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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14564 – 2021
Radicado 118914
Acta No. 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y salud.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 5031331040012021000191, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los demás documentos que obran al interior de la presente actuación, CLARIBEL LEÓN GAITÁN es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo 2 hijos menores de edad, y actualmente presenta cuadros patológicos de leucemia linfoide aguda y hepatitis B. Indicó que trabajó como docente de la Secretaría de Educación del Meta entre el 19 de enero de 2006 y el 8 de febrero de 2021, cuando se enteró que una persona que había participado en un concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que había quedado en la lista de elegibles, había sido nombrado en propiedad en el cargo que ella venía ocupando en provisionalidad.
Agregó que, a pesar de que le solicitó a la Secretaría de Educación del Meta su reubicación laboral, dicha entidad le comunicó que no existían vacantes disponibles. Por lo anterior, el 19 de abril de 2021, fue notificada de la Resolución 711 de ese mismo año, por medio de la cual le terminaron su nombramiento en provisionalidad. Al respecto, cuestionó que algunos de sus compañeros fueron vinculados por tener contactos políticos o por presentar enfermedades crónicas, al tiempo que ella quedó desempleada, a pesar de ser madre cabeza de hogar.
Indicó que, por estos hechos, en mayo del presente año instauró una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Meta y la Comisión Nacional del Servicio Civil; procedimiento constitucional que fue avocado y fallado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Dicho estrado profirió sentencia de primer grado el 26 de mayo del presente año, y en ella negó el amparo invocado. Impugnada la decisión, el asunto subió a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; autoridad que confirmó la decisión recurrida, mediante sentencia del 15 de julio de 2021.
Por considerar que, en estos fallos de tutela, las autoridades judiciales accionadas no se fijaron en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, el apoderado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN demandó que los mismos sean revocados y que, en consecuencia, se ordene la reubicación de su prohijada, en un cargo igual o mejor al que venía ocupando al momento de su desvinculación laboral.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso de tutela que fue instaurado por CLARIBEL LEÓN GAITÁN y que, al interior del mismo, emitió sentencia de segundo grado el 15 de julio de 2021, en el sentido de confirmar la decisión por la cual se declaró improcedente el amparo invocado. Al respecto, manifestó que esa Sala no ha desconocido los derechos fundamentales de la actora y que, en el fondo, lo que ella pretende con este mecanismo constitucional es constituir una tercera instancia al interior de la cual pueda seguir debatiendo y ventilando sus pretensiones, en claro desconocimiento de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y de la cosa juzgada. No emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones señaladas en el escrito inicial.
3. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso de tutela que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió sentencia el 26 de mayo de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada. Al respecto, señaló que la decisión se fundamentó en el desconocimiento del principio de subsidiariedad y en la falta de prueba frente a la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable; y que la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de julio del presente año. Por último, añadió que ese estrado no ha desconocido los derechos fundamentales que le asisten a CLARIBEL LEÓN GAITÁN y, en consecuencia, demandó ser desvinculado del presente mecanismo de amparo.
4. Acto seguido, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que esta acción de tutela debía ser declarada improcedente en atención a las siguientes razones: (i) que, por ser la segunda acción de tutela que presenta CLARIBEL LEÓN GAITÁN por los mismos hechos, en este caso se configura el fenómeno de la temeridad; (ii) que, de todas formas, en vista de que ya existen pronunciamientos judiciales en firme que resuelven la controversia planteada, este mecanismo de amparo desconoce el principio de cosa juzgada y (iii) que la accionante no demuestra la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, de manera que esté autorizada la intervención del Juez Constitucional como mecanismo transitorio. Subsidiariamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil demandó ser desvinculada de este trámite, al evidenciar que sobre ella pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Por último, la Secretaría de Educación del Meta afirmó que el presente mecanismo de amparo es improcedente, en tanto que ya existen otros pronunciamientos judiciales que resuelven la situación planteada por CLARIBEL LEÓN GAITÁN. Por lo demás, afirmó que, en cualquier caso, la acción de tutela es improcedente para solicitar la inaplicación de los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos válidamente celebrado, máxime cuando la orden que demanda la accionante también podría afectar los derechos de terceras personas que, por haber quedado inscritas en la lista de elegibles, después de haber pasado dicho concurso de méritos, ostentan un mejor derecho sobre el cargo que ella venía ocupando en provisionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el abogado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por el apoderado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN en contra de las sentencias de tutela emitidas el 26 de mayo y el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”3. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”4.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad6.
5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o siquiera desleal de los jueces o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que el apoderado de la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen los derechos fundamentales de su prohijada. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por el abogado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN, se respetaron las garantías fundamentales de ésta, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerados sus derechos constitucionales a la dignidad, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y salud. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional7. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’8 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’9. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”10.
De cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CLARIBEL LEÓN GAITÁN y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la cuestión que plantea la accionante, pues su demanda ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo de la cuestión. En cualquier caso, se le advertirá que existen vías legales más efectivas para alcanzar la satisfacción de los derechos que reclama, como lo puede ser la demanda de los actos administrativos cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En fin, por las razones anteriores, esta Sala negará la protección invocada y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por el abogado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN en su escrito de amparo.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CLARIBEL LEÓN GAITÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petición, trabajo, seguridad social y salud.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación del Meta.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
4 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
5 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
6 Ibidem.
7 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
8 Sentencia SU-1219 de 2001.
9 Sentencia T-373 de 2014.
10 Sentencia T-093 de 2018.