16464(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16464  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 1.999 por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  confirmó  la dictada en primera  instancia  por  el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se  condenó  a HELBERTH ERNESTO HERNÁNDEZ BUSTOS a la pena principal de 25 años y  3  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas,  como  autor  del  delito de homicidio simple y porte ilegal de armas  para  la  defensa  personal.  En  el  mismo  fallo  también se condenó a Jaime  Alberto  Gómez  a 12 meses de prisión, más las accesorias del ley, como autor  del   ilícito   contra   la  seguridad  pública  y  decretó  la  nulidad  del  calificatorio  en  cuanto  a la imputación hecha a este procesado por el delito  de   homicidio   en   grado   de  tentativa,  por  errada  calificación  de  la  conducta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las nueve de la noche del 16 de abril de  1.994,  en el barrio Bolívar 83 de Zipaquirá, el grupo de amigos compuesto por  Luis  Hernando  Cuervo Romero, Víctor Hernando Gómez Henández, Javier Antonio  Nieto  Martínez,  y  otros,  llegaron a la casa de Ana Julia Quintero Chavarro,  quien  estaba  de  cumpleaños  y  alrededor  de las once de la noche, cuando se  acabó  el  trago,  decidieron hacer una recolecta e ir a comprar una canasta de  cerveza,  encontrándose  en  el  camino  con  Jaime  Alberto  Gómez y HELBERTH  ERNESTO   HERNÁNDEZ,   con   quienes   sin   motivo  aparente  se  suscitó  un  enfrentamiento  en  el  que  Jaime  le propinó un disparo de revólver a Javier  Nieto  que  hizo impacto en el “segundo espacio intercostal derecho, por fuera  de  la línea clavicular”, en tanto que HELBERT sufrió varias heridas de arma  cortopunzante en el pecho y en un glúteo.   

Ocurrido  dicho incidente, el grupo de amigos  de  Cuervo  Romero,  pidió  ayuda  a los demás integrantes de la reunión, los  cuales  salieron  en  persecución  de  Gómez y HELBERTH HERNÁNDEZ, quien para  entonces  ya  había  llegado  a  casa de su hermana Flor Emilce y se hizo a una  escopeta  con  la  que  de  inmediato salió y le disparó al grupo de jóvenes,  hiriendo mortalmente a Luis Hernando Cuervo.   

Como  todos los lesionados fueron trasladados  al  Hospital  San Juan de Dios de Zipaquirá y varios de los amigos y familiares  del   occiso  identificaron  y  señalaron  a  la  Policía  a  HELBERT  ERNESTO  HERNÁNDEZ  BUSTOS  como  la  persona que causó las heridas mortales a Hernando  Cuervo,  se procedió de inmediato a su retención, diligencias que junto con el  acta  de  levantamiento del cadáver y el informe rendido por el Cuerpo Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  sirvieron  de  fundamento  para que el 18 de abril del mismo año la Fiscalía Seccional No. 47  abriera  formalmente  la investigación, procediendo, el día siguiente, esto es  el  19,  a  petición a Jaime Alberto Gómez, a vincularlo mediante indagatoria,  diligencia  en  la  que  afirmó  haber  sido  él  el autor de los disparos que  lesionaron  a  Javier  Antonio  Nieto y causaron la muerte Luis Hernando Cuervo,  primero    por    asustar    a    quienes   los   agredían   y   segundo   para  defenderse.   

Más  adelante,  se  escuchó  la  versión  injurada   a   HELBERTH  ERNESTO  HERNÁNDEZ  BUSTOS,  quien  fue  enfático  en  manifestar  que  quien  disparó  fue  Jaime  Gómez  y  que  él  no  estaba en  condiciones de hacerlo porque se encontraba seriamente lesionado.   

Así,  por resolución del 25 del mismo mes y  año  la  situación  jurídica  de  los  vinculados  fue resuelta con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de  homicidio  y homicidio en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal  de  armas,  ilícito respecto del cual se dispuso imponerles caución juratoria,  decisión  que apelada por la defensa, el 8 de junio de 1.994 fue confirmada por  las    Fiscalías    Delegadas    ante    los    Tribunales    de    Bogotá   y  Cundinamarca.   

Cerrada  la  investigación el 19 de julio de  1.994,  el  siguiente  16  de agosto se revocó tal determinación por cuanto, a  juicio  del  Fiscal,  no  contaba la investigación con prueba suficiente que le  permitiera  acusar o precluir. Por eso, ejecutoriado tal proveído y practicadas  algunas  pruebas,  el  30 de octubre de 1.996 se cerró por segunda vez el ciclo  instructivo  y  el  20  de  mayo de 1.997 se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra de HELBERTH ERNESTO HERNÁNDEZ  BUSTOS  como  autor  del  delito  de  homicidio  cometido  en la persona de Luis  Hernando  Cuervo  Romero,  en  concurso  con el de porte ilegal de armas para la  defensa  persona,  en  tanto  que,  en  relación  con  Jaime  Alberto Gómez el  llamamiento  a  juicio se le hizo en calidad de autor del delito de homicidio en  grado  de  tentativa,  cometido  en  Javier Antonio Nieto Martínez, también en  concurso con el atentado a la seguridad pública.   

En  la  etapa  del  juicio, el Juez Penal del  Circuito  de  Zipaquirá  decretó las pruebas pedidas por las partes y otras de  oficio,  entre  las que se cuenta un examen a HERNÁNDEZ BUSTOS con el objeto de  establecer  si  atendidas  las  lesiones  sufridas  la  noche de los hechos y la  gravedad  de  las  mismas, conforme aparecen reportadas en la historia clínica,  se  encontraba  en capacidad de dirigirse hasta determinado lugar, coger un arma  y  dispararla. Igualmente se dispuso que un perito estableciera en lo posible el  ángulo  de  tiro,  teniendo en cuenta la información del proceso, el protocolo  de necropsia y dictamen de balística.   

De  acuerdo con los resultados de las pruebas  anteriores,  el procesado, no obstante sus condiciones de salud, la noche de los  hechos  si se encontraba en condiciones de caminar, tomar un arma y dispararla y  el  ángulo  de  tiro  no  era  posible  establecer por ausencia de elementos de  juicio,  entre  ellos,  una  inspección  a  lugar donde ocurrió el delito. Sin  embargo,  se  dijo,  que quien disparó se encontraba en un plano superior al de  la víctima.   

En  estas  condiciones,  se  llevó a cabo la  audiencia  pública,  recaudándose la mayoría de los testimonios recaudados en  el  juicio,  seguidamente  se  dictó el fallo de primer grado, el cual, una vez  recurrido  en  apelación  por la defensa, fue confirmado por el Tribunal en los  términos explicados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Por  motivo de nulidad, formula el demandante  esta  censura  contra  el  fallo  de segundo grado, afirmando la vulneración al  derecho  de  defensa porque por inercia de la Fiscalía, se dejaron de practicar  pruebas que excluían la responsabilidad de su defendido.   

A  partir  de  esta  premisa,  se  ocupa  el  demandante  por  exponer  como de acuerdo con la forma como se fue desarrollando  el  proceso,  las versiones dadas por los testigos de cargo, contrastan frente a  las  explicaciones  dadas  por  su  defendido  en  la indagatoria y su posterior  ampliación,  así  como  los  testimonios de quienes como su hermana Emilse, lo  respaldaron  en  el  sentido  de  que  él  estaba imposibilitado para disparar,  precisamente  por  haber resultado herido en un episodio inmediatamente anterior  al que culminó con la muerte de Luis Hernando Cuervo Romero.   

Al  efecto,  se  refiere  a lo vertido por su  defendido  y  Jaime  Alberto Gómez en las diligencias de indagatoria, en cuanto  que  el  primero estaba herido y el segundo sacó un arma e hizo un disparo para  asustar  a las personas que inicialmente los habían agredido; el reconocimiento  médico  practicado a HELBERTH sobre la naturaleza y gravedad de las heridas que  le  causaron; la cita que en la ampliación de indagatoria hizo de María Estela  Ballesteros,  Clotilde  Ramos,  Bernabé  Bustos,  Myriam  Ramos, Arturo Gómez,  María  Rosalba  Bustos  y  Alcides Bustos, como personas a las que les constaba  que  él  no disparó; el hecho de que la primera vez que la Fiscalía cerró la  investigación  hubo  de  revocar  tal  decisión  por  no  existir  prueba  que  permitiera  acusar  y tampoco precluir; que aún así el calificatorio se apoyó  en  el  testimonio  de  Guillermo  Pinzón  pese  a  que con anterioridad había  ordenado  su  ampliación  sin que efectivamente se hubiese recaudado, prueba en  la  que,  sin  éxito,  se insistió en el juicio; el dictamen de Medicina Legal  mediante   el   cual  se  estableció  la  distancia  del  disparo  –aunque  no  cuál de las manos accionó  el  arma- y la posible posición del victimario frente a la víctima, pero no se  hizo  el  análisis  correspondiente  al  ángulo  de tiro por ausencia de plano  topográfico,  fotografías  e  inspección al lugar; el dictamen ordenado en la  audiencia  pública  y con el cual se estableció que para el día de los hechos  el  sindicado  estaba  en condiciones de caminar, tomar un arma y dispararla; la  declaración  de  Flor Emilse Hernández, quien sostuvo que HELBERTH no disparó  porque  estaba  herido  y  las  de  Saúl Antonio Cuervo Romero y Javier Antonio  Nieto  Martínez,  sindicando  a  su representado como autor del mortal disparo,  aunque, acota que al respecto el último es contradictorio.   

De  la misma manera menciona la intervención  del  defensor  en  la  audiencia pública en lo atinente a la ausencia de prueba  para  condenar, en especial de una inspección al sitio donde ocurrió el delito  y  la  del  guantelete  de  parafina al sindicado. Así, pasa al fallo de primer  grado  para  resaltar  que  se  basó en los testimonios de Javier Antonio Nieto  Martínez,  Saúl  Antonio  Cuervo  y  Guillermo  Pinzón Jamaica por haber sido  presenciales  de  los  hechos,  al  tiempo  que desechó el dictamen de Medicina  Legal  sobre  las  heridas  del  procesado  y las declaraciones de Myriam Ramos,  Emilse Hernández y Arturo Gómez.   

Lo mismo hace en relación con los argumentos  de  la  apelación sobre la necesidad de aplicar la duda a favor del procesado y  las  consideraciones  que  en  tal sentido expuso el Tribunal y el salvamento de  voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión.   

De todo lo anterior, concluye que las pruebas  cuyo  aporte era necesario al proceso para hacer cambiar la situación jurídica  de  HELBERTH  ERNESTO HERNÁNDEZ BUSTOS son la del guantelete de parafina porque  permitiría  establecer que él no accionó arma alguna, la inspección al lugar  de  los  hechos  a  fin  de  obtener elementos de juicio echados de menos por el  Instituto  de  Medicina  Legal  para  determinar el ángulo de tiro, teniendo en  cuenta  la estatura de Jaime Gómez que es de 1.75 mts. y la de su defendido que  es  de 1.60 mts., la visibilidad del lugar, tomar fotografías, elaborar planos,  establecer  distancias  y  discernir  con cuál de las manos se hizo el disparo.  También  se  requería  de la práctica de un examen psiquiátrico al procesado  para  concluir  sobre  cuál  era  su estado emocional al momento de ocurrir los  hechos.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  impugnada  y se decrete la nulidad de lo actuado “hasta la clausura  de  la  investigación, inclusive, a fin de que se proceda a la práctica de las  pruebas  omitidas  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 229 del  C.P.P.”.   

Segundo Cargo.  

Subsidiario  del  anterior, propone el censor  este  reproche  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,  esto  es,  por violación indirecta de la ley sustancial por errores  de   hecho   en   la  apreciación  probatoria,  pues  el  sentenciador  aplicó  indebidamente  en el artículo 323 del entonces Código Penal (Modificado por la  Ley  40  0de 1.993) y consecuencialmente inaplicó el artículo 445 del Estatuto  Procedimiental   anterior,   “con  violación  medio  del  artículo  247  del  C.P.P.”.   

El  Tribunal  “desechó”  las pruebas que  favorecen  al procesado, pues no analizó el contenido del dictamen pericial No.  0247-98  LAB.R.B., mediante el cual se concluyó que las lesiones de la víctima  fueron  ocasionadas  con  arma  de  fuego  de  carga  múltiple, a una distancia  “contada  a  partir  de  la  boca de fuego del arma y las regiones anatómicas  comprometidas  entre  uno  con  cincuenta (1.50) metros y dos (2.00) metros. Las  trayectorias  se  materializan  en  diagrama  de  figura  humana a escala, vista  anterior y en planta”.   

“Para determinar las posibles posiciones, de  la  víctima  y el victimario es indispensable correlacionar todos los hallazgos  encontrados  en  el lugar de los hechos, con los resultados obtenidos a nivel de  laboratorio y en la necropsia”.   

“Por  lo anteriormente expuesto se concluye  que   no  existen  elementos  de  juicio  suficientes  que  permitan  conceptuar  objetivamente posibles posiciones requeridas”.   

“Sin  embargo se aclara al señor Juez, que  de  acuerdo  a  la  localización  de  la  perdigonada  en  la  víctima y en la  trayectoria   descrita   tanto  interna  como  externamente,  el  victimario  se  encontraba  localizado  hacia  la parte antero lateral derecho con respecto a la  víctima  y  sobre  un  plano  superior,  para  que  la dispersión describa una  trayectoria  en  sentido  antero  posterior,  de  derecha  a  izquierda y supero  inferior,  las  cuales  aparecen  ilustradas  en la vista en planta del diagrama  anexo”.   

Destaca  el  censor, que en dicho dictamen se  echó  de  menos  una  importante prueba, la inspección judicial y fotografías  tomadas  al  lugar  donde  ocurrieron los hechos; no se respondió a la pregunta  hecha  por  el  Juez  en  el  sentido  de  que con cuál mano se había hecho el  disparo  y  tampoco pudo determinar objetivamente las posiciones del occiso y el  victimario.   

Esa imposibilidad de determinar el ángulo de  tiro  genera  duda en torno a quién, si Jaime Gómez o HELBERTH ERNESTO, fue el  autor  del  disparo, por cuanto, “con respecto a la vertical y al mismo blanco  de  impacto, es mayor para una persona de 1.70 mts. de estatura como es la JAIME  GÓMEZ  (Fl.26)  que  para  una  persona  de  1.60 mts. de estatura que es la de  HELBERTH  HERNÁNDEZ  (fl.  33 c.o.). El diagrama a escala(fl. 241) aunque   no  tiene  plasmadas sus dimensiones, como está a escala, tampoco fue analizado  por el Tribunal para determinar el ángulo”.   

Por eso, las dudas no resueltas sobre el autor  de  los  disparos  que  le  causaron  la muerte a Luis Fernando Cuervo, debieron  aplicarse a favor del procesado.   

Además, desde el primer momento se le otorgó  “total  credibilidad”  solamente a los testimonios de Javier Antonio Pinzón  Jamaica,  Javier  Martínez  y  Saúl  Antonio  Cuervo,  pero  no  se valoró en  conjunto,  ni  se tuvo en cuenta la confesión de Jaime Gómez Hernández de ser  él  el  autor  de los disparos con escopeta, el testimonio de Emilse Hernández  Bustos,  hermana  del  sindicado  y  quien  dijo haberlo auxiliado porque estaba  gravemente  herido,  la  versión  de  HELBERTH ERNESTO HERNÁNDEZ, en tanto que  dijo  que  fue su tío Jaime Gómez el que disparó la escopeta. Sin embargo, el  Tribunal   consideró   que  tales  deponencias  resultan  desmentidas  por  los  testimonios   arriba   señalados,  es  decir,  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad.   

Retoma,  como  lo hizo en el primer cargo, lo  expuesto  por  el procesado y quienes respaldan su versión en el sentido de que  cuando  se  hizo  el  disparo  que  acabó  con la vida de Luis Hernando Cuervo,  HELBERTH  ERNESTO  se  encontraba gravemente herido y por esa razón, no fue él  quien  disparó,  lo  cual,  a juicio del demandante, aparece corroborado con el  dictamen  médico  sobre  las  lesiones sufridas por aquél, incluída la propia  injurada  de  Jaime Gómez, quien admitió haber disparado revólver y escopeta,  no  teniendo “lógica ni buen sentido” la apreciación del Tribunal de éste  quisiera  hacerse  cargo  de  un  delito por el que enfrentaría pena de 25 a 40  años,  solo  por  favorecer  a  su  sobrino.  Erró,  pues,  el Tribunal, “no  dándole  credibilidad  a  las versiones que no son otra cosa que la afirmación  de lo sucedido”.   

Por  el  contrario,  las declaraciones de los  testigos  de  cargo  en que fundamentó la sentencia no merecen ser creídas, si  se  tiene  en  cuenta  que  la  de Pinzón Jamaica nunca se terminó debido a no  compareció   para   culminarla,  contrainterrogarlo  o  controvertirlo;  Javier  Antonio  Nieto  Martínez  no supo siquiera quien le disparó a él. Además, si  el  disparo  se  hizo  desde el interior de la casa y estaba oscuro como lo dijo  Saúl  Cuervo,  entonces  ni  él  ni  su  amigo  Guillermo  Pinzón  estaban en  capacidad    de   ver   con   seguridad   a   la   persona   que   accionó   la  escopeta.   

Tercer Cargo.  

También con sustento en el cuerpo segundo de  la   causal  primera  de  casación  propone  el  demandante  esta  censura  por  violación  indirecta por aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100  de  1.980  (modificado  por  el  artículo  29 de la Ley 40 de 1.993) y falta de  aplicación  del  artículo 445 del Estatuto Procesal anterior, debido a errores  de  hecho,  por  falso  juicio de identidad, al “distorsionar exagerando” el  contenido  de los testimonios de Guillermo Pinzón Jamaica, Javier Antonio Nieto  Martínez y Saúl Antonio Cuervo Romero.   

Transcribe, como lo hizo en el cargo anterior,  las  valoraciones  hechas  por  el  Tribunal  para  acoger  tales versiones como  incriminatorias,  pasando  de inmediato a confrontarlo con la afirmación de que  los  mismos,  no  son  creíbles, apreciación que sustenta con la reproducción  textual   de   lo   expuesto   en   el   salvamento   de   voto  del  Magistrado  disidente.   

Reitera  lo  dicho  en el reproche anterior y  solicita  finalmente, se case el fallo impugnado para que en uno de reemplazo se  absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo.  

Las diversas inconsistencias de orden técnico  que  presenta  esta  censura,  son  para  el  Delegado,  motivo  suficiente para  deprecar  su  desestimación,  pues  dedica  gran  parte  de  la demostración a  transcribir  la actuación procesal, extractando “frases que a su juicio deben  destacarse” y a resumir el salvamento de voto.   

Además,  no  obstante  invocar  el motivo de  nulidad,  reiteradamente  cuestiona  la valoración probatoria de la sentencia y  reclama   el   reconocimiento  de  la  duda  a  favor  del  procesado,  lo  cual  correspondía    plantearse    al    amparo    de    la    causal   primera   de  casación.   

Sin  embargo,  a  la postre es la ausencia de  algunas  pruebas,  que  en criterio del demandante harían cambiar la situación  de  su  defendido,  lo  que  constituye  el  fundamento del libelo, pero a pesar  identificar   cuáles  serían:  la  prueba  del  guantelete  de  parafina,  una  inspección  al  lugar  d  ellos hechos para determinar el ángulo de tiro y con  cuál  de  las  dos  manos  se  hizo  el  disparo  y; un examen sicológico para  determinar  el  estado emocional de HELBERTH en el momento y después de cometer  los  hechos-;  no  hace  un  estudio de la actuación procesal para demostrar la  capacidad    de    tales    medios    para    modificar   los   resultados   del  proceso.   

Así, en lo que concierne a la procedencia de  la  prueba  del guantelete de parafina, con la cual, dice el demandante, podría  demostrarse  si  su  representado  disparó  o no arma de fuego, no encuentra el  Procurador  que  se  haga un estudio de las razones del Tribunal “en relación  con  los  posibles  resultados  que  podría  arrojar  dicho  medio pericial”,  pudiéndose  afirmar  que  el actor supone consideraciones que no aparecen en la  sentencia  al  afirmar  que  con  los elementos de convicción que echa de menos  “se   habría  despejado  cualquier  duda”,  cuando  lo  cierto  es  que  el  sentenciador  no  tuvo  ninguna  respecto  de la responsabilidad del procesado y  tampoco   identificó   las   que,  a  su  modo  de  ver,  surgían  del  acervo  probatorio.   

Además,  la  prueba  del guantelete, no solo  debe  practicarse  en  las  primeras  horas  después  de  la  captura y bajo la  condición  de  que  el sujeto no se haya limpiado o lavado las manos, porque su  resultado  puede  ser  equívoco  y  arrojar  positivo  frente  a  otro  tipo de  sustancias  que nada tienen que ver con el disparo de un arma. Es decir, en este  caso,    ya    no   tendría   sentido   la   práctica   de   dicho   análisis  técnico.   

Pero,  si  quisiera admitirse, que aún en el  evento  de  no ser definitivo su resultado, entonces le correspondía al censor,  como,  aún  así,  independientemente del resultado podría generar dudas sobre  la responsabilidad del sindicado.   

Algo  similar,  destaca  el  Procurador de la  inspección  judicial  al sitio de los hechos, por cuanto el demandante se queda  en  la  indicación  de  cuáles serían los puntos a verificar en la misma, los  cuales,  teniendo  en  cuenta  el  análisis  integral  que de la prueba hizo el  Tribunal,  solo vendrían a constituir circunstancias incidentes en el análisis  de  otras,  que  ha  debido  señalar,  aunque  es evidente que el sentenciador,  repite,  no  tuvo  ninguna duda al respecto, pues del conjunto de testigos surge  claro  que  después  del  primer  encuentro  con los miembros de la fiesta y ya  herido,  HELBERTH  se  fue  hasta  la casa de su hermana, franqueó la entrada y  salió  un arma apuntándole a las personas, procediendo a disparar en contra de  Luis  Cuervo  Romero  cuando  le  replicaba  a  Jaime  Gómez  “máteme  a  mi  hijueputa”.   

Adicionalmente, destaca, que el demandante no  menciona  siquiera  si  el  procesado es zurdo o diestro, ni los hallazgos de la  necropsia   para   determinar   el   posible   resultado   de   la   prueba  que  reclama.   

En  lo  demás,  esto  es  frente  el  examen  sicológico,  solo  atina  a  sostener el casacionista que una persona puede ser  apta  físicamente  para  realizar  una  acción pero impedida sicológicamente,  pero  no  confronta  con  el  caso  ni  da  elementos  de  juicio para juzgar la  necesidad de la misma.   

Segundo Cargo.  

Este   cargo,   es,   en   su   desarrollo,  contradictorio,  por  cuanto  aduce  primero un error de hecho por errores en la  valoración   probatoria,  que  más  adelante  indistintamente  relaciona  como  omisión de varios testimonios.   

La verdad, es que no incurrió el fallador en  yerro  alguno,  por  cuanto  al  otorgarle  credibilidad  a  los  testimonios de  Guillermo  Pinzón Jamaica, Saúl Antonio Cuervo y Javier Antonio Martínez y no  dársela  a  las  indagatorias de Jaime Gómez Hernández y HELBERTH HERNÁNDEZ,  al  igual  que a la declaraciones de Emilse Hernández, aplicó las reglas de la  sana   crítica,   luego   de   lo   cual   concluyó   positivamente  sobre  la  responsabilidad penal del sindicado.   

Asimismo,  al retomar el libelista argumentos  expuestos  en la primera censura sobre la necesidad de que se hubiera practicado  la  inspección judicial, aquí también mezcla indebidamente argumentos propios  de la causal tercera con los de la primera.   

Y  al  crear desde su perspectiva personal su  propio  análisis probatorio, termina por confundir la omisión y la distorsión  probatoria  con  el grado de credibilidad que los diversos medios de convicción  le ofrecieron al fallador.   

Tercer Cargo  

La misma suerte del anterior, debe correr este  reproche,  a  juicio del Procurador, pues se limita a confrontar el contenido de  la  sentencia  con  el  del  salvamento  de voto afirmando a partir de allí una  distorsión probatoria que no demuestra.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo.  

Tal y como lo destaca el Ministerio Público,  esta  censura  que  el  demandante  postula  por  motivo de nulidad aduciendo la  vulneración  al derecho de defensa por la no práctica de varias pruebas, que a  su  juicio,  habrían desvirtuado las que sirvieron de soporte a la sentencia de  condena,  no  solo  incumple  las  exigencias  propias  para  la proposición de  nulidades,   sino  que  no  demuestra,  conforme  a  la  técnica  requerida  la  trascendencia del yerro in procedendo que alega.   

2.  En  efecto,  y siendo que abundante es la  jurisprudencia  en  el  sentido  de insistir que la postulación de nulidades en  sede  extraordinaria  no  es  de  libre formulación, ni la causal tercera está  supeditada  a  las  demás,  pues  por  su  naturaleza  y alcances obedece a una  metodología  y  técnica  propias,  en tanto que es deber del demandante acoger  los   principios   legales  que  la  orientan,  no  resulta  suficiente  con  la  identificación  la  irregularidad  que hipotéticamente daría lugar a deshacer  lo  actuado  a  una  etapa  anterior  a  efectos de restablecer el procedimiento  viciado  o  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  afectados,  sino que,  además,  surge  como  un  imperativo  la  confrontación  del fallo con miras a  establecer  la  negativa  proyección que tal circunstancia tuvo en la decisión  final.   

3. En este caso, la metodología de la que se  vale  el  censor para demostrar el citado yerro pone en evidencia una confusión  conceptual  entre las distintas causales, en la medida en que se queja de que el  instructor  no  agotó  esfuerzos para establecer lo favorable y desfavorable al  sindicado,   acusando   así  una  violación  al  principio  de  investigación  integral,  aspecto  que  correlativamente  afecta el derecho de defensa, pero al  mismo  tiempo  en  su  disertación,  que  a  la  postre  se reduce a un índice  pormenorizado  del  proceso,  se  duele  de  la  credibilidad que merecieron los  testigos  de  cargo  y  la  que  le  fue negada a quienes pretendieron apoyar la  postura  defensiva  de  su defendido, pese a que permanecía vigente la duda que  tuvo   el   instructor   la   primera  vez  que  dispuso  el  cierre  del  ciclo  instructivo.   

4.  Además,  y  sin  tener como referente el  contenido   fáctico  del  fallo,  da  por  descontado  el  cumplimiento  de  su  obligación  demostrativa,  con  hipotéticas  afirmaciones que tampoco dinamiza  dentro  del  proceso,  ni suministra los elementos de juicio que al interior del  mismo  le  permiten suponer como probables los resultados que avisora para sacar  adelante  la  situación  de  su  representado  y  mucho  menos  la procedencia,  necesariedad  y utilidad de las mismas frente a los aspectos determinantes de la  responsabilidad.   

5.  Concreta,  pues,  el  censor  los vacíos  investigativos,  a  que  no  se  hubiera  practicado  la prueba de guantelete de  parafina  al sindicado para saber si disparó armas, una inspección al sitio de  los  hechos con toma de fotografías, elaboración de planos y determinación de  distancias  para  que el  Instituto de Medicina Legal pudiera determinar el  ángulo  de  tiro y con cuál de las dos manos se hizo el disparo, habida cuenta  las  estaturas  de  Jaime Gómez y HELBERTH ERNESTO y un examen psiquiátrico al  sindicado  a  efectos  de  analizar  su  estado  emocional  al momento en que se  cometió el delito.   

6.  Reducido a ese planteamiento el reproche,  insustancial  deviene  la pretensión casacional, pues los medios de convicción  a  que  se refiere no apuntan a mostrar un descuido de la instrucción que ponga  de  presente  que  el  proceso  culminó  incompleto  desde  el  punto  de vista  probatorio,  por  no  haberse cumplido el objeto de la instrucción, sino, que a  partir  de la práctica de los mismos, lo que busca es readecuar el debate sobre  la   credibilidad  que  corresponde  otorgarle  a  los  distintos  elementos  de  convicción,  siendo, por demás clara la intrascendencia e impertinencia de los  mismos.   

7.  Obsérvese, al efecto, tal y como lo hace  notar  el  Delegado,  que  la prueba de guantelete de parafina, no sería viable  desde  ningún  punto  de vista, por cuanto esa clase de medios de comprobación  requieren  la  intervención  inmediata  de  los peritos para que pueda tener su  resultado  algún  grado  de  confiabilidad,  aunque  el  mismo puede conducir a  conclusiones  similares  sin necesidad de que el sujeto haya manipulado armas de  fuego.  Por  eso,  carece  de sentido que varios años después de ocurridos los  hechos  se  pretenda  invalidar la actuación para llevar a cabo una prueba que,  en   estos   momentos,  es  más  que  inoficiosa,  pues  es  evidente,  que  no  contribuiría   a   esclarecer   el   aspecto   al   que   hace   referencia  el  casacionista.   

De la misma manera, la inspección al lugar de  los  hechos  y  la  determinación del ángulo de tiro o la mano con la que pudo  ser  disparada el arma, en nada contribuye a desvirtuar la prueba fundante de la  sentencia,  pues  no se entiende como, la concreción de esos factores a través  de  medios  científicos  pueda cambiar el curso de los hechos, en los términos  en  que fueron narrados por los testigos presenciales Guillermo Pinzón Jamaica,  Saúl  Antonio  Cuervo  y  Javier Antonio Martínez, a quienes se les dio entera  credibilidad,  en  el  sentido  de que fue HELBERT quien disparó con la pistola  hiriendo mortalmente a Luis Fernando Cuervo.   

Asimismo,  la  afirmación  que se hace en el  dictamen  en  el  sentido de que según la localización de la perdigonada y las  direcciones  de  la  misma,  el  victimario se encontraba en un plano superior o  más  alto  que  el de la víctima, aspecto que le permite insinuar, que si pudo  ser  Jaime  Gómez,  por  tener  una  estatura  mayor  (1.75  mts.) que la de su  defendido  (1.60),  no  es  más  que  una  suposición  que  de  ninguna manera  encuentra  corroboración  en  el  proceso  y  tampoco  el defensor se ocupa por  acreditar,     por     qué,     solo     de     esta     manera    –practicando   el   dictamen-   podría  concluirse   que   el   plano   superior   del  victimario  necesariamente  debe  corresponder   a  la  altura  del  mismo.  Es  más  tal  apreciación,  resulta  inconsulta  con  lo  probado  en  el proceso, pues es claro, según lo dicho por  varios  testigos  que  el  disparo se hizo desde la casa o por lo menos desde la  puerta,  mientras  el  grupo de jóvenes se encontraba en la calle; y de acuerdo  con  lo  manifestado  por  el propio HELBERTH ERNESTO HERNÁNDEZ en la audiencia  pública  “la casa era una casa pequeñita, la calle había un barranco grande  y  había  un  tanque  donde lavaba la ropa desde ahí veía a la calle, eso era  subiendo  era  encima  de  un  barranco  grande  y abajo era la calle, había un  caminito  (revueltia  (sic)  que por ahí no quedaba pendiente …” (fs. 245 y  246).  Y  por  su parte, Flor Emilse Hernández Bustos, refirió que su casa era  “común  y  corriente, estaba en un altico y hacia la parte de abajo pasaba la  calle   si   había   un   caminito  para  subir  (sicv)  era  pendiente”  (f.  247).   

8.  Similar apreciación corresponde hacer en  cuanto  a a la prueba siquiátrica, más aún, cuando no se discute ni a ello se  endereza  el  cargo,  que  el  procesado  pudiese haber actuado sin capacidad de  comprender   o   autorregular   su  comportamiento  o  algún  estado  emocional  atemperante  del  juicio  de  responsabilidad,  e  incluso,  que  fuera  tal  su  condición anímica que no estuviera en condiciones de disparar.   

El cargo, no prospera.  

Segundo y Tercer Cargos.  

1.    Por    corresponder   a   supuestos  sustancialmente  idénticos,  la  Sala responderá conjuntamente estos reproches  que  postula  el defensor del procesado por motivo de violación indirecta de la  Ley   por   errores   de   existencia   y   de   identidad  en  la  apreciación  probatoria.   

2.  Ahora  bien,  no  obstante  que  para  la  proposición  de  esta  censura  el  demandante se apoya en causal distinta a la  tercera,  sobre  la  cual  edificó  la  anterior,  lo  cierto  es  que  se vale  prácticamente  de los mismos argumentos, pero ya no para predicar la nulidad de  lo  actuado,  sino  la existencia de la duda a favor de su representado, lo cual  se  traduce  en  una  indebida utilización de la subsidiariedad que autoriza la  ley  para proponer cargos contradictorios, en tanto que ello supone posiciones y  supuestos  diversos  que  conllevarían  a  soluciones  distintas que por no ser  posible  que  concurran  entre  sí,  han  de  proponerse  separadamente  y como  subsidiarias  unas  de  otras.  En  cambio,  lo  que aquí hace el demandante es  simplemente  modificar  la  rotulación del mismo argumento, llamando al primero  principal  y  a  los  otros  dos como subsidiarios, manteniendo de esa manera la  misma  inconsistencia  lógica  con  la  que  pone de presente su indecisión en  torno a la causal adecuada para hacer su planteamiento casacional.   

3. En efecto, En los tres reproches propuestos  se   observa  como  constante  el  descontento  que  le  genera  la  valoración  probatoria  del Tribunal y las supuestas dudas en torno a la responsabilidad del  procesado  a  partir  de  la  ausencia de elementos de juicio evidenciados en el  dictamen  rendido  por  el  Instituto  de Medicina Legal, en torno al ángulo de  tiro,  presupuesto  que  considera  suficiente  para considerar que no podía en  tales  condiciones  dársele  credibilidad  a los testigos presenciales y por el  contrario,  lo  que se imponía era otorgársela a quienes concurrieron en apoyo  de la versión defensiva del sindicado.   

4.  Además,  tal  y  como  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  el demandante parte de un supuesto falso, cual es afirmar  la  existencia de dudas del fallador sobre la autoría del disparo que le causó  la  muerte  a  Luis  Hernando  Cuervo  Romero,  cuando precisamente por no haber  concurrido  esta,  sino  el  estado de certeza, en los jueces de instancia dicha  tesis  planteada por la defensa no tuvo acogida. Esa, precisamente, era su labor  en  casación,  pero no la cumplió, porque desgastó su discurso en un esfuerzo  infructuoso  de  oponer  su  personal  criterio al de las sentencias, sin lograr  desvirtuar   la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   las  ampara.   

5.  Incurre,  también,  el demandante en una  inconsistencia  lógica al aducir respecto de los testimonios Emilse Hernández,  y  las  indagatorias  de  Jaime  Gómez  y  HELBERTH ERNESTO HUERNÁNDEZ, que no  fueron  tenidas  en  cuenta  y  también  distorsionadas,  por cuanto lo primero  excluye lo segundo.   

Lo  anterior,  emerge evidente al criticar el  recurrente   las   consideraciones   probatorias   del  sentenciador  en  cuanto  consideró  como  un  acto de solidaridad entre parientes, el hecho de que Jaime  Gómez  afirmara  en  la  indagatoria que solo él utilizó y disparó armas esa  noche,  pues las califica como carentes de lógica y buen sentido. Todo esto, lo  que  indica  es  que  la  prueba  si  fue  apreciada, solo que, a juzgar por los  razonamientos  del petente, habría desconocido las reglas para su apreciación,  y  ello  corresponde, en estricto sentido, a un error de raciocinio, distinto de  los enunciados en la demanda.   

6.  Así, se tiene, entonces, que a la postre  el  demandante  llama  falso  juicio  de  identidad  la conclusión del Tribunal  atinente  a  que  los  testimonios  de Guillermo Pinzón Jamaica, Javier Antonio  Nieto  Martínez y Saúl Cuervo desmienten lo vertido por los arriba mencionados  de que no fue HELBERTH quien disparó la escopeta.   

En  conclusión,  tal y como se observa en el  tercer  cargo,  el  demandante considera respaldada su posición con el criterio  expuesto  en  el salvamento de voto del Magistrado disidente sobre los criterios  que  debieron  tenerse  en  cuenta para otorgarle poder suasorio a los distintos  testimonios  rendidos  en  este  asunto,  apropiándose de tales argumentos para  plantear   los   errores   que,   como   se   vio,  hizo  de  manera  confusa  y  equivocada.   

Los cargos, así, no prosperan.  

Por  último,  debe  precisarse que cualquier  determinación  atinente y procedente en torno a la aplicación del principio de  favorabilidad  por  virtud  de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.001, en  la  cual  se  establece  una  menor  punibilidad para el delito de homicidio, le  corresponde   adoptarla   al   Juez   de   Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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