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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17147- 2021
Radicado 118608
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en liquidación, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso de MARIO LÓPEZ BALTAZAR, en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Cárcel COJAM de Jamundí.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Dirección Regional Occidente del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en liquidación); el Hospital Universitario del Valle; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiduciaria Central S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, MARIO LÓPEZ BALTAZAR se encuentra privado de su libertad en la Cárcel COJAM de Jamundí, cumpliendo una condena cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Afirmó que sufre de varios quebrantos de salud que requieren atención médica y, por consiguiente, en repetidas ocasiones ha solicitado ser valorado en el Hospital Universitario de Valle. Empero, a pesar de haber insistido varias veces, él aún no ha sido trasladado a las citas médicas que le han sido programadas. Añadió que en la cárcel ha sido objeto de tratos inhumanos, crueles y degradantes y que fue sancionado disciplinariamente sin que se adelantara un debido proceso. Por último, mencionó que ha solicitado su libertad condicional en repetidas ocasiones y que, no obstante ello, la misma le ha sido negada de manera sistemática por el Juzgado Ejecutor. Del mismo modo, precisó que también le ha pedido a la cárcel el traslado de patio y que, no obstante cumplir con los requisitos legales para ello, no ha sido posible que dicho traslado le sea autorizado.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, MARIO LÓPEZ BALTAZAR demandó que se le ordene a la autoridad que corresponda que lo traslade a las citas médicas que le han sido programadas, que se le conceda el beneficio de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria y que se ordene el cambio de patio al interior de la cárcel en la cual él se encuentra privado de su libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 2, 13 y 14 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la sentencia que pesa sobre MARIO LÓPEZ BALTAZAR y que, en el marco de esa función, le concedió al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. Empero, posterior a dicho reconocimiento, el accionante indicó que pretendía variar el lugar en donde purgaría su condena, sin aportar documentos que demostraran su arraigo. Por ello, dicho estrado ha requerido al actor en varias oportunidades para que aporte los documentos necesarios para demostrar arraigo en la nueva dirección; sin embargo, no ha sido posible que el actor los remita y, en consecuencia, aún no se ha autorizado el traslado del interno al lugar en donde pretende purgar el resto de su condena. Por lo demás, señaló que la atención en salud que reclama el accionante es un asunto que le compete al Consorcio Fiduciaria Central S.A., que actualmente administra el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, y que el cambio de patio corresponde a una función que ejerce la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del respectivo establecimiento carcelario.
Así las cosas, y después de concluir que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MARIO LÓPEZ BALTAZAR, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali demandó que esta demanda constitucional sea declara improcedente en lo que se refiere a esa autoridad judicial.
3. A continuación, la Regional Occidente del INPEC señaló lo siguiente: (i) que el cambio de patio que demanda el actor es una decisión que adopta la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del respectivo establecimiento penitenciario, previa solicitud del interno, y que en la presente demanda de tutela no está demostrado que MARIO LÓPEZ BALTAZAR hubiera presentado una petición en ese sentido ante dicha autoridad y (ii) que, frente al tema de atención en salud, es cierto que el accionante se encuentra sometido a un tratamiento por neurocirugía en el Hospital Universitario del Valle y que no ha sido posible trasladarlo a las citas médicas que requiere por distintas razones, entre ellas, que el actor sufre de claustrofobia, que ha habido brotes de Covid-19 en la Cárcel o que el Paro Nacional ha dificultado la movilidad en la ciudad de Cali.
Por lo anterior, y después de concluir que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca MARIO LÓPEZ BALTAZAR, la Dirección Regional Occidente del INPEC demandó que esta acción constitucional sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
4. Acto seguido, el COJAM de Jamundí indicó que, en efecto, MARIO LÓPEZ BALTAZAR se encuentra privado de su libertad en ese establecimiento penitenciario y que actualmente él se encuentra sometido a un tratamiento médico que se sigue en el Hospital Universitario del Valle. Afirmó que, a pesar de que el accionante no ha podido ser remitido a las citas médicas que le han sido programadas, dadas las mismas razones que indicó la Regional Occidente del INPEC, el Área de Sanidad de la Cárcel se encuentra adelantando los trámites correspondientes para la reprogramación de la cita de control; agendamiento que debe ser autorizado por la Fiduciaria Central, que actualmente administra el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad. Por último agregó que el proceso disciplinario que se siguió en contra de MARIO LÓPEZ BALTAZAR se ajustó a los parámetros del debido proceso, tal y como consta en el respectivo expediente disciplinario, que fue aportado al presente trámite constitucional.
Así las cosas, por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos constitucionales que le asisten a MARIO LÓPEZ BALTAZAR, el COJAM de Jamundí demandó que este proceso de tutela sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas por el accionante.
5. Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPEC- informó que la obligación de trasladar a los internos a los centros de salud, cuando requieran de la prestación de servicios de esa naturaleza, es un asunto que le compete a los centros carcelarios o penitenciarios respectivos. En lo que se refiere a la financiación de la prestación de los servicios de salud, señaló que ello se hace con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; recursos cuya administración se encuentra a cargo de la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil que, al efecto, suscribió la USPEC con esa entidad. Por último, respecto de la solicitud de libertad condicional, afirmó que ello es un asunto que le compete decidir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la condena que pesa sobre MARIO LÓPEZ BALTAZAR.
Por todo lo anterior, y en vista de que esa autoridad no tiene competencia para trasladar a MARIO LÓPEZ BALTAZAR al respectivo centro médico, o para hacer efectivos los servicios de atención en salud que él requiere, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- demandó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional, al configurarse sobre ella el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. A continuación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el 6 de abril de 2020 valoró a MARIO LÓPEZ BALTAZAR como consecuencia de unas lesiones que sufrió cuando un dragoneante del INPEC lo lanzó por las escaleras de un centro médico. Señaló que, en esa oportunidad, el dictamen médico legal que se presentó se encuentra ajustado a los parámetros legales y reglamentarios y que, en consecuencia, esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante.
Por lo anterior, y después de concluir que esa entidad no es responsable de la prestación del servicios de salud que requiere MARIO LÓPEZ BALTAZAR ni es competente para decidir sobre el beneficio de prisión domiciliaria que él reclama, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones formuladas por el accionante en contra de esa autoridad.
8. Seguidamente, la Fiduciaria Central S.A. afirmó que su competencia se limita a administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y que la programación y autorización de citas médicas para las P.P.L. lo puede realizar el centro carcelario o penitencio respectivo, sin necesidad de requerir a dicha Fiduciaria. Respecto del COJAM de Jamundí, señaló que las autorizaciones de servicios médicas se realizan a través del aplicativo CRM Milenium y que le corresponde a centro carcelario realizar el respectivo traslado del interno a las citas médicas que le sean programadas. Por lo anterior, la Fiduciaria Central S.A. consideró que sobre esa entidad se presentó el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
9. Por último, el Hospital Universitario del Valle señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de MARIO LÓPEZ BALTAZAR en tanto que, por el contrario, ellos están prestos a seguir brindándole toda la atención en salud que su condición requiera. Por lo demás, manifestó que la autorización de los servicios médicos y el traslado del accionante al cumplimiento de las citas que le sean asignadas, son competencias que les corresponde ejercer a las respectivas autoridades penitenciaras. Por lo anterior, el Hospital Universitario del Valle concluyó que sobre esa entidad se concretó el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, demandó ser desvinculada de la presente demanda constitucional.
10. Visto lo anterior, en sentencia del 16 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y debido proceso MARIO LÓPEZ BALTAZAR, con fundamento en el hecho de que está demostrado que el accionante ha presentado diversos padecimientos de salud y, no obstante ello, por diversas razones no ha sido posible trasladarlo a las citas médicas que le han sido programadas en el área de neurocirugía del Hospital Universitario del Valle. Igualmente, señaló que el actor tampoco ha sido valorado por odontología, ni por la condición relacionada con la pérdida de visión en uno de sus ojos, ni por la hernia que dice padecer. Si a lo anterior se suma el hecho de que en el expediente no existe evidencia de que al actor se le hayan seguido los tratamientos médicos que le han sido ordenados en las pocas citas médicas a las que ha sido remitido, para el Tribunal a quo resulta evidente que a MARIO LÓPEZ BALTAZAR se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.
De cara a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal a quo señaló que el actor no señaló cuál es la irregularidad procesal que afectó al proceso disciplinario que se siguió en su contra, al tiempo que encontró adecuada y suficientemente motivada la decisión por la cual se archivó la denuncia que él instauró en contra de unos dragoneantes del INPEC. Empero, señaló que, si bien en este expediente está demostrado que el interno fue trasladado de patio en junio del presente año, dicho traslado no se efectuó como consecuencia de las agresiones que ha sufrido el interno y, en consecuencia, concluyó que también se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de MARIO LÓPEZ BALTAZAR.
Por último, afirmó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha vigilado adecuadamente la pena que se le impuso a MARIO LÓPEZ BALTAZAR, por cuanto que no ha desarrollado actuaciones dirigidas a verificar el estado de salud del condenado o si se le está prestando el servicio de medicina adecuado, en atención a los graves padecimientos que padece. Lo anterior, máxime cuando dicho Despacho no ha desplegado ninguna actuación con relación al condenado desde el año de 2019, cuando le solicitó que demostrara su arraigo. Adicionalmente, señaló que dicho Juzgado no ha tenido en cuenta que, para demostrar dicho elemento, es posible acudir de manera oficiosa al asistente social respectivo.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali ordenó lo siguiente: (i) a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Fiduciaria Central y al COJAM de Jamundí que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, de forma coordinada y en cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de esas entidades, procedieran a programar y materializar una cita de valoración por medicina general y por odontología y que dispusieran de lo necesario para que el actor pueda cumplir con la cita por neurocirugía que estaba programada para el 22 de julio de 2021; (iii) igualmente, a la Cárcel COJAM de Jamundí le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, procediera a realizar una Junta de Patios que estudie los antecedentes del recluso y establezca si su ubicación es la adecuada para salvaguardar la seguridad e integridad de MARIO LÓPEZ BALTAZAR; (iv) por último, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a ordenarle al respectivo asistente social que realice un informe sobre el arraigo social y familiar del condenado, dirigido a verificar si procede, o no, el mantenimiento del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido al condenado en pretérita oportunidad. Del mismo modo, le ordenó a esta última autoridad que solicite a Medicina Legal la respectiva valoración medicolegal, de manera que se pueda estudiar si al interno se le puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en su estado actual de salud.
11. Inconformes con la decisión anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención PPL 2019 (en liquidación) impugnaron la sentencia del 16 de julio de 2021, en escritos separados en los que indicaron lo siguiente: (i) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- señaló que no es competente para cumplir la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de tutela, por cuanto que la competencia para tramitar la autorización y materialización de los servicios médicos que requiere MARIO LÓPEZ BALTAZAR es un asunto que le compete de manera exclusiva a la Fiduciaria Central S.A. y al COJAM de Jamundí del INPEC y (ii) el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en liquidación) manifestó que carece de competencia para cumplir con la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, como consecuencia del hecho de que el contrato de fiducia mercantil por virtud del cual administró el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ya se encuentra terminado, y la entidad que ahora cumple esa función es la Fiduciaria Central S.A.
12. La impugnación les fue concedida mediante auto del 27 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es correcto vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 al cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que, si bien la sentencia impugnada debe ser confirmada en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de MARIO LÓPEZ BALTAZAR, sí es posible modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de aquella, con fundamento en las siguientes razones:
i. En efecto, desde la presentación de sus informes de respuesta a la acción constitucional, tanto la USPEC como el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en liquidación) indicaron que carecían de competencia para atender las pretensiones que se desprenden de la demanda de amparo.
ii. Lo anterior, bajo el argumento de que la entidad que ahora administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria Central S.A., y no el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, como ocurría antes de que la USPEC celebrara un nuevo contrato de fiducia mercantil con aquella.
iii. Sin embargo, no se advierte necesario desvincular a la USPEC del cumplimiento de aquella orden, en la medida en que, al ser esa entidad la autoridad contratante en el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Central, ella tiene el deber de supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de aquel negocio jurídico y, en consecuencia, no puede desentenderse de las mismas con el simple argumento de que, por virtud de tal contrato, la ejecución de las funciones que legalmente le corresponde ejercer, le fueron trasladadas a la contratista.
iv. Lo anterior quiere decir que, en efecto, si bien es cierto que la obligación de autorizar los servicios médicos que requiere MARIO LÓPEZ BALTAZAR recae en la Fiduciaria Central S.A., y no en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, también lo es que la USPEC tiene el deber de vigilar su cumplimiento y, por consiguiente, no puede desentenderse de aquella.
v. En esa medida, es evidente que sólo el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 no tiene por qué estar vinculada al cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia del 16 de julio de 2021 y, en consecuencia, es dable modificar dicha providencia, en el sentido de desvincular a esa entidad del cumplimiento de esa orden.
En vista de lo anterior, para la Sala es evidente la necesidad de entrar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el objeto de desvincular del cumplimiento de la orden allí contenida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por carecer de competencia frente a dicho cumplimiento. Por lo demás, en vista de que la determinación de tutelar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de MARIO LÓPEZ BALTAZAR no fue cuestionado por ningún sujeto procesal, y en vista de que las demás órdenes contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali se advierten debida y suficientemente fundadas, esta Corte confirmará el resto de la sentencia impugnada, pues la encuentra adoptada conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de desvincular del cumplimiento de las órdenes allí contenidas al Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por las consideraciones vertidas en precedencia.
2. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria