CP151-2021(58891)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP151-2021  

Radicación  Nº 58891  

Acta  249.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Juan Carlos Bonilla Lucuara,  efectuada por el  Reino de España,  la cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 484 del 30 de octubre de 2020,1  la embajada del Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  nº 18.394.014, requerido por el Juzgado de Instrucción nº  10 de Málaga España, dentro de las diligencias previas  nº 6156/2014, seguidas por los delitos de pertenencia a  organización criminal y tráfico de drogas.  

Lo  anterior, por hechos que datan del 20 de enero de 2015 y que dan  cuenta de su presunta participación en un grupo criminal  dedicado al tráfico de drogas.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4  de noviembre de 2020,2  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado,  quien había sido detenido el día 27 de octubre de 2020,  por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en  notificación roja de INTERPOL nº de control:  A-6950/6-2019, publicada el 25 de junio de 2019, por solicitud del  Gobierno de España.3  

3.  A través de Nota  Verbal 039 del 18 de enero de 2021,4  la  Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Bonilla Lucuara.  Para tal efecto aportó los  siguientes documentos:  

3.1.  Oficio con fecha 25 de noviembre de 2020, del magistrado juez del  Juzgado de Instrucción  nº 10 de Málaga España  a la Subdirección General de Cooperación Jurídica  Internacional del Ministerio de Justicia de Madrid, solicitando que  se ordene el curso a la solicitud de extradición ante las  autoridades de la República de Colombia, del ciudadano Juan  Carlos Bonilla Lucuara  para su respectivo enjuiciamiento.5  

3.2.  Auto del 23 de noviembre de 2020, proferido  por el magistrado juez dentro de las diligencias previas 6156/2014,  en el que resuelve proponer al Gobierno de España que solicite  a la República de Colombia la extradición de Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  para que sea puesto a disposición de las autoridades españolas  a fin de proseguir una causa penal.6  

3.3.  Auto con fecha 30 de octubre de 2020, proferido por el magistrado  juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga en  el curso de las diligencias previas 6156/2014,  en el que decreta la detención provisional comunicada y sin  fianza de Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  por  el presunto delito de pertenencia a organización criminal y  delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la  salud en cantidad de notoria importancia.7  

3.4.  Copia de las disposiciones legales de la Ley Orgánica del  Código Penal Español, que contiene la descripción  de los delitos imputados a Juan  Carlos Bonilla Lucuara  en el auto de detención provisional.8  

3.5.  Oficio  del 30 de noviembre de 2020, del Subinspector de la Dirección  General de la Policía de España al Juzgado  de Instrucción  nº 10 de Málaga, en el que remite reseña dactilar,  fotografías y filiación del ciudadano colombiano Juan  Carlos Bonilla Lucuara.9  

3.6.  Oficio  del 25 de noviembre de 2020, emitido por el magistrado juez del  Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga a las  autoridades de la República de Colombia, en el que solicita la  extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  para su enjuiciamiento por los tribunales españoles por  delitos contra la salud pública y organización  criminales dentro de las diligencias previas 6156/2014.  

3.7.  Notificación  Roja de Interpol con número de control A6950/62019, publicada  el 25 de junio de 2020. En ella se identifica a Juan  Carlos Bonilla Lucuara  y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un  proceso penal.10  

3.8.  Nota  Verbal nº 484  del 30 de octubre de 2020,  en donde la Embajada de España en Colombia solicita la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano español Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  de conformidad con el convenio de extradición entre Colombia y  España del 23 de julio de 1892, y el protocolo modificativo  del 16 de marzo de 1999.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21-000735 del 18 de  enero de 202111  en el cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y ii) el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0001216-DAI-1100 del 25  de enero de 2021,12  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Una vez recibidas las diligencias, la Sala requirió a Juan  Carlos Bonilla Lucuara para  que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la Ley 906  de 2004, designara un defensor de confianza. El  requerido allegó escrito en nombre  a su apoderado de confianza y solicitó el trámite  simplificado de extradición.  

En  virtud de lo expuesto, se requirió a Juan  Carlos Bonilla Lucuara  para que complementara la petición de extradición  simplificada en orden de aportar documento coadyuvado por su por su  defensor, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el  canon 70 de la Ley 1453 de 2011).  

7.  Cumplido lo anterior, se  corrió traslado al Ministerio Público acerca de la  solicitud de extradición simplificada efectuada por el  implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la  Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional informaran si en contra de  Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

8.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

8.1.  El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada  para la Seguridad Ciudadana, quien informó que una vez  consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se encontró  que el ciudadano Juan  Carlos Bonilla Lucuara no  reporta vinculaciones a procesos penales.  

9.  La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó  la petición de trámite simplificado, luego de  entrevistar al requerido y elaborar la correspondiente acta de  verificación de garantías fundamentales, mediante  funcionario comisionado.  13  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: trámite de extradición  simplificado  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada.  

Bajo  ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano Juan  Carlos Bonilla Lucuara.  

Se  verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se  radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de  confianza. Además, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal constató la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación, lo que  hizo mediante entrevista personal con Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.  

Por  ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el  rito del trámite simplificado y a ello procederá la  Sala.  

2.  Requisitos  convencionales o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii);  la  doble  incriminación de la conducta imputada; y iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

Finalmente,  se verificarán los presupuestos constitucionales para la  procedencia de la extradición.  

2.1.  Documentos  requeridos y validez formal de los documentos aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias están acreditadas, toda vez que la solicitud fue  presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en  Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó  el mandamiento  de prisión donde se precisan los hechos y las normas  aplicables.  

De  esta manera, se tiene que la petición fue acompañada de  copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento  de prisión), proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado  de Instrucción nº 10 de Málaga,  dentro de las diligencias del  proceso abreviado 6156/2014  que  se adelanta en contra del requerido Juan  Carlos Bonilla Lucuara.  

En  el mismo se señala al requerido como  autor responsable de los delitos de  pertenencia a organización criminal (art. 570 bis C.P.) y  delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la  salud en cantidad de notoria importancia (art. 368 C.P.)  y las disposiciones  legales aplicables. De otro lado, el magistrado juez precisa con  suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación  jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el  ciudadano colombiano requerido en extradición, de la forma que  sigue:  

«PRIMERO.-  De lo actuado en la CAUSA de que esta pieza dimane se desprende que  Juan Carlos Bonilla Lucuara forma parte de un grupo criminal dedicado  al trafico de drogas.  

Mediante  auto de fecha 26/9/14, por parte de este Juzgado, en las diligencias  previas 6156/2014, se autorizó la intervención de  comunicaciones de los teléfonos usados por Héctor Jesús  Galeano Reyes y de William García Pérez.  

De  las conversaciones intervenidas, así como de los seguimientos  y vigilancias policiales, se tuvo conocimiento de la participación  de Juan Carlos Bonilla Lucuara en el grupo criminal investigado  dedicado al tráfico de drogas, llevándose a cabo la  intervención de  

las  comunicaciones de Juan Carlos Bonilla Lucuara, en concreto de su  Blackberry con PIN 299CC7EC, INSI 2140 188 02915150, IMEI 3594  10052235444T, Blackberry y Pin 2BA36912 y 604 154 668, alias Silvana  y Júpiter.  

De  la intervención de sus comunicaciones en dichas terminales, se  desprende que él mismo contacta con Héctor Jesús  Galeano Reyes, el día 20/1/15, a través de mensajes  siendo el tenor de dicha conversación la adquisición de  2 kilos de cocaína por parte de Juan Carlos Bonilla Lucuara a  Héctor Jesús Galeano Reyes, para a su vez venderlo a  otras personas (folio 52 a 56).  

De  las conversaciones que ese mismo día mantiene Juan Carlos  Bonilla y Héctor Jesús Galeano, se desprende que Juan  Carlos está esperando la droga para comprarla y Héctor  Jesús le dice que ha habido un problema en el transporte. De  la actuación policial desplegada, resulta que el día  20/1/15 el vehículo con matrícula 3638-FDF, conducido  por Juan Camilo Montoya Sánchez acompañado de Cindy  Edelmira Lasso Flórez, sufre una avería, siendo  trasladado a Málaga en grúa, habiéndose hallado  en el interior de dicho vehículo 6 paquetes que contienen  cocaína, cinco de ellos con un peso de 5.008,90 gramos, y el  sexto con un peso de 793,60 gramos, existiendo motivos suficientes  para considerar que ésta partida de droga era la que estaban  organizando Juan Carlos Bonilla Lucuara con Héctor Jesús  Galeano y de hecho, así se refleja en la sentencia  condenatoria dictada por la Sección Novena de la Audiencia  Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 2017,  procedimiento abreviado numero 2010/17, por la que se condena, entre  otros, a Héctor Jesús Galeano como autor penalmente  responsable de un delito contra la salud publica por trafico de  drogas.  

Así  mismo, de lo actuado también se desprende que Juan Carlos  Bonilla contacta con otros miembros de la organización a  saber: con Jonathan Manuel Fernández Rodríguez,  existiendo conversaciones negociando la adquisición de cocaína  (folios 70 a 99) y con Hediber Fernando Guarnizo (folios 101 a 106).  

Que  en los domicilios de Jonathan Manuel Fernández y de Héctor  Jesús Galeano y de William García Pérez se  intervino droga (folio 107), habiendo sido asimismo condenado ambos,  por delito contra la salud publica por trafico de drogas.  

Que  como se ha mencionado, respecto del resto de investigados en la  presente causa, se formulo acusación por el Ministerio  Publico, habiendo sido condenados los siguientes:  

(…)  

SEGUNDO.-  Que en el procedimiento de diligencias previas incoado se intento  recibido declaración como investigado a JUAN CARLOS BONILLA  LUCUARA, pero el mismo no fue localizado, ordenándose la busca  y captura del mismo dentro del territorio nacional, y posteriormente  se acordó su busca y captura europea e internacional. Que el  día 27 de octubre de 2020, se recibe comunicación en  este Juzgado, informando que el investigado ha sido localizado en  Colombia. Que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, y por el  mismo se informa que visto que el delito imputado al Juan Carlos  Bonilla Lucuara no ha prescrito, que procede acordar la prisión  del mismo y dictar auto acordando proponiendo al Gobierno de España  que solicite su extradición.»  

De otro lado, en  el mandamiento de prisión fue suministrada  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

2.2.  Plena  identidad del requerido  en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó  la conducta punible.  

De  conformidad con la Nota Verbal  nº 484/2020, por medio del cual la  Embajada del Reino de España solicitó la detención  de con fines de extradición del requerido, advierte la Sala  que este responde al nombre de Juan  Carlos Bonilla Lucuara nacido  el 29 de noviembre de 1971 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía nº 18.394.014 y pasaporte AO 472285.14  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Juan  Carlos Bonilla Lucuara  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son coincidentes.15  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

El  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo  modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la  extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Acerca  del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia  que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a  un (1) año para la procedencia de la extradición, la  Corte Constitucional en  sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para  la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría  la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora  bien, el quantum establecido en la disposición objeto de  análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Esta  Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del  radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión  no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…]  de manera que el término no inferior a un (1) año al  que refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto  

En  contra de Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  el Juzgado  de Instrucción nº 10 de Málaga  adelanta las  diligencias previas 6156/2014  dentro de las cuales emitió auto de prisión  provisional (mandamiento de prisión) del  30 de octubre de 2020,  en el que se le atribuye ser responsable de los delitos  de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud  en cantidad de notoria importancia  y pertenencia  a organización criminal.  Conductas  punibles previstas en los artículos 368 y 570 bis del Código  Penal Español, que establecen:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

Artículo  570 bis  

1.  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla  tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,  y con la pena de prisión de tres a seis años en los  demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la  pena de prisión de uno a tres años en los demás  casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando la organización:  

a)  esté formada por un elevado número de personas.  

c)  disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación  o transporte que por sus características resulten  especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos  o la impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

3.  Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente  previstas en este artículo si los delitos fueren contra la  vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e  indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  

Esas  descripciones normativas tienen su equivalencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente  en  los artículos 340 y 376 normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  cumplen  el requisito establecido en  artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio,  referido a que la conducta que motiva la extradición esté  prevista también como delito en Colombia y esté  reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no  menor de un (1) año, también concurre.  

2.4.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  la persona requerida haya  sido juzgada por iguales sucesos en el Estado requerido, ii) la  acción penal o la pena se hallen prescritas según las  leyes del país requerido, iii) la solicitud se presente por  delitos  políticos o por hechos conexos con ellos y iii) se trate de  delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  convenio.  

En  relación con el primer requisito, se  estableció con el informe de la Policía Nacional y de  la Fiscalía General de la Nación, que Juan  Carlos Bonilla Lucuara  no está siendo  investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes  en territorio nacional por otros delitos.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con prescripción de la acción  penal, el artículo 83 del Código Penal Colombiano  establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo señalado para el delito, pero que en ningún  caso será inferior a cinco años ni superior a veinte,  salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la  misma disposición penal.  

Así  mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se  aumentará el término de prescripción en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

Ahora  bien, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en  el sistema procesal español se equipara al acto de formulación  de imputación previsto en la Ley 906 de 2004, por su contenido  y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse  interrumpido el término prescriptivo (CSJ CP096-2020, 24 jun.  2020, rad. 56771; CSJ CP082-2021, 26 may. 2021, rad. 56842).  

Dentro  de los documentos aportados por el país requirente no obra el  auto de procesamiento, por lo que debe tomarse la fecha de los hechos  como parámetro para establecer la prescripción, los  cuales datan del 20  de enero de 2015.  

En ese sentido, se  tiene que el delito de concierto  para delinquir por  el que es solicitado Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  de acuerdo con el artículo 340 del Código Penal vigente  para la fecha de los hechos, comporta una pena máxima de  dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo, como el  delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse  en la mitad -9 años-, lo cual arroja un total de veintisiete  (27) años. En ese orden, el término de prescripción  será de veinte (20) años, pues por disposición  expresa del canon 83 del estatuto penal, no podrán superar  este tiempo.  

El  anterior término, computado desde la fecha de los hechos –  20 de enero de 2015- se cumpliría el 20 de enero de 2035. En  consecuencia, en  relación con esta conducta, se materializa el requisito de no  prescripción.  

De  cara al delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el  inciso primero del artículo 376 del Código Penal fija  una penal máxima de veinte (30) años de prisión.  Tiempo que sumado al incremento previsto por la comisión del  delito en el exterior – 15 años- arrojaría como  resultado cuarenta y cinco (45) años. No obstante, el término  de prescripción para este delito no puede superar los veinte  (20) años por las razones señaladas en párrafos  anteriores. Dicho término se consumaría el 20  de enero de 2035, por lo que, al igual que con el anterior reato, se  acredita el presupuesto de no prescripción.  

Por  último, en lo relacionado con los requisitos iii y iv, debe  reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica  de ser delito político y la solicitud está motivada por  hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la  Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23  de julio de 1892.  

2.5.  Presupuestos constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Ninguna  de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en  tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según  se examinó, no tienen el carácter de delito político,  los hechos fueron cometidos en territorio español y, se  ejecutaron años después de esa fecha límite.  

De  otra parte, se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Lo  expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio  alguno de que el requerido tenga tal condición. Además,  el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

3.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:  

CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Bonilla Lucuara  identificado  con cédula de ciudadanía nº 18.394.014,  formulada  por el Reino de España para que responda por los cargos de  pertenencia a organización criminal y tráfico de drogas  que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria  importancia, seguido en el Juzgado  de Instrucción nº 10 de Málaga España,  dentro de las diligencias previas nº 6156/2014.  

Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

El  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.16  

El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

Tener  en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Asimismo,  el  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos17  y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Juan  Carlos Bonilla Lucuara,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          21, Expediente          Juan Carlos Bonilla – España pdf.  

2          Resolución 4-11-2020 Captura Circular Roja.  

3          Folios          1 a 7 y 18 y 19, ibíd.  

4          NV          039 2021. pdf., ibíd.  

5          Folio 1, DOC. EXTRAD.pdf.  

6          Folios 2 a 6, ibíd.  

7          Folios 7 a 12, ibíd.  

8          Folios 47 y 48, ibíd.  

9          Folios          26 a 35, ibíd.  

10          Folios 3 a 5, Expediente          Juan Carlos Bonilla – España pdf.  

11          Folios 1 y 2, 00735. pdf  

12          Folios          1 a 3, MJD-OFI21-0001216-DAI-1100 Remisorio CSJ.  

13          Folios 1 a 7, COADYUVANCIA EXTRADICIÓN  

14          Folio 21, Expediente          Juan Carlos Bonilla – España pdf.  

15          Folio 9 a 11, ibíd.  

16          Pacto suscrito por el Reino de          España el 28 de septiembre de 1976 y ratificado el 27 de          abril de 1977.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *