ATP1310-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP1310-2021  

Radicación  119111  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime la Sala la  colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma  ciudad, para conocer de la acción de tutela instaurada por el  ciudadano HÉCTOR  DE JESÚS MORALES AYA.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

HÉCTOR  DE JESÚS MORALES AYA recluido  en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,  interpone  acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, con ocasión a que fue condenado a la pena  principal de 366 meses por los delitos de Homicidio Agravado y Porte  Ilegal de Armas de Fuego, en sentencia proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Adujo haber  superado una tercera parte de la pena principal en virtud a  redenciones de pena y tiempo físico privado de la libertad,  razón por la cual considera puede acceder a otra fase de  tratamiento.  

En ese sentido,  solicitó:  

“1. Que  se declaren tutelados los derechos constitucionales fundamentales los  cuales invoque amparo constitucional en la presente vía de  hecho.  

2. Solicito una  vez fallada la tutela de 1° instancia en un término no  superior a (48) horas a partir del fallo ordenales a los aca  accionados mi asignación inmediata a mi fase de Mediana  Seguridad en Base y fundamento a la resolución 7302 del (23)  de noviembre 2005 emanada por la Dirección General General  motivo sustancial de la presente vía de hecho”  

ANTECEDENTES  

1.  La acción de tutela inicialmente le correspondió por  reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de  Cúcuta.  El 19 de agosto de 2021, esa Despacho judicial se  declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que  dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que el actor hizo mención  en su escrito, que fue tal despacho judicial quien lo condenó  a la penal de 366 meses de prisión, razón por la cual  estimó debe ser vinculado al trámite de tutela.  

2.  Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, con auto del 25 de agosto del año en curso, se  abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

En lo esencial,  aseguró que, si bien en la demanda se hizo mención por  parte del accionante a que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta, lo  cierto es que ninguna pretensión va encaminada en contra de  dicho despacho, pues lo que requiere Morales Aya es el cambio de fase  al interior del panóptico donde se encuentra privado de la  libertad.  

Po tanto, a su  parecer, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con Funciones Mixtas de Cúcuta conocer de la  actuación, en razón a que de las pretensiones no se  extrae la necesidad de vincular a tal célula judicial al  trámite tutelar, y es competente por cuanto la demanda se  dirige contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.  

1. Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por disposición del inciso 2°  del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con  el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos  aplicables al trámite de la acción de tutela que no  tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de  colisión de competencias.  

2.  La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de  conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos  al «superior  jerárquico común  de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha  discusión»  (Cf.  A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros.);  por lo que en este caso, el superior jerárquico común  entre los mencionados despachos  es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Según  lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y  37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla  general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante,  existen dos factores de asignación de competencia: (i)  territorial, en virtud del cual son competentes“a  prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra  los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a  los jueces del circuito del lugar.  

En  relación con el concepto de competencia “a  prevención”,  la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:  

“[…]  el alcance de la expresión competencia “a prevención”,  en los términos de las disposiciones precedentemente citadas  (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del  decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad  con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i)  ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza que la motivare o, a su elección,  (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a  través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar  la distribución y asignación de estos casos, en los  lugares donde exista.”  

De  igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios  despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud  de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección  adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según  la cual se debe escoger la interpretación más favorable  para la protección de los derechos fundamentales  (interpretación  pro persona)  y conforme al carácter imperativo de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar1.  

4. Ahora  bien, en el caso bajo estudio, quien  debe conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, no  solo por ser la autoridad que eligió el accionante para que se  tramite la presente acción, sino también atendiendo a  que la demanda únicamente censura las actuaciones del Consejo  de Evaluación y Tratamiento – CET del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, de modo que, pese a que  el accionante refirió que fue tal Despacho el que en su  momento emitió sentencia en su contra, y con ocasión a  la misma se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que lo  pretendido es el cambio de fase de tratamiento penitenciario, sin que  tenga que integrar el contradictorio el que en su momento fungió  como juez de conocimiento.  

5.  Así las cosas, conforme a las previsiones establecidas en el  canon 37 del Decreto 2591 de 1991, se asignará la competencia  para conocer de la presente acción al precitado despacho  judicial, a donde se enviarán las diligencias para que reasuma  de inmediato su conocimiento y, sin más dilación,  profiera la decisión a que haya lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  

RESUELVE:  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, para los fines legales que considere pertinentes.  

3.  Informar  lo  resuelto en este auto al ciudadano  HÉCTOR DE JESÚS MORALES AYA.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.      

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