STP17147-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17147- 2021  

Radicado  118608  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, en liquidación, en contra de la sentencia  del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tutelaron  los derechos fundamentales a la salud  y el debido  proceso  de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  en el marco de la acción de tutela interpuesta por esta  persona en contra del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y la Cárcel  COJAM de Jamundí.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Dirección  Regional Occidente del INPEC,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-;  el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en liquidación);  el Hospital  Universitario del Valle;  el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y la Fiduciaria  Central S.A.,  con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara  en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones  señalados en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  se encuentra privado de su libertad en la Cárcel COJAM de  Jamundí, cumpliendo una condena cuya vigilancia se encuentra a  cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali. Afirmó que sufre de varios quebrantos de  salud que requieren atención médica y, por  consiguiente, en repetidas ocasiones ha solicitado ser valorado en el  Hospital Universitario de Valle. Empero, a pesar de haber insistido  varias veces, él aún no ha sido trasladado a las citas  médicas que le han sido programadas. Añadió que  en la cárcel ha sido objeto de tratos inhumanos, crueles y  degradantes y que fue sancionado disciplinariamente sin que se  adelantara un debido proceso. Por último, mencionó que  ha solicitado su libertad  condicional  en repetidas ocasiones y que, no obstante ello, la misma le ha sido  negada  de manera sistemática por el Juzgado Ejecutor. Del mismo modo,  precisó que también le ha pedido a la cárcel el  traslado de patio y que, no obstante cumplir con los requisitos  legales para ello, no ha sido posible que dicho traslado le sea  autorizado.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente afectación de  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y a la salud,  MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  demandó que se le ordene  a la autoridad que corresponda que lo traslade  a las citas médicas que le han sido programadas, que se le  conceda  el beneficio de la libertad  condicional  o de la prisión  domiciliaria  y que se ordene  el cambio de patio al interior de la cárcel en la cual él  se encuentra privado de su libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 2, 13 y 14 de julio de 2021, la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.   El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la sentencia que pesa sobre MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  y que, en el marco de esa función, le concedió  al accionante el beneficio de la prisión  domiciliaria.  Empero, posterior a dicho reconocimiento, el accionante indicó  que pretendía variar el lugar en donde purgaría su  condena, sin aportar documentos que demostraran su arraigo. Por ello,  dicho estrado ha requerido al actor en varias oportunidades para que  aporte los documentos necesarios para demostrar arraigo en la nueva  dirección; sin embargo, no ha sido posible que el actor los  remita y, en consecuencia, aún no se ha autorizado el traslado  del interno al lugar en donde pretende purgar el resto de su condena.  Por lo demás, señaló que la atención en  salud que reclama el accionante es un asunto que le compete al  Consorcio Fiduciaria  Central S.A.,  que actualmente administra el Fondo Nacional de Salud para las  Personas Privadas de la Libertad, y que el cambio de patio  corresponde a una función que ejerce la Junta de Distribución  de Patios y Asignación de Celdas del respectivo  establecimiento carcelario.  

Así  las cosas, y después de concluir que ese estrado no ha  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali demandó que esta demanda constitucional sea  declara improcedente  en lo que se refiere a esa autoridad judicial.  

3.  A continuación, la Regional Occidente del INPEC señaló  lo siguiente: (i) que el cambio de patio que demanda el actor es una  decisión que adopta la Junta de Distribución de Patios  y Asignación de Celdas del respectivo establecimiento  penitenciario, previa solicitud del interno, y que en la presente  demanda de tutela no está demostrado que MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  hubiera presentado una petición en ese sentido ante dicha  autoridad y (ii) que, frente al tema de atención en salud, es  cierto que el accionante se encuentra sometido a un tratamiento por  neurocirugía en el Hospital Universitario del Valle y que no  ha sido posible trasladarlo a las citas médicas que requiere  por distintas razones, entre ellas, que el actor sufre de  claustrofobia, que ha habido brotes de Covid-19 en la Cárcel o  que el Paro Nacional ha dificultado la movilidad en la ciudad de  Cali.  

Por  lo anterior, y después de concluir que esa autoridad no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  la Dirección Regional Occidente del INPEC demandó que  esta acción constitucional sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

4.  Acto seguido, el COJAM de Jamundí indicó que, en  efecto, MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  se encuentra privado de su libertad en ese establecimiento  penitenciario y que actualmente él se encuentra sometido a un  tratamiento médico que se sigue en el Hospital Universitario  del Valle. Afirmó que, a pesar de que el accionante no ha  podido ser remitido a las citas médicas que le han sido  programadas, dadas las mismas razones que indicó la Regional  Occidente del INPEC, el Área de Sanidad de la Cárcel se  encuentra adelantando los trámites correspondientes para la  reprogramación de la cita de control; agendamiento que debe  ser autorizado por la Fiduciaria Central, que actualmente administra  el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad.  Por último agregó que el proceso disciplinario que se  siguió en contra de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  se ajustó a los parámetros del debido  proceso,  tal y como consta en el respectivo expediente disciplinario, que fue  aportado al presente trámite constitucional.  

Así  las cosas, por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los  derechos constitucionales que le asisten a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  el COJAM de Jamundí demandó que este proceso de tutela  sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron formuladas por el accionante.  

5.  Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios  -USPEC- informó que la obligación de trasladar a los  internos a los centros de salud, cuando requieran de la prestación  de servicios de esa naturaleza, es un asunto que le compete a los  centros carcelarios o penitenciarios respectivos. En lo que se  refiere a la financiación de la prestación de los  servicios de salud, señaló que ello se hace con los  recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad; recursos cuya administración se encuentra a cargo de  la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con el contrato de fiducia  mercantil  que, al efecto, suscribió la USPEC con esa entidad. Por  último, respecto de la solicitud de libertad  condicional,  afirmó que ello es un asunto que le compete decidir al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la  vigilancia de la condena que pesa sobre MARIO  LÓPEZ BALTAZAR.  

Por  todo lo anterior, y en vista de que esa autoridad no tiene  competencia para trasladar a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  al respectivo centro médico, o para hacer efectivos los  servicios de atención en salud que él requiere, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- demandó  ser desvinculada  del presente mecanismo constitucional, al configurarse sobre ella el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  A continuación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses señaló que el 6 de abril de 2020  valoró a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  como consecuencia de unas lesiones que sufrió cuando un  dragoneante del INPEC lo lanzó por las escaleras de un centro  médico. Señaló que, en esa oportunidad, el  dictamen médico legal que se presentó se encuentra  ajustado a los parámetros legales y reglamentarios y que, en  consecuencia, esa autoridad no ha vulnerado los derechos  fundamentales que reclama el accionante.  

Por  lo anterior, y después de concluir que esa entidad no es  responsable de la prestación del servicios de salud que  requiere MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  ni es competente para decidir sobre el beneficio de prisión  domiciliaria  que él reclama, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses demandó que el presente mecanismo  constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones formuladas por el accionante en contra de esa  autoridad.  

8.  Seguidamente, la Fiduciaria Central S.A. afirmó que su  competencia se limita a administrar el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad y que la programación y  autorización de citas médicas para las P.P.L. lo puede  realizar el centro carcelario o penitencio respectivo, sin necesidad  de requerir a dicha Fiduciaria. Respecto del COJAM de Jamundí,  señaló que las autorizaciones de servicios médicas  se realizan a través del aplicativo CRM Milenium y que le  corresponde a centro carcelario realizar el respectivo traslado del  interno a las citas médicas que le sean programadas. Por lo  anterior, la Fiduciaria Central S.A. consideró que sobre esa  entidad se presentó el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva  y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

9.  Por último, el Hospital Universitario del Valle señaló  que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales  de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  en tanto que, por el contrario, ellos están prestos a seguir  brindándole toda la atención en salud que su condición  requiera. Por lo demás, manifestó que la autorización  de los servicios médicos y el traslado del accionante al  cumplimiento de las citas que le sean asignadas, son competencias que  les corresponde ejercer a las respectivas autoridades penitenciaras.  Por lo anterior, el Hospital Universitario del Valle concluyó  que sobre esa entidad se concretó el fenómeno de la  falta  de legitimación en la causa por pasiva  y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  de la presente demanda constitucional.  

10. Visto lo  anterior, en sentencia del 16 de julio de 2021, la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar  los derechos fundamentales a la salud  y debido  proceso  MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  con fundamento en el hecho de que está demostrado que el  accionante ha presentado diversos padecimientos de salud y, no  obstante ello, por diversas razones no ha sido posible trasladarlo a  las citas médicas que le han sido programadas en el área  de neurocirugía del Hospital Universitario del Valle.  Igualmente, señaló que el actor tampoco ha sido  valorado por odontología, ni por la condición  relacionada con la pérdida de visión en uno de sus  ojos, ni por la hernia que dice padecer. Si a lo anterior se suma el  hecho de que en el expediente no existe evidencia de que al actor se  le hayan seguido los tratamientos médicos que le han sido  ordenados en las pocas citas médicas a las que ha sido  remitido, para el Tribunal a  quo  resulta evidente que a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.  

De cara a la  afectación del derecho fundamental al debido  proceso,  el Tribunal a  quo  señaló que el actor no señaló cuál  es la irregularidad procesal que afectó al proceso  disciplinario que se siguió en su contra, al tiempo que  encontró adecuada y suficientemente motivada la decisión  por la cual se archivó  la denuncia que él instauró en contra de unos  dragoneantes del INPEC. Empero, señaló que, si bien en  este expediente está demostrado que el interno fue trasladado  de patio en junio del presente año, dicho traslado no se  efectuó como consecuencia de las agresiones que ha sufrido el  interno y, en consecuencia, concluyó que también se ha  vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso  de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR.  

Por último,  afirmó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali no ha vigilado adecuadamente la pena que  se le impuso a MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  por cuanto que no ha desarrollado actuaciones dirigidas a verificar  el estado de salud del condenado o si se le está prestando el  servicio de medicina adecuado, en atención a los graves  padecimientos que padece. Lo anterior, máxime cuando dicho  Despacho no ha desplegado ninguna actuación con relación  al condenado desde el año de 2019, cuando le solicitó  que demostrara su arraigo. Adicionalmente, señaló que  dicho Juzgado no ha tenido en cuenta que, para demostrar dicho  elemento, es posible acudir de manera oficiosa al asistente social  respectivo.  

Por todo lo  anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali ordenó  lo siguiente: (i) a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, a la Fiduciaria Central y al COJAM de Jamundí  que, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esa sentencia, de forma coordinada y en  cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de esas entidades,  procedieran a programar  y materializar  una cita de valoración por medicina general y por odontología  y que dispusieran  de lo necesario para que el actor pueda cumplir con la cita por  neurocirugía que estaba programada para el 22 de julio de  2021; (iii) igualmente, a la Cárcel COJAM de Jamundí le  ordenó  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  ese proveído, procediera a realizar  una Junta de Patios que estudie los antecedentes del recluso y  establezca si su ubicación es la adecuada para salvaguardar la  seguridad e integridad de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR;  (iv) por último, al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali le ordenó  que, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esa sentencia, procediera a ordenarle  al respectivo asistente social que realice un informe sobre el  arraigo social y familiar del condenado, dirigido a verificar si  procede, o no, el mantenimiento del beneficio de la prisión  domiciliaria  que le fue concedido al condenado en pretérita oportunidad.  Del mismo modo, le ordenó  a esta última autoridad que solicite a Medicina Legal la  respectiva valoración medicolegal, de manera que se pueda  estudiar si al interno se le puede conceder el beneficio de la  prisión  domiciliaria  con fundamento en su estado actual de salud.  

11. Inconformes  con la decisión anterior, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención  PPL 2019 (en liquidación) impugnaron  la sentencia del 16 de julio de 2021, en escritos separados en los  que indicaron lo siguiente: (i) la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios -USPEC- señaló que no es competente para  cumplir la orden dada en el numeral segundo  de la sentencia de tutela, por cuanto que la competencia para  tramitar la autorización y materialización de los  servicios médicos que requiere MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  es un asunto que le compete de manera exclusiva a la Fiduciaria  Central S.A. y al COJAM de Jamundí del INPEC y (ii) el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en liquidación)  manifestó que carece de competencia para cumplir con la orden  contenida en el numeral segundo  de la parte resolutiva, como consecuencia del hecho de que el  contrato de fiducia  mercantil  por virtud del cual administró el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad ya se encuentra terminado, y la  entidad que ahora cumple esa función es la Fiduciaria Central  S.A.  

12. La  impugnación les fue concedida mediante auto del 27 de julio de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es correcto vincular a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 al cumplimiento de la  orden contenida en el numeral segundo  de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 16 de julio de  2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de  Cali.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, encuentra la Sala que, si bien la sentencia  impugnada debe ser confirmada  en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales a la  salud  y al debido  proceso  de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR,  sí es posible modificar  el numeral segundo de la parte resolutiva de aquella, con fundamento  en las siguientes razones:  

i. En efecto,  desde la presentación de sus informes de respuesta a la acción  constitucional, tanto la USPEC como el Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 (en liquidación) indicaron que carecían  de competencia para atender las pretensiones que se desprenden de la  demanda de amparo.  

ii. Lo anterior,  bajo el argumento de que la entidad que ahora administra el Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la  Fiduciaria Central S.A., y no el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, como ocurría antes de que la USPEC  celebrara un nuevo contrato de fiducia  mercantil  con aquella.  

iii. Sin embargo,  no se advierte necesario desvincular a la USPEC del cumplimiento de  aquella orden, en la medida en que, al ser esa entidad la autoridad  contratante en el contrato de fiducia  mercantil  suscrito con la Fiduciaria Central, ella tiene el deber de supervisar  el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de aquel negocio  jurídico y, en consecuencia, no puede desentenderse de las  mismas con el simple argumento de que, por virtud de tal contrato, la  ejecución de las funciones que legalmente le corresponde  ejercer, le fueron trasladadas a la contratista.  

iv. Lo anterior  quiere decir que, en efecto, si bien es cierto que la obligación  de autorizar los servicios médicos que requiere MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  recae en la Fiduciaria Central S.A., y no en el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, también lo es que la USPEC  tiene el deber de vigilar su cumplimiento y, por consiguiente, no  puede desentenderse de aquella.  

v. En esa medida,  es evidente que sólo el Consorcio Fondo Atención en  Salud PPL 2019 no tiene por qué estar vinculada al  cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo  de la sentencia del 16 de julio de 2021 y, en consecuencia, es dable  modificar  dicha providencia, en el sentido de desvincular  a esa entidad del cumplimiento de esa orden.  

En vista de lo  anterior, para la Sala es evidente la necesidad de entrar a modificar  el numeral segundo  de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el  objeto de desvincular  del cumplimiento de la orden allí contenida al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, por carecer de competencia  frente a dicho cumplimiento. Por lo demás, en vista de que la  determinación de tutelar  los derechos fundamentales a la salud  y al debido  proceso  de MARIO  LÓPEZ BALTAZAR  no fue cuestionado por ningún sujeto procesal, y en vista de  que las demás órdenes contenidas en la sentencia de la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali se advierten debida  y suficientemente fundadas, esta Corte confirmará  el resto de la sentencia impugnada, pues la encuentra adoptada  conforme a derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. MODIFICAR el  numeral segundo  de la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de  desvincular  del cumplimiento de las órdenes allí contenidas al  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por las consideraciones  vertidas en precedencia.  

2.  CONFIRMAR,  en todo lo demás, la sentencia del 16 de julio de 2021,  emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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