Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13902 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118738
Acta No. 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A. y las demás partes del proceso laboral ordinario que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2016: i) declaró que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial; ii) declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y; iii) absolvió a ECOPETROL S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
3. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como quedó consignado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor HELIVARDO MURCIA GÓMEZ la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia.
4. HELIVARDO MURCIA GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL1363-2021 del 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.
5. Sustentado en este marco fáctico, HELIVARDO MURCIA GÓMEZ promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad, «especial protección de personas de la tercera edad, ancianidad y a la garantía del principio de condición más beneficiosa en materia laboral», que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
6. Manifiesta el promotor del amparo, que discrepa de la decisión de la Sala de Casación Laboral de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado, bajo el argumento que el recurso de casación carece de técnica para tal fin, pues estima que esos defectos podían superarse, porque siempre se persiguió el reajuste anual de oficio de la pensión de jubilación conforme a la Ley 4ª de 1976, factores salariales, indexación lo cual conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado.
Refiere que se pensionó el 30 de junio de 1982, mientras que ECOPETROL le reconoció el incremento anual de la pensión el 1º de enero de 1984, es decir, año y medio después de salir a disfrutar la pensión de jubilación, de ahí que, afirma, la accionada confunde el status de pensionado con el efectivo reconocimiento pensional, o disfrute de la pensión de jubilación, en tanto adujo en su decisión que el reajuste pensional no puede operar habida cuenta que entre dicha fecha y el primer ajuste no transcurrió un (1) año.
Alega que alcanzó el status de pensionado durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976, por lo que el reajuste reclamado constituye un derecho adquirido (art. 53 CN), que no puede ser desconocido como lo hizo el sentenciador al aplicar retroactivamente leyes cuya vigencia inició muchos años después de consolidarse ese derecho.
En apoyo de tal aserto, trae apartes de las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL392-2013 26 jun. 2013 rad. 41443, SL4457-2014, SL17741-2015 11 nov. 2015 rad. 41927 y SL13877-2016 14 sep. 2016 rad. 51121.
8. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se ordene el reconocimiento del «incremento anual de oficio en la pensión, factores salariales, retroactivo, indexación e intereses moratorios».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 13 de agosto último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ECOPETROL S.A. y las demás partes del proceso laboral ordinario laboral en cuestión (rad. 68001-31-05001-2015-00010-00).
1. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en su condición de ponente, defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba el accionante, por haberse adoptado con sujeción a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Advirtió que la demanda de casación presentó falencias técnicas en el alcance de la impugnación, en la modalidad de infracción, en las vías y en el desarrollo del cargo, aspectos respecto de las cuales la Sala efectuó el examen correspondiente. No obstante, se señaló en la providencia que aun si se omitieran los defectos técnicos señalados, la acusación no tendría vocación de prosperidad, y se procedió a su estudio de fondo, argumentándose allí que:
[…] la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según el cual, «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» y con base en dicha preceptiva fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones.
En este orden, precisó, ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante, pues se dio aplicación a la normatividad que rige el asunto y, aunado a ello, al estar demostrado que la prestación pensional se hizo efectiva a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo, por consiguiente no había lugar a ordenar la actualización del mismo, al no presentarse el fenómeno de la devaluación del peso, que solo se produce con el paso del tiempo, supuesto que no se materializó en el caso bajo estudio.
Finalmente, señaló que, en el evento de concederse la tutela de los derechos reclamados, con el fin que se profiera un nuevo fallo de casación, pide que se tenga en cuenta el procedimiento establecido en la sentencia SU-113 de 2018.
Conforme las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo constitucional. Adjuntó copia de la sentencia CSJ SL1363-2021, radicación 76638 del 5 de abril 2021, con constancia de notificación.
Precisó que en este caso no se trata de una simple expectativa, como equivocadamente lo interpretó la accionada, pues contrario a ello, estamos frente a derechos adquiridos (art. 58 CN). De donde surge que con el proceder de la Sala de Casación Laboral se vulneraron derechos como el debido proceso, defensa, buena fe, confianza legítima y la seguridad social, al aplicar la normatividad posterior (Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993).
Por lo expuesto, demandó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para que se revoque el fallo de casación del 5 de abril de 2021proferido por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que ese despacho conoció del proceso ordinario laboral promovido por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ en contra de ECOPETROL S.A., el 14 de enero de 2015, tramite al cual se le asignó el radicado No. 2015-010.
Tras realizar un recuento detallado de la actuación surtida dentro del referido proceso, refirió que el 10 de junio de 2021 se recibió de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el expediente con los recursos resueltos, incluyendo el de casación, por lo que, el 8 de julio siguiente, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 12 de agosto de 2021, se profirió auto aprobando la liquidación de costas y ordenando el archivo.
En tal virtud, sostuvo que no ha existido vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del accionante por acción o por omisión de ese despacho judicial. Aunado a ello, destacó que la estructuración de las causales de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser verificado dentro del presente asunto. Adjuntó las diligencias escaneadas del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-010.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras manifestar que la sentencia que ahora es cuestionada se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, habida cuenta que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido, de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional.
En ese orden, demandó la negativa del resguardo constitucional impetrado.
5. El apoderado general de ECOPETROL S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida en el trámite del proceso ordinario laboral, radicado No. 68001-31-05001-2015-00010-00, esto es, no fue emitida por su representada, además en dicho proceso se surtieron todas las etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido proceso de las partes,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia
SL1363-2021, proferida el 5 de abril de 20210 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ, concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
4. Frente a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, contiene defectos sustantivos, en atención a que, al negar el reajuste pensional reclamado por el aquí accionante con arreglo en lo consagrado en la Ley 4ª de 1976, se acudió a la aplicación retroactiva de las leyes cuya vigencia inició muchos años después de consolidarse ese derecho.
6.1. De lo argumentado por el accionante se desprende que lo planteado es un defecto sustantivo, que se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada (CC SU-635-15).
8. En el marco de esa labor, la Sala de Casación Laboral, al estudiar la censura que se formuló por infracción directa de la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, precisó que el Tribunal se refirió concretamente a esas normas al definir el asunto, solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, razón por la cual descartó su infracción por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio.
Precisó igualmente, que el incremento de las pensiones es un aspecto sometido a regulación legal, teniendo en cuenta variados factores, y que con fundamento en el artículo 53 constitucional, a través del cual «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste anual de las pensiones.
Por eso, en punto de la normatividad aplicable al caso sometido a consideración, señaló que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, el cual dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía.
A su vez, recordó que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ello, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (art. 16 CST), de donde surge que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988.
Reforzó el anterior argumento, citando el criterio expuesto por la Corte sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, donde expuso que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, como sí ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
En lo que respecta a la indexación pretendida, precisó que la segunda instancia no se equivocó al no concederla, por cuanto, quedó plenamente demostrado que la prestación se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no mediaron periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Por último, puntualizó que la indexación es un reajuste que busca conjurar la devaluación del peso colombiano, y se materializa por el impacto del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vínculo, supuesto que no se presenta cuando no transcurre «ningún período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020).
Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que la segunda instancia resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo a la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
9. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Se negará por tanto el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria