STP14564-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14564 – 2021  

Radicado  118914  

Acta  No. 222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  CLARIBEL  LEÓN GAITÁN,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta), por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad,  igualdad,  petición,  trabajo,  seguridad  social  y salud.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 5031331040012021000191,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y los demás documentos que obran al  interior de la presente actuación, CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo 2 hijos menores de edad, y  actualmente presenta cuadros patológicos de leucemia  linfoide aguda  y hepatitis  B.  Indicó que trabajó como docente de la Secretaría  de Educación del Meta entre el 19 de enero de 2006 y el 8 de  febrero de 2021, cuando se enteró que una persona que había  participado en un concurso de méritos organizado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, y que había  quedado en la lista de elegibles, había sido nombrado en  propiedad en el cargo que ella venía ocupando en  provisionalidad.  

Agregó que,  a pesar de que le solicitó a la Secretaría de Educación  del Meta su reubicación laboral, dicha entidad le comunicó  que no existían vacantes disponibles. Por lo anterior, el 19  de abril de 2021, fue notificada de la Resolución 711 de ese  mismo año, por medio de la cual le terminaron su nombramiento  en provisionalidad. Al respecto, cuestionó que algunos de sus  compañeros fueron vinculados por tener contactos políticos  o por presentar enfermedades crónicas, al tiempo que ella  quedó desempleada, a pesar de ser madre cabeza de hogar.  

Indicó que,  por estos hechos, en mayo del presente año instauró una  acción de tutela en contra de la Secretaría de  Educación del Meta y la Comisión Nacional del Servicio  Civil; procedimiento constitucional que fue avocado y fallado en  primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Granada  (Meta). Dicho estrado profirió sentencia de primer grado el 26  de mayo del presente año, y en ella negó  el amparo invocado. Impugnada la decisión, el asunto subió  a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio; autoridad que confirmó  la decisión recurrida, mediante sentencia del 15 de julio de  2021.  

Por considerar  que, en estos fallos de tutela, las autoridades judiciales accionadas  no se fijaron en la afectación de los derechos fundamentales  de la accionante y de sus hijos, el apoderado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  demandó que los mismos sean revocados  y que, en consecuencia, se ordene la reubicación  de su prohijada, en un cargo igual o mejor al que venía  ocupando al momento de su desvinculación laboral.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 23 de agosto de 2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y  vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que, en  efecto, conoció de la segunda instancia del proceso de tutela  que fue instaurado por CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  y que, al interior del mismo, emitió sentencia de segundo  grado el 15 de julio de 2021, en el sentido de confirmar  la decisión por la cual se declaró  improcedente  el amparo invocado. Al respecto, manifestó que esa Sala no ha  desconocido los derechos fundamentales de la actora y que, en el  fondo, lo que ella pretende con este mecanismo constitucional es  constituir una tercera instancia al interior de la cual pueda seguir  debatiendo y ventilando sus pretensiones, en claro desconocimiento de  los principios de subsidiariedad  de la acción de tutela y de la cosa  juzgada.  No emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones  señaladas en el escrito inicial.  

3. A continuación,  el Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que, en  efecto, conoció de la primera instancia del proceso de tutela  que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del  mismo, emitió sentencia el 26 de mayo de 2021, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción constitucional instaurada. Al respecto, señaló  que la decisión se fundamentó en el desconocimiento del  principio de subsidiariedad  y en la falta de prueba frente a la configuración del fenómeno  del perjuicio  irremediable;  y que la misma fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  sentencia del 15 de julio del presente año. Por último,  añadió que ese estrado no ha desconocido los derechos  fundamentales que le asisten a CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  y, en consecuencia, demandó ser desvinculado  del presente mecanismo de amparo.  

4. Acto seguido,  la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que  esta acción de tutela debía ser declarada improcedente  en atención a las siguientes razones: (i) que, por ser la  segunda acción de tutela que presenta CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  por los mismos hechos, en este caso se configura el fenómeno  de la temeridad;  (ii) que, de todas formas, en vista de que ya existen  pronunciamientos judiciales en firme que resuelven la controversia  planteada, este mecanismo de amparo desconoce el principio de cosa  juzgada  y (iii) que la accionante no demuestra la configuración del  fenómeno del perjuicio  irremediable,  de manera que esté autorizada la intervención del Juez  Constitucional como mecanismo transitorio. Subsidiariamente, la  Comisión Nacional del Servicio Civil demandó ser  desvinculada  de este trámite, al evidenciar que sobre ella pesa el fenómeno  de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

5. Por último,  la Secretaría de Educación del Meta afirmó que  el presente mecanismo de amparo es improcedente,  en tanto que ya existen otros pronunciamientos judiciales que  resuelven la situación planteada por CLARIBEL  LEÓN GAITÁN.  Por lo demás, afirmó que, en cualquier caso, la acción  de tutela es improcedente para solicitar la inaplicación de  los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de  méritos válidamente celebrado, máxime cuando la  orden que demanda la accionante también podría afectar  los derechos de terceras personas que, por haber quedado inscritas en  la lista de elegibles, después de haber pasado dicho concurso  de méritos, ostentan un mejor derecho sobre el cargo que ella  venía ocupando en provisionalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el abogado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible  revisar el fondo  de los argumentos planteados por el apoderado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  en contra de las sentencias de tutela emitidas el 26 de mayo y el 15  de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”3.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”4.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”5  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad6.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el  presente asunto no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por  lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados.  No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar  ilícito o siquiera desleal de los jueces o de alguna de las  partes.  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que el  apoderado de la accionante disiente de las valoraciones y  conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela  cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen  los derechos fundamentales de su prohijada. Al respecto, debe la  Corte reiterar que la acción de amparo no está  instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  cuestión por el abogado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN,  se respetaron las garantías fundamentales de ésta, en  particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las  razones por las que consideraba vulnerados sus derechos  constitucionales a la dignidad,  igualdad,  petición,  trabajo,  seguridad  social  y salud.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia  que, en sí misma considerada, implique la presencia de una  situación de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional7.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’8  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’9.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”10.  

De  cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se han ejercido todos los mecanismo ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  la subsidiariedad.  

Por  las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido  material de la cuestión que plantea la accionante, pues su  demanda ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma  que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo  de la cuestión. En cualquier caso, se le advertirá que  existen vías legales más efectivas para alcanzar la  satisfacción de los derechos que reclama, como lo puede ser la  demanda de los actos administrativos cuestionados ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  fin, por las razones anteriores, esta Sala negará  la protección invocada y, en consecuencia, no  accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por el abogado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN  en su escrito de amparo.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de CLARIBEL  LEÓN GAITÁN,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta), por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad,  igualdad,  petición,  trabajo,  seguridad  social  y salud.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a Comisión Nacional del Servicio Civil y a la          Secretaría de Educación del Meta.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

4          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

5          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

6          Ibidem.  

7          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

8          Sentencia SU-1219 de 2001.  

9          Sentencia T-373 de 2014.  

10          Sentencia T-093 de 2018.      

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