STP13902-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13902  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118738  

Acta  No. 222  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por HELIVARDO  MURCIA GÓMEZ,  contra  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con  interés legítimo,  el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A.  y  las  demás partes del proceso laboral ordinario que da origen a la  queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

2.  El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al  que le correspondió el trámite de primera instancia,  mediante fallo del 7 de julio de 2016: i) declaró que el actor  tiene  derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación  teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial;  ii) declaró probada la excepción de prescripción  formulada por la parte demandada y; iii) absolvió a ECOPETROL  S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.  

3.  Por  apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28  de septiembre de 2016, decidió:  

PRIMERO:  MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016,  dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el señor  HELIVARDO MURCIA GÓMEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE  PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR  PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en  tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias  pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como  quedó consignado en la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO:  REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de  julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al  señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ la suma de $667.491,24  liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive,  correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La  mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto  propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto  tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es  decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia.  

4.  HELIVARDO  MURCIA GÓMEZ  interpuso  el recurso extraordinario de casación. Mediante  sentencia SL1363-2021  del  5 de  abril de 2021,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado.  

5.  Sustentado en este marco fáctico,  HELIVARDO MURCIA GÓMEZ  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad,  «especial  protección  de  personas  de  la  tercera  edad,  ancianidad  y  a  la  garantía  del  principio  de  condición  más  beneficiosa  en  materia  laboral»,  que  estima conculcados por razón de la vía de hecho que  atribuye  a la sentencia de casación proferida dentro del proceso  reseñado.  

6.  Manifiesta el promotor del amparo, que discrepa de la decisión  de la Sala de Casación Laboral de abstenerse de estudiar de  fondo el asunto planteado, bajo el argumento que el recurso de  casación carece de técnica para tal fin, pues estima  que esos defectos podían superarse, porque siempre se  persiguió el reajuste anual de oficio de la pensión de  jubilación conforme a la Ley 4ª de 1976, factores  salariales, indexación lo cual conformaban un ataque completo  y serio al fallo impugnado.  

Refiere  que se pensionó el 30 de junio de 1982, mientras que ECOPETROL  le reconoció el incremento anual de la pensión el 1º  de enero de 1984, es decir, año y medio después de  salir a disfrutar la pensión de jubilación, de ahí  que, afirma, la accionada confunde el status  de pensionado con el efectivo reconocimiento pensional, o disfrute de  la pensión de jubilación, en tanto adujo en su decisión  que el reajuste pensional no puede operar habida cuenta que entre  dicha fecha y el primer ajuste no transcurrió un (1) año.  

Alega  que alcanzó el status  de  pensionado durante  la vigencia de la Ley 4ª de 1976, por lo que el reajuste  reclamado constituye un derecho adquirido (art. 53 CN), que no puede  ser desconocido como lo hizo el sentenciador al aplicar  retroactivamente leyes cuya vigencia inició muchos años  después de consolidarse ese derecho.  

En  apoyo de tal aserto, trae apartes de las sentencias de la Sala de  Casación Laboral  SL392-2013 26 jun. 2013 rad. 41443, SL4457-2014,  SL17741-2015  11 nov. 2015 rad. 41927 y SL13877-2016 14 sep. 2016 rad. 51121.  

8.  Como medida de protección de las garantías superiores  invocadas, pretende que se ordene el reconocimiento del «incremento  anual de oficio en la pensión, factores salariales,  retroactivo, indexación e intereses moratorios».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  13 de agosto último fue admitida la tutela y se ordenó  su notificación a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A.  y  las  demás partes del proceso laboral ordinario laboral en cuestión  (rad. 68001-31-05001-2015-00010-00).  

1.  El Magistrado de la Sala  de Descongestión No. 2 de la  Sala  de Casación Laboral,  en su condición de ponente,  defendió  el acierto de la decisión que ahora reprueba el accionante,  por haberse adoptado con sujeción a la jurisprudencia de la  Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.  

Advirtió  que la demanda de casación presentó falencias técnicas  en el alcance de la impugnación, en la modalidad de  infracción, en las vías y en el desarrollo del cargo,  aspectos respecto de las cuales la Sala efectuó el examen  correspondiente. No obstante, se señaló en la  providencia que aun si se omitieran los defectos técnicos  señalados, la acusación no tendría vocación  de prosperidad, y se procedió a su estudio de fondo,  argumentándose allí que:  

[…]  la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales  debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto  sometido a la regulación que al efecto expida el legislador,  teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en  las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional  según el cual, «el Estado garantiza el derecho al pago  oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales»  y con base en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la  Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones.  

En  este orden, precisó, ningún derecho fundamental se le  vulneró al accionante, pues se dio aplicación a la  normatividad que rige el asunto y, aunado a ello, al estar demostrado  que la prestación pensional se hizo efectiva a partir del día  siguiente de la terminación de la relación laboral, el  ingreso base de liquidación no sufrió pérdida  del poder adquisitivo, por consiguiente no había lugar a  ordenar la actualización del mismo, al no presentarse el  fenómeno de la devaluación del peso, que solo se  produce con el paso del tiempo, supuesto que no se materializó  en el caso bajo estudio.  

Finalmente,  señaló que, en el evento de concederse la tutela de los  derechos reclamados, con el fin que se profiera un nuevo fallo de  casación, pide que se tenga en cuenta el procedimiento  establecido en la sentencia SU-113 de 2018.  

Conforme  las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo  constitucional. Adjuntó copia de la sentencia CSJ SL1363-2021,  radicación 76638 del 5 de abril 2021, con constancia de  notificación.  

Precisó  que en este caso no se trata de una simple expectativa, como  equivocadamente lo interpretó la accionada, pues contrario a  ello, estamos frente a derechos adquiridos (art. 58 CN). De donde  surge que con el proceder de la Sala de Casación Laboral se  vulneraron derechos como el debido proceso, defensa, buena fe,  confianza legítima y la seguridad social, al aplicar la  normatividad posterior (Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993).  

Por  lo expuesto, demandó la protección de los derechos  fundamentales invocados por el accionante, para que se revoque el  fallo de casación del 5 de abril de 2021proferido por la Sala  Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, en  su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones formuladas  en la demanda ordinaria.  

3.  El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga  informó que ese despacho conoció del proceso ordinario  laboral promovido por HELIVARDO  MURCIA GÓMEZ en  contra de ECOPETROL S.A., el 14 de enero de 2015, tramite al cual se  le asignó el radicado No. 2015-010.  

Tras  realizar un recuento detallado de la actuación surtida dentro  del referido proceso, refirió que el 10 de junio de 2021 se  recibió de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad el expediente con los recursos resueltos, incluyendo el de  casación, por lo que, el 8 de julio siguiente, se ordenó  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 12 de agosto de  2021, se profirió auto aprobando la liquidación de  costas y ordenando el archivo.  

En  tal virtud, sostuvo que no ha existido vulneración o amenaza a  derecho fundamental alguno del accionante por acción o por  omisión de ese despacho judicial. Aunado   a   ello, destacó  que la estructuración de las causales de la acción de  tutela contra providencia judicial debe ser verificado dentro del  presente asunto. Adjuntó las   diligencias escaneadas del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-010.  

4.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  se opuso a las pretensiones de la demanda, tras manifestar que la  sentencia que ahora es cuestionada se ajustó a la juridicidad  que el caso reclamaba, habida cuenta que se acometió el  estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban  el derecho pretendido, de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite,  por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o  arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento  jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos  fundamentales del promotor de la acción constitucional.  

En  ese orden, demandó la negativa del resguardo constitucional  impetrado.  

5.  El apoderado general de ECOPETROL  S. A.  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  dado que la decisión cuestionada por el accionante fue  proferida en el trámite del proceso ordinario laboral,  radicado No. 68001-31-05001-2015-00010-00, esto es, no fue emitida  por su representada, además en dicho proceso se surtieron  todas las etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del  debido proceso de las partes,  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en armonía  con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia  

SL1363-2021,  proferida el 5 de abril de 20210  por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, que resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido por HELIVARDO  MURCIA GÓMEZ, concurren los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, de ser así, si debe concederse el  amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

3.  Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

4.  Frente a  las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

5.  En punto de los requerimientos específicos, deberá  acreditarse que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

6.  Como ya se dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia, contiene  defectos sustantivos, en atención a que, al  negar el reajuste pensional reclamado por el aquí accionante  con arreglo en lo consagrado en la Ley 4ª de 1976, se acudió  a la aplicación retroactiva de las leyes cuya vigencia inició  muchos años después de consolidarse ese derecho.  

6.1.  De lo argumentado por el accionante  se desprende que lo planteado es  un defecto sustantivo, que se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; o (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada  (CC SU-635-15).  

8.  En el marco de esa labor, la Sala de Casación Laboral,  al estudiar la censura que se formuló por infracción  directa de la Ley  4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, precisó  que el  Tribunal  se refirió concretamente a esas normas al definir el asunto,  solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por la  reclamante, razón por la cual descartó su infracción  por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo  o en el espacio.  

Precisó  igualmente, que el  incremento de las pensiones es un aspecto sometido a regulación  legal, teniendo en cuenta variados factores, y que con fundamento en  el artículo  53 constitucional, a través del cual «el  Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico  de las pensiones legales»  fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el  reajuste anual de las pensiones.  

Por  eso, en punto de la normatividad aplicable al caso sometido a  consideración, señaló que el artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el artículo 1°  de la Ley 71 de 1988, el cual dispuso expresamente que “Las  pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª  de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas,  serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje  en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo  legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia  simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.   Y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo  regulado en la nueva ley que antes regía.  

A  su vez, recordó que el artículo 1° de la Ley 71 de  1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,  norma aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el  fallador de alzada.  

Ello,  en el  entendido que las normas laborales son por expresa disposición  legal de orden público y de aplicación inmediata (art.  16 CST), de donde surge que la fórmula de reajuste pensional  contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976,  estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la  entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988.  

Reforzó  el anterior argumento, citando el criterio expuesto por la Corte  sobre la materia en la sentencia  CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, donde expuso que los destinatarios  de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada  año ostentan la condición de pensionados, «bien  sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o  porque estén a punto de recibir la primera mesada»,  pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites  ni señala condición alguna para su efectividad, como sí  ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían  derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año  antes, el cual desapareció con la modificación que le  hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.  

En  lo que respecta a la indexación pretendida, precisó que  la segunda instancia no se equivocó al no concederla, por  cuanto, quedó plenamente demostrado que la prestación  se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización  del vínculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento,  no mediaron periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por  la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.  

Por  último, puntualizó que la indexación es un  reajuste que busca conjurar la devaluación del peso  colombiano, y se materializa por el impacto del tiempo sobre un  salario que dejó de incrementarse por razón de la  finalización del vínculo, supuesto que no se presenta  cuando no transcurre «ningún  período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ  SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020).  

Lo  expuesto deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la  Sala especializada advirtió que la  segunda instancia resolvió  el asunto con  apego a línea de interpretación sentada por la misma  Corte, sobre el tema relativo a la  forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas  con anterioridad a la Ley 100 de 1993.  

9.  No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto  sustantivo, porque la decisión descansa en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Se  negará por tanto el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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