de 202111 en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y ii) el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0001216-DAI-1100 del 25 de enero de 2021,12 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Una vez recibidas las diligencias, la Sala requirió a Juan Carlos Bonilla Lucuara para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, designara un defensor de confianza. El requerido allegó escrito en nombre a su apoderado de confianza y solicitó el trámite simplificado de extradición.
En virtud de lo expuesto, se requirió a Juan Carlos Bonilla Lucuara para que complementara la petición de extradición simplificada en orden de aportar documento coadyuvado por su por su defensor, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el canon 70 de la Ley 1453 de 2011).
7. Cumplido lo anterior, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Juan Carlos Bonilla Lucuara, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.
8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados:
8.1. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se encontró que el ciudadano Juan Carlos Bonilla Lucuara no reporta vinculaciones a procesos penales.
9. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición de trámite simplificado, luego de entrevistar al requerido y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, mediante funcionario comisionado. 13
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: trámite de extradición simplificado
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza. Además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Juan Carlos Bonilla Lucuara, realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii); la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Finalmente, se verificarán los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.
2.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó el mandamiento de prisión donde se precisan los hechos y las normas aplicables.
De esta manera, se tiene que la petición fue acompañada de copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, dentro de las diligencias del proceso abreviado 6156/2014 que se adelanta en contra del requerido Juan Carlos Bonilla Lucuara.
En el mismo se señala al requerido como autor responsable de los delitos de pertenencia a organización criminal (art. 570 bis C.P.) y delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (art. 368 C.P.) y las disposiciones legales aplicables. De otro lado, el magistrado juez precisa con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición, de la forma que sigue:
«PRIMERO.- De lo actuado en la CAUSA de que esta pieza dimane se desprende que Juan Carlos Bonilla Lucuara forma parte de un grupo criminal dedicado al trafico de drogas.
Mediante auto de fecha 26/9/14, por parte de este Juzgado, en las diligencias previas 6156/2014, se autorizó la intervención de comunicaciones de los teléfonos usados por Héctor Jesús Galeano Reyes y de William García Pérez.
De las conversaciones intervenidas, así como de los seguimientos y vigilancias policiales, se tuvo conocimiento de la participación de Juan Carlos Bonilla Lucuara en el grupo criminal investigado dedicado al tráfico de drogas, llevándose a cabo la intervención de
las comunicaciones de Juan Carlos Bonilla Lucuara, en concreto de su Blackberry con PIN 299CC7EC, INSI 2140 188 02915150, IMEI 3594 10052235444T, Blackberry y Pin 2BA36912 y 604 154 668, alias Silvana y Júpiter.
De la intervención de sus comunicaciones en dichas terminales, se desprende que él mismo contacta con Héctor Jesús Galeano Reyes, el día 20/1/15, a través de mensajes siendo el tenor de dicha conversación la adquisición de 2 kilos de cocaína por parte de Juan Carlos Bonilla Lucuara a Héctor Jesús Galeano Reyes, para a su vez venderlo a otras personas (folio 52 a 56).
De las conversaciones que ese mismo día mantiene Juan Carlos Bonilla y Héctor Jesús Galeano, se desprende que Juan Carlos está esperando la droga para comprarla y Héctor Jesús le dice que ha habido un problema en el transporte. De la actuación policial desplegada, resulta que el día 20/1/15 el vehículo con matrícula 3638-FDF, conducido por Juan Camilo Montoya Sánchez acompañado de Cindy Edelmira Lasso Flórez, sufre una avería, siendo trasladado a Málaga en grúa, habiéndose hallado en el interior de dicho vehículo 6 paquetes que contienen cocaína, cinco de ellos con un peso de 5.008,90 gramos, y el sexto con un peso de 793,60 gramos, existiendo motivos suficientes para considerar que ésta partida de droga era la que estaban organizando Juan Carlos Bonilla Lucuara con Héctor Jesús Galeano y de hecho, así se refleja en la sentencia condenatoria dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 2017, procedimiento abreviado numero 2010/17, por la que se condena, entre otros, a Héctor Jesús Galeano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica por trafico de drogas.
Así mismo, de lo actuado también se desprende que Juan Carlos Bonilla contacta con otros miembros de la organización a saber: con Jonathan Manuel Fernández Rodríguez, existiendo conversaciones negociando la adquisición de cocaína (folios 70 a 99) y con Hediber Fernando Guarnizo (folios 101 a 106).
Que en los domicilios de Jonathan Manuel Fernández y de Héctor Jesús Galeano y de William García Pérez se intervino droga (folio 107), habiendo sido asimismo condenado ambos, por delito contra la salud publica por trafico de drogas.
Que como se ha mencionado, respecto del resto de investigados en la presente causa, se formulo acusación por el Ministerio Publico, habiendo sido condenados los siguientes:
(…)
SEGUNDO.- Que en el procedimiento de diligencias previas incoado se intento recibido declaración como investigado a JUAN CARLOS BONILLA LUCUARA, pero el mismo no fue localizado, ordenándose la busca y captura del mismo dentro del territorio nacional, y posteriormente se acordó su busca y captura europea e internacional. Que el día 27 de octubre de 2020, se recibe comunicación en este Juzgado, informando que el investigado ha sido localizado en Colombia. Que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, y por el mismo se informa que visto que el delito imputado al Juan Carlos Bonilla Lucuara no ha prescrito, que procede acordar la prisión del mismo y dictar auto acordando proponiendo al Gobierno de España que solicite su extradición.»
De otro lado, en el mandamiento de prisión fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2.2. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
De conformidad con la Nota Verbal nº 484/2020, por medio del cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención de con fines de extradición del requerido, advierte la Sala que este responde al nombre de Juan Carlos Bonilla Lucuara nacido el 29 de noviembre de 1971 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía nº 18.394.014 y pasaporte AO 472285.14
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Carlos Bonilla Lucuara reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.15
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló:
Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.
Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…).
Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04).
Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó:
[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto
En contra de Juan Carlos Bonilla Lucuara, el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga adelanta las diligencias previas 6156/2014 dentro de las cuales emitió auto de prisión provisional (mandamiento de prisión) del 30 de octubre de 2020, en el que se le atribuye ser responsable de los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización criminal. Conductas punibles previstas en los artículos 368 y 570 bis del Código Penal Español, que establecen:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
Esas descripciones normativas tienen su equivalencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 y 376 normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…)
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Juan Carlos Bonilla Lucuara, cumplen el requisito establecido en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre.
2.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) la persona requerida haya sido juzgada por iguales sucesos en el Estado requerido, ii) la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del país requerido, iii) la solicitud se presente por delitos políticos o por hechos conexos con ellos y iii) se trate de delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio.
En relación con el primer requisito, se estableció con el informe de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que Juan Carlos Bonilla Lucuara no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en territorio nacional por otros delitos.
Ahora, en lo que tiene que ver con prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Código Penal Colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
Así mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.
Ahora bien, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el sistema procesal español se equipara al acto de formulación de imputación previsto en la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo (CSJ CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771; CSJ CP082-2021, 26 may. 2021, rad. 56842).
Dentro de los documentos aportados por el país requirente no obra el auto de procesamiento, por lo que debe tomarse la fecha de los hechos como parámetro para establecer la prescripción, los cuales datan del 20 de enero de 2015.
En ese sentido, se tiene que el delito de concierto para delinquir por el que es solicitado Juan Carlos Bonilla Lucuara, de acuerdo con el artículo 340 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, comporta una pena máxima de dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo, como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad -9 años-, lo cual arroja un total de veintisiete (27) años. En ese orden, el término de prescripción será de veinte (20) años, pues por disposición expresa del canon 83 del estatuto penal, no podrán superar este tiempo.
El anterior término, computado desde la fecha de los hechos – 20 de enero de 2015- se cumpliría el 20 de enero de 2035. En consecuencia, en relación con esta conducta, se materializa el requisito de no prescripción.
De cara al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el inciso primero del artículo 376 del Código Penal fija una penal máxima de veinte (30) años de prisión. Tiempo que sumado al incremento previsto por la comisión del delito en el exterior – 15 años- arrojaría como resultado cuarenta y cinco (45) años. No obstante, el término de prescripción para este delito no puede superar los veinte (20) años por las razones señaladas en párrafos anteriores. Dicho término se consumaría el 20 de enero de 2035, por lo que, al igual que con el anterior reato, se acredita el presupuesto de no prescripción.
Por último, en lo relacionado con los requisitos iii y iv, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
2.5. Presupuestos constitucionales
El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, se ejecutaron años después de esa fecha límite.
De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Lo expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
3. El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:
CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Lucuara identificado con cédula de ciudadanía nº 18.394.014, formulada por el Reino de España para que responda por los cargos de pertenencia a organización criminal y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga España, dentro de las diligencias previas nº 6156/2014.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.16
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Asimismo, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos17 y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Juan Carlos Bonilla Lucuara, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 21, Expediente Juan Carlos Bonilla – España pdf.
2 Resolución 4-11-2020 Captura Circular Roja.
3 Folios 1 a 7 y 18 y 19, ibíd.
4 NV 039 2021. pdf., ibíd.
5 Folio 1, DOC. EXTRAD.pdf.
6 Folios 2 a 6, ibíd.
7 Folios 7 a 12, ibíd.
8 Folios 47 y 48, ibíd.
9 Folios 26 a 35, ibíd.
10 Folios 3 a 5, Expediente Juan Carlos Bonilla – España pdf.
11 Folios 1 y 2, 00735. pdf
12 Folios 1 a 3, MJD-OFI21-0001216-DAI-1100 Remisorio CSJ.
13 Folios 1 a 7, COADYUVANCIA EXTRADICIÓN
14 Folio 21, Expediente Juan Carlos Bonilla – España pdf.
15 Folio 9 a 11, ibíd.
16 Pacto suscrito por el Reino de España el 28 de septiembre de 1976 y ratificado el 27 de abril de 1977.