Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15313- 2021
Radicado 118480
Acta.211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas la partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 3439 E.D., que se adelante ante la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, la Fiscalía General de la Nación inició, en mayo de 2005, un proceso de extinción de dominio en contra del patrimonio de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, por considerar que esta persona hacía parte de una presunta red de narcotráfico. En marzo de 2006 el asunto pasó a manos de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio; autoridad que, mediante Resolución del 27 de marzo de 2006, ordenó el embargo y secuestro de una serie de bienes de propiedad del accionante, entre ellos, un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5010185, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, y que es donde él habita con su familia desde hace más de 25 años. En septiembre de 2006, la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes secuestró el bien prenombrado y nombró como depositaria provisional del inmueble a María Lucelly Gallego Galindo, que es hermana de la esposa del accionante.
Por los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio, a JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO se le adelantó un proceso penal ordinario que culminó con la sentencia del 25 de noviembre de 2010 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió de los cargos elevados en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. De hecho, afirmó que, como consecuencia de esta decisión, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación fue condenada a la reparación del daño antijurídico que sufrió el actor y su familia como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que éste fue sometido entre le 9 de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2009, en el marco del procedimiento penal que dio origen al proceso de extinción de dominio que ahora lo encarta.
A continuación, JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO señaló que dicho proceso de extinción de dominio no se ha movido desde noviembre del año 2015, cuando se dictó el cierre de la etapa probatoria, y que él y su abogado han pasado varios memoriales en los que solicita el decreto de la improcedencia extraordinaria de la acción. Empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso sigue sin presentar ningún tipo de avance. Señaló que lo anterior se ve agravado en la medida en que, el pasado 28 de junio del presente año, la Sociedad de Activos Especiales le remitió una carta en la que indicó que el 9 de julio procedería a ejercer sus facultades de Policía Administrativa y lo desalojaría a él y a su familia del inmueble en el que habitan. Precisó que ahí también viven menores de edad, adultos mayores y jóvenes desempleados.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y mínimo vital de él y de su familia, JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO demandó que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la diligencia de desalojo que tiene programada hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no decida de fondo sobre la suerte del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra del patrimonio del accionante. Igualmente, demandó que se le ordene a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio que proceda a calificar el mérito de la investigación, sin acudir a más dilaciones injustificadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 6 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y accedió a la medida provisional solicitada en el escrito inicial.
2. La Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio afirmó que, en efecto, conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de amparo y que el mismo se encuentra con cierre de la etapa probatoria, y al despacho para calificar el mérito de la investigación. Afirmó que ante esa autoridad cursan más de 110 procesos diferentes de extinción de dominio y que el titular del Despacho tan solo se posesionó en él a partir del mes de julio de 2020. Señaló que el proceso de extinción de dominio que afecta a JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO tiene más de 30 cuadernos, y en él se han visto involucrados 30 inmuebles, 24 vehículos y aeronaves y, al menos, 2 sociedades.
A continuación, indicó que reconoce la demora en desarrollo e impulso de los procesos de extinción de dominio y que, en consecuencia, ha generado un listado de procesos a priorizar para culminar su etapa de calificación a remitirlos ante los Jueces de Extinción de Dominio. Por lo demás, concluyó que era procedente acceder a las medidas solicitadas en la demanda de amparo, consistentes en suspender los trámites que viene adelantando la S.A.E. de cara a la diligencia de desalojo que pretende llevar a cabo sobre el inmueble mencionado en la demanda de tutela, hasta tanto dicha Fiscalía pueda calificar el mérito del expediente; actividad para la cual solicitó la concesión de un término de 90 días.
3. A continuación, la Sociedad de Activos Especiales afirmó que, en efecto, es el secuestre del inmueble que es identificado en el escrito de tutela y que el mismo actualmente está siendo administrado por un depositario provisional de nombre Jaime Diego Ruiz Acevedo. Señaló que, con ocasión de una visita realizada el 16 de octubre de 2016, esa Sociedad pudo evidenciar que el referido inmueble se encuentra ocupado de manera irregular por terceros, que no tienen justo título de ocupación suscrito con la S.A.E. Por ello, a solicitud de la Regional Norte de esa entidad, se profirió la Resolución No. 3289 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la entrega material y real del bien en comento.
Del mismo modo, señaló que la Alcaldía Municipal de Bello manifestó su interés de ser nombrada como destinatario provisional del inmueble en cuestión y, por ello, emitió la Resolución 1225 del 1º de junio de 2021, por medio de la cual destinó provisionalmente el bien a favor de dicha autoridad, con la finalidad de que ella lo utilice para la implementación de una “Casa de Mujeres Empoderadas”, de conformidad con la iniciativa que, al respecto, tiene la Vicepresidencia de la República y la Consejería Presidencial para la Equidad de las Mujeres.
Por último, afirmó que la gestión de la Sociedad de Activos Especiales sobre los inmuebles que son sometidos a su administración se circunscribe a verificar que ellos continúen siendo productivos y generadores de empleo y, por ende, dicha Sociedad está obligada a adelantar los trámites pertinentes para recuperarlos materialmente, incluso aun cuando no se haya declarado la extinción de domino sobre ellos. Por lo anterior, concluyó que esa entidad, al estar ejerciendo las funciones que legalmente le competen, no ha vulnerado los derechos fundamentales de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO o de su familia y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, con sustento en las siguientes razones: (i) que no se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada de cara al proceso de extinción de domino identificado con el radicado 3439 E.D., toda vez que la demora se encuentra debidamente justificada en la complejidad del asunto que se debate al interior de ese procedimiento y la excesiva carga laboral que pesa sobre la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio; (ii) que, frente al proceso de desalojo que está promoviendo la S.A.E., el accionante no aportó prueba alguna que indique que está ad portas de que se le cause un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente e impostergable del Juez Constitucional y (iii) que, de todas manera, la S.A.E. simplemente está ejerciendo las facultades que le concede la Ley en su condición del administrador del FRISCO y, en vista de que todavía no se puede hablar de una expectativa razonable de que sobre el inmueble no se vaya a decretar la extinción de dominio, no es posible aplicar el precedente que tiene sentado esta Corporación.
5. Inconforme con la decisión anterior, JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO impugnó la sentencia del 21 de julio de 2021, en escrito en el que solicitó que la providencia sea revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la exagerada mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio es, precisamente, la razón por la que actualmente está siendo desalojado del inmueble en el que habita, junto con su familia; (ii) que si bien no pretende responsabilizar al actual titular de la Fiscalía accionada, también lo es que una demora de más de 15 años para agotar la fase inicial de un proceso de extinción de dominio no puede tenerse como justificada, máxime cuando la principal razón de dicha demora estriba en el constante cambio de personal en ese Despacho; (iii) que en su caso sí se estructura el fenómeno del perjuicio irremediable por cuanto que la Sociedad de Activos Especiales pretende desalojarlo del lugar en donde ha vivido más de 25 años con su familia, a pesar de que él fue absuelto por los hechos con fundamento en los cuales se inició este proceso de extinción de dominio, lo que implica que sí existe una expectativa legítima de que el procedimiento culmine sin la condena de extinción de su derecho de dominio; (iv) adicionalmente, recordó que la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio solicitó que se conceda el presente mecanismo de amparo como mecanismo transitorio mientras allí se adopta la decisión que en derecho corresponda con respecto al mérito de la investigación y (v) por último, reiteró que en el inmueble del que pretenden desalojarlos también habitan su suegros, que son personas de la tercera edad y, como tal son sujetos de especial protección constitucional.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO como consecuencia del hecho de que el proceso de extinción de dominio que afecta a su patrimonio lleva más de 15 años activo, sin que a la fecha se haya calificado el mérito de la investigación.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, considera la Sala que es procedente revocar la sentencia de primer grado, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos:
i. De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1.
ii. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”2.
iii. Para estos casos, la Corte ofreció alternativas de decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la adopción de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un término perentorio; (b) observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (c) de manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia3.
iv. Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso que ahora es objeto de atención por parte de la Sala, considera la Corte que es posible emitir las siguientes conclusiones: (a) el patrimonio de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO lleva afectado más de 15 años por un proceso de extinción de dominio frente al cual todavía no ha calificado el mérito de la investigación, en el sentido de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio; (b) si bien dicha tardanza puede explicarse en la complejidad del asunto, en la congestión judicial o en la rotación del personal que ha estado a cargo de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio, tales circunstancias no la justifican, máxime cuando la Fiscalía ha tenido un tiempo más que suficiente para emitir la correspondiente resolución de calificación, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso está al despacho para emitir la correspondiente decisión de fondo desde hace ya varios años y (c) independientemente de lo anterior, lo cierto es que la mora de la Fiscalía General de la Nación le está causando evidentes perjuicios a JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO y su familia, quienes ahora se están viendo enfrentados a la posibilidad de ser desalojados del inmueble que habitan, a pesar de que aún no se ha tomado una decisión de fondo de cara al mérito de la acción de extinción de dominio que los afecta.
v. Sin embargo, frente a la pretensión de suspender la diligencia de desalojo, la Sala encuentra que no es posible acceder a dicho requerimiento, toda vez que, a pesar de que el actor fue absuelto en el proceso penal, del que aparentemente se originó el procedimiento de extinción de dominio, lo cierto es que tal circunstancia, aunque puede estar relacionada con la situación de los bienes, no tiene una dependencia consecuencial necesaria con el proceso extintivo, pues el trámite ordinario en el que fue absuelto el accionante responde a una acción de naturaleza personal, mientras que la principal característica de la extinción de dominio es la de ser una acción real. Es por esta razón que acá no se evidencia la presencia de una expectativa razonable de que no se vaya a declarar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO.
vi. Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la “expectativa razonable” que autoriza ordenar la suspensión de una diligencia de desalojo, sólo se configura cuando ya existe un pronunciamiento de primera instancia en el que se ha declarado la improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes afectados, aunque el mismo aún no se encuentre en firme por estarse tramitando el recurso de apelación.
vii. Como este no es el caso en el que se encuentran los bienes de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, la Corte no puede acceder al requerimiento mencionado y, en consecuencia, no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la suspensión de la diligencia de desalojo que la S.A.E. pretende efectuar sobre el inmueble afectado.
Por las anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Corolario de lo anterior, se le concederá a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio un término de 60 días para que emita la resolución de calificación del mérito de la investigación, en el sentido que estime ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO en contra de la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN GUILLERMO PALACIO RESTREPO, por las razones que fueron vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
3. Por lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio que, si no lo hubiere hecho ya, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda de cara a la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio al interior del proceso identificado con el radicado 3439 E.D.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-441 de 2020.
2 Sentencia SU-394 de 2016.
3 Sentencia T-441 de 2020.