AP4326-2021(60146)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP4326  – 2021  

Definición  de competencia No. 60146  

Acta No. 239  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer el proceso que se adelanta  contra ELIUMEN  ASPRILLA IBARGÜEN,  por la presunta comisión del delito de concierto para  delinquir, en concurso con tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, ambos agravados.  

HECHOS  

Del escrito de  acusación se extrae la existencia de una organización  criminal dedicada a actividades del narcotráfico, con  injerencia en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Putumayo,  Nariño, Chocó y la República de Panamá, a  la cual perteneció ELIUMEN  ASPRILLA IBARGÜEN, entre  por lo menos, noviembre de 2016 y febrero de 2018.  

En  desarrollo de la investigación, el 18 de abril de 2017, la  Policía incautó 228 kilos 91 gramos de cocaína  en el archipiélago de las Perlas – Panamá,  perteneciente a esta organización delincuencial.  

En  cumplimiento de su objeto ilícito, los días 4 y 29 de  mayo de 2017, la banda criminal traficó 350 y 1.242 kilos de  sustancia estupefaciente desde Punta Ardita – Chocó, a  la República de Panamá, respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El 3 de febrero de 2020, ante          el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de          garantías de Cali, la fiscalía formuló          imputación a ELIUMEN          ASPRILLA IBARGÜEN,          como posible autor del delito de concierto para delinquir y tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.  

            

2. El 18 de          mayo de 2020, la fiscalía radicó escrito de acusación          contra el precitado, por idénticos cargos, ante el Centro de          Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito          Especializados de Cali.  

            

3. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del          Circuito Especializado, donde el 30 de julio de 2020, se          instaló la audiencia de formulación respectiva.  

En ella, el delegado de la  fiscalía expresó que, aunque los comportamientos  atribuidos al procesado por el delito de tráfico de  estupefacientes agravado, se cometieron en Panamá y Chocó,  la conducta punible de concierto para delinquir agravada se ejecutó  en toda la región pacífico, incluyendo el departamento  del Valle del Cauca, por lo tanto, el Despacho judicial tenía  competencia para conocer del asunto.  

La defensa de ELIUMEN  ASPRILLA IBARGÜEN  impugnó la competencia  del juzgado. Afirmó, en lo esencial, que de acuerdo con el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento corresponde  al Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, o en su  defecto, de Tumaco, pues el delito más grave es el de tráfico  de estupefacientes  agravado, que se cometió en  el Chocó.  

Por  petición del juez, el delegado de la fiscalía precisó  que el delito de concierto para delinquir agravado se cometió  en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Putumayo, Nariño,  Chocó y en la República de Panamá. Reiteró  los eventos constitutivos de tráfico de estupefacientes en los  que participó el imputado, por tanto, insiste que el despacho  sí es el competente para adelantar la fase de juzgamiento del  proceso.  

El funcionario a cargo del  Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Cali estimó que de conformidad  el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal,  correspondía  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dirimir este asunto,  al ser su superior funcional.  

No obstante, indicó que  le asistía competencia para conocer del proceso, con base en  la propuesta fáctica de la fiscalía. Además, la  ley procesal le asignó el juzgamiento del delito de concierto  para delinquir agravado, el cual se ejecutó entre otros  sitios, en Cali.  

Mediante proveído de 6  de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de  resolver la impugnación de competencia promovida por la  defensa y dispuso remitir la actuación a esta Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

            

1. De acuerdo con el numeral 4°          del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación          Penal conoce de la definición de competencia cuando se trata          de juzgados de diferentes distritos judiciales.  

Acerca  de la definición de competencia  

            

2. La definición de          competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico          para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados          que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el          llamado a asumirlo.  

            

3. El artículo 339 de la          Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de          formulación de acusación, autoriza a la partes e          intervinientes para que expresen oralmente las causales de          incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que el          competente es otro.  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»1.  

Competencia  por conexidad  

            

4. El artículo 52 de la          Ley 906 de 2004 señala que, cuando deban juzgarse delitos          conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía          de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la          naturaleza del asunto.  

Agrega que, si corresponden a  jueces de la misma jerarquía, será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. En relación con los  dos criterios incluidos en el último numeral, la  jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y que se puede  escoger cualquiera de ellos de manera optativa2.  

Análisis  del caso  

            

5. En el presente asunto, la Sala          advierte la existencia de un concurso delictual, toda vez que, la          fiscalía le atribuye a ELIUMEN          ASPRILLA IBARGÜEN          la comisión de 2 comportamientos punibles: i)          concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 2º del          artículo 340 del Código Penal, y ii)          tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso          1º del artículo 376 ídem,          agravado, según la circunstancia expuesta en el numeral 3º          del artículo 384 ejusdem.          Por          consiguiente, la competencia se determinará siguiendo las          reglas previstas en el artículo 52 del Código de          Procedimiento Penal.  

            

6. El elemento          funcional no es, en este caso, un factor que resuelva el conflicto,          porque por la naturaleza del asunto los dos delitos por los que se          procede son de competencia del Juez Penal del Circuito          Especializado, conforme a lo dispuesto en los numerales 17 y 28 del          artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, debe pasarse al          factor territorial.  

            

            

8. El          lugar donde se cometió este delito, tampoco definiría          en principio la competencia, porque el sitio de su comisión          en territorio nacional comprendió amplias zonas del          departamento del Chocó, lo que impide identificar un lugar          determinado. Solo se sabe que uno de ellos se habría iniciado          en Punta Ardita, que pertenece a Juradó, del Circuito          Judicial de Bahía Solano.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que los delitos se cometieron en ese  Departamento, donde operan solo dos juzgados Penales del Circuito  Especializados, ambos con sede en Quibdó, son ellos los  llamados a conocer del asunto, con independencia del lugar del  Departamento donde hubiesen sido cometidos.  

Por  tanto,  la Sala radicará la competencia para conocer de este asunto en  los Jugados Penales del Circuito Especializados REPARTO de Quibdó,  a donde se dispone remitir la actuación.  

En mérito  de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Definir que la competencia para conocer el presente proceso  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Quibdó (Chocó).  

SEGUNDO:  Ordenar el envío inmediato de las diligencias al Juzgado  REPARTO de esa especialidad en dicha ciudad, para su asignación.  

TERCERO:  Informar  esta decisión al  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Cali y  a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.  

CUARTO: Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

2          Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.      

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