Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1616-2021
Radicación #119480
Acta 246
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO contra la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Entre el 21 de julio y 6 de agosto de 2021 JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO, apoderado judicial de José Alfonso Riaño González, solicitó a la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander información sobre investigaciones o sentencias condenatorias emitidas contra su representado y, en caso afirmativo, copia de dichas decisiones. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo.
Por tal motivo, el abogado en nombre propio acudió ante la jurisdicción constitucional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas responder sus requerimientos en debida forma.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que dio respuesta al accionante. Allegó duplicado del registro de la contestación en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI.
Por su parte, la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta solicitó denegar la pretensión de la demanda, bajo el entendido de que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Precisó que el 21 de julio de 2021 remitió por competencia el requerimiento de JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO a la Mesa de Control de Asignaciones de esa entidad y el 26 siguiente le informó de ello al accionante.
A su turno, esta última dependencia señaló que la Sección de Intervención Temprana de Asignaciones le dio a conocer a la parte actora que para suministrar la información requerida debía aportar poder conferido por José Alfonso Riaño González. Anexó el referido oficio y la trazabilidad del envío.
En ese mismo sentido se pronunciaron la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Cúcuta. Explicaron que el 21 de julio y 23 de agosto del presente año, respectivamente, brindaron contestación a CASTILLA SOTO y lo notificaron en debida forma, de lo cual incorporaron constancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por carencia actual de objeto. Encontró que durante el presente trámite se acreditó que los sujetos pasivos de la acción le ofrecieron respuesta constitucionalmente admisible a JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO y, además, que dichas contestaciones fueron debidamente comunicadas.
La parte actora impugnó el fallo. Señaló que no sólo pretende a través de la acción de tutela que se le dé respuesta a sus requerimientos, sino además que las autoridades accionadas efectúen los respectivos correctivos para que contesten en tiempo real y eficiente las peticiones de información y en el futuro inmediato se atiendan correctamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial y el defensor del pueblo o un personero municipal.
Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita de que se obra en representación de dicha persona (CC T – 521 de 2011).
Según se acreditó durante el trámite, JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO solicitó a la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander información sobre investigaciones vigentes o sentencias condenatorias emitidas en contra de su representado José Alfonso Riaño González y, en este último caso, copia de dichas decisiones.
En ese orden de ideas, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de Riaño González y no de su apoderado judicial. Este último, simplemente actuó ante las mencionadas autoridades en calidad de representante judicial del mencionado ciudadano, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.
Y no cambia esa conclusión el hecho de que el aquí accionante manifieste actuar en nombre propio, pues esa simple afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional remedio y menos para impugnar el fallo de primera instancia bajo el supuesto de encontrarse vulneradas sus garantías constitucionales a título personal.
En tales condiciones, JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO no estaba facultado para instaurar directamente la demanda, pues quien podía hacerlo era su prohijado. De otra parte, no cuenta con poder especial para promover el presente trámite constitucional, sin que tal falencia se supla con el mandato conferido por Riaño González, para representarlo en el proceso penal seguido en su contra, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T–531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia CC T–664 de 2011).
Tampoco se observa que el abogado haya presentado la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las cuales José Alfonso Riaño González, no puede acudir a nombre propio ante el juez de tutela. Resulta obvio, entonces, que no tiene la condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos.
Así las cosas, dado que JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues, se insiste, quien la interpuso carece de legitimación en la causa por activa.
En ese orden de ideas, el Tribunal debió agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda y se devolverá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 19 de agosto de 2021 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO, apoderado judicial de José Alfonso Riaño González. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria