STP14623-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP14623-2021  

Radicación  no.118521  

Acta no.203  

Bogotá,  D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR  ANDRÉS HENRÍQUEZ CALVO, contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  educación y debido proceso.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere ÓSCAR          ANDRÉS HENRÍQUEZ CALVO          que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la          Universidad de Medellín, los días 5 de abril y 13 de          mayo de 2021, vía correo certificado y dirección          electrónica, solicitó ante la Unidad de Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo          Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica          jurídica realizada en la Inspección de Policía          del Corregimiento de Pueblo Nuevo – Bolívar, como opción          de grado para obtener el título profesional de abogado.  

            

ii. Afirma que, a          pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición          y de haber aportado la documentación requerida para tal          efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no ha obtenido          respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal          omisión vulnera sus derechos fundamentales, al no recibir una          solución de fondo a su pedimento.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  4 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de ÓSCAR  ANDRÉS HENRÍQUEZ CALVO  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado los días 5 de  abril y 13 de mayo de 2021 la documentación necesaria para la  aprobación de la práctica jurídica realizada  para obtener su título de abogado, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente,  acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar  trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la  resolución aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por ÓSCAR  ANDRÉS HENRÍQUEZ CALVO,  emitió la Resolución No. 4617 del 9 de agosto de 2021  aprobando la práctica jurídica realizada por el  prenombrado ciudadano, documento que fue enviado en la misma fecha a  la dirección electrónica referida por él al  momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte  arrimado a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que  reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ÓSCAR  ANDRÉS HENRÍQUEZ CALVO,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *