ATP1616-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

ATP1616-2021  

Radicación  #119480  

Acta 246  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO  contra la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección y la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Entre  el 21 de julio y 6 de agosto de 2021 JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO,  apoderado judicial de José Alfonso Riaño González,  solicitó a la Sala de Atención al Usuario de la  Fiscalía General de la Nación, la Dirección del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, los Centros de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de Cúcuta, y a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander información sobre  investigaciones o sentencias condenatorias emitidas contra su  representado y, en caso afirmativo, copia de dichas decisiones. Sin  embargo, afirmó que no obtuvo respuesta oportuna, clara,  concreta y de fondo.  

Por  tal motivo, el abogado en nombre propio acudió ante la  jurisdicción constitucional, en procura del amparo de sus  derechos fundamentales de petición y trabajo. Solicitó  que se ordene a las autoridades accionadas responder sus  requerimientos en debida forma.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos de la acción.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado, en razón a que dio respuesta al accionante. Allegó  duplicado del registro de la contestación en el Sistema de  Información de Procesos Justicia Siglo XXI.  

Por su parte, la  Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía General  de la Nación de Cúcuta solicitó  denegar la pretensión de la demanda, bajo el entendido de que  no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por  el demandante. Precisó que el 21 de julio de 2021 remitió  por competencia el requerimiento de JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO a  la Mesa de Control de Asignaciones de esa entidad y el 26 siguiente  le informó de ello al accionante.  

A su turno, esta  última dependencia señaló que la Sección  de Intervención Temprana de Asignaciones le dio a conocer a la  parte actora que para suministrar la información requerida  debía aportar poder conferido por José Alfonso Riaño  González. Anexó el referido oficio y la trazabilidad  del envío.  

En  ese mismo sentido se pronunciaron la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano y el Centro de Servicios  Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Cúcuta. Explicaron que  el 21 de julio y 23 de agosto del presente año,  respectivamente, brindaron contestación a CASTILLA SOTO y lo  notificaron en debida forma, de lo cual incorporaron constancia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo por carencia actual de objeto. Encontró que durante el  presente trámite se acreditó que los sujetos pasivos de  la acción le ofrecieron respuesta constitucionalmente  admisible a JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO y, además, que  dichas contestaciones fueron debidamente comunicadas.  

La parte actora  impugnó el fallo. Señaló que no sólo  pretende a través de la acción de tutela que se le dé  respuesta a sus requerimientos, sino además que las  autoridades accionadas efectúen los respectivos correctivos  para que contesten en tiempo real y eficiente las peticiones de  información y en el futuro inmediato se atiendan  correctamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  Sin  embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió  en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial y el defensor del pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia  oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se  materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del  beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción  constitucional y, la segunda, la indicación explícita o  implícita de que se obra en representación de dicha  persona (CC T – 521 de 2011).  

Según  se acreditó durante el trámite, JOSÉ  LUIS CASTILLA SOTO solicitó a la Sala de Atención al  Usuario de la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander  información sobre investigaciones vigentes o sentencias  condenatorias emitidas en contra de su representado  José  Alfonso Riaño González y, en este último caso,  copia de dichas decisiones.  

En ese orden de  ideas, los derechos de petición, debido proceso y cualquier  otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el  contenido de la contestación, están en cabeza de Riaño  González y no de su apoderado judicial. Este último,  simplemente actuó ante las mencionadas autoridades en calidad  de representante judicial del mencionado ciudadano, pero ello no hace  que haya adquirido la titularidad de las garantías  constitucionales referidas.  

Y  no cambia esa conclusión el hecho de que el aquí  accionante manifieste actuar en nombre propio, pues esa simple  afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional  remedio y menos para impugnar el fallo de primera instancia bajo el  supuesto de encontrarse vulneradas sus garantías  constitucionales a título personal.  

En  tales condiciones, JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO no estaba facultado  para instaurar directamente la demanda, pues quien podía  hacerlo era su prohijado. De otra parte, no cuenta con poder especial  para promover el presente trámite constitucional, sin que tal  falencia se supla con el mandato conferido por Riaño González,  para representarlo en el proceso penal seguido en su contra, como lo  ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC  T–531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia  CC T–664 de 2011).  

Tampoco se observa  que el abogado haya presentado la demanda en calidad de agente  oficioso, ni refirió las razones por las cuales José  Alfonso Riaño González, no puede acudir a nombre propio  ante el juez de tutela. Resulta obvio, entonces, que no tiene la  condición de apoderado especial u otra que le permita agenciar  derechos ajenos.  

Así las  cosas, dado que JOSÉ LUIS CASTILLA SOTO no estaba facultado  para promover el presente trámite de manera personal, es  manifiesto que la primera instancia incurrió en una  irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó  conocimiento de la acción constitucional, pues, se insiste,  quien la interpuso carece de legitimación en la causa por  activa.  

En  ese orden de ideas, el Tribunal debió agotar el trámite  consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para  solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no  abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo  acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias,  inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la  demanda y se devolverá a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, para lo de su competencia. Se precisa que las  pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde el auto del 19 de agosto de  2021 mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el  conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  LUIS CASTILLA SOTO, apoderado judicial de José Alfonso Riaño  González.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.          DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

      

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