STP9911-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9911-2021  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá D.C., tres  (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de INÉS  MOYA ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Por intermedio de apoderada judicial, la convocante  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como sustento de su pretensión, la accionante  refiere que mediante al Resolución GNR 217279 de 13 de junio  de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez  en cuantía de $744.013,oo, la cual estaría en suspenso  hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio público.  

Aduce, que a través de la Resolución  GNR 183214 de 19 de junio de 2015, se reliquidó su pensión,  la cual se ajustó al monto de $810.999,oo, para hacerse  efectiva a partir del 1° de noviembre de 2014.  

Relata que promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, encaminado a que se reliquidara su mesada  pensional, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 758  de 1990, junto con intereses moratorios y la correspondiente  indexación.  

Expone que el asunto se asignó por reparto al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus  pretensiones; que, inconforme con la determinación, formuló  recurso de apelación; sin embargo, arguye que el Tribunal aquí  accionado, la confirmó mediante fallo de 27 de marzo de 2019.  

En criterio de la tutelante, con esta última  actuación el ad quem lesionó sus garantías  superiores, al no acceder a sus pretensiones «cuando lo que le  correspondía al hacer un análisis de la norma, era  determinar el computo de las semanas cotizadas por la actora en el  sector público ante otras cajas de previsión, con los  aportados exclusivamente a COLPENSIONES, para poder incrementar su  tasa de remplazo y de esta manera que su mesada pensional se  acrecentara».  

Insistió en que a su juicio, Colpensiones  debió acumular los tiempos cotizados en otras entidades  públicas y en ese sentido, realizar la sumatoria de tiempos  públicos y privados, más aún cuando con la  sentencia CSJ SL1947- 2020, se consolidó este criterio.  

Conforme lo anterior, solicita que se ordene al  Tribunal accionado i) «revisar» la sentencia que profirió  el 27 de marzo de 2019 y, ii) emitir una nueva sentencia en la que,  reconozca el derecho reclamado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el Tribunal  accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 27 de marzo de 2019,  y se acude al mecanismo constitucional el 25 de mayo de 2021, es  decir, más de dos años después de dicha  decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos  de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto  es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

Aseveró   que, “posterior  a la emisión del fallo antes mencionado, sobrevino un nuevo  hecho que cambió de manera drástica las circunstancias  de este caso, que corresponde a la sentencia SL-19472020 del 01 de  julio de 2020, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que modificó el precedente jurisprudencial que se  venía aplicando, para establecer que las pensiones de vejez  contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con  semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los  tiempos laborados a entidades públicas.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la  apoderada de INÉS  MOYA ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta  por la señora INÉS  MOYA ORTÍZ  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión al proceso ordinario laboral  2018-00107, cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional  no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9. Sobre el particular, como parámetro  general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido  que ante la inexistencia de un término definido, en algunos  casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego  de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a  menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a  revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se  ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término  de dos años puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En  el asunto bajo examen, la accionante  considera que este principio de inmediatez no se debe analizar  teniendo en cuenta que, el precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referente a la  pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 ha  variado, por lo tanto, ese nuevo precedente cambia “de  manera drástica las circunstancias de su caso”.  

No  obstante, como acertadamente lo expuso el a  quo, el  momento donde se materializó la presunta vulneración,  es cuando el accionante adquirió conocimiento de dicha  decisión, esto es, en el mes de marzo de 2019.  

Esta  Sala debe  recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó el accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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