STP13177-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13177-2021  

(Aprobado  Acta no.194)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FERNANDO  CALDERÓN PRADA, a través de apoderada, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del  Circuito del Guamo, por la supuesta vulneración de sus  derechos.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JHON  FERNANDO CALDERÓN PRADA  fue condenado el 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Penal  del Circuito del Guamo, tras hallarlo responsable de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en  concurso sucesivo homogéneo y actos sexuales abusivos con  menor de catorce años agravado, decisión que fundamentó  en la comprensión del caso, a través de los medios de  prueba practicados en juicio.  

La determinación  fue impugnada por la defensa, quienes censuraron la indebida  valoración de los testimonios recibidos en el juicio oral, lo  cual llevó al tribunal accionado a confirmar la condena  impuesta al procesado a 18 años de prisión, el pasado  26 de febrero de 2020.  

Según  el promotor del resguardo, las autoridades judiciales demandadas le  dieron credibilidad a los testimonios de la comisaria de familia, el  médico que atendió a la víctima y a la psicóloga  que entrevistó a la menor; dejando de lado la retractación  de la ofendida y su hermana, así como la declaración  rendida por la compañera permanente del acusado, madre de la  niña.  

De  la misma manera, se queja de que los testimonios de cargo son  alejados de la realidad fáctica e incluso provenientes de  personas que no presenciaron los hechos y con intereses parcializados  hacia la menor, condiciones todas que, en conjunto, considera lesivas  de sus prerrogativas constitucionales y constituyen una injusticia.  

De  otra parte, indica el gestor que la defensa técnica fue  deficiente al momento de contrainterrogar a los testigos, a la par  que desistió de la declaración de un menor, quien al  parecer presenció los hechos contra la integridad sexual de su  hijastra.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, se revoque las providencias cuestionadas y se restaure  su libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  23 de julio 2021 esta Corporación admitió la demanda en  lo referente a la pretensión de amparo de los derechos  presuntamente vulnerados por las prenombradas autoridades y corrió  el respectivo traslado a los convocados al trámite.  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través  del magistrado ponente de la decisión opugnada, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió  la legalidad de la providencia proferida el 26 de febrero de 2020.  

Así mismo,  puntualizó que no  advierte la conculcación de los derechos del promotor con la  providencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el  fundamento del disenso radicó en controvertir la decisión  judicial ajustada a derecho con observancia de todas las garantías.  

Afirmó que  contra la sentencia de segundo grado la defensa no interpuso  casación, el cual era el mecanismo idóneo para  cuestionar los presuntos defectos expuestos en la tutela.  

Agregó, que  la inconformidad planteada “radica  esencialmente en las discrepancias que desde su particular sindéresis  plantea respecto de la estrategia aplicada por el defensor de este  último al interior del referido proceso, especialmente en  torno a cómo se debieron abordar los contrainterrogatorios de  los testigos de cargo, y la práctica de los testimonios de los  de descargo, lo cual constituye una valoración que no  compromete a esta colegiatura”.  

2. A su turno, la  Fiscalía 1ª Seccional del Guamo, en primer lugar,  solicitó se niegue el amparo pretendido por la parte actora al  considerar que durante el proceso se le respetaron las prerrogativas  constitucionales al postulante.  

Como segundo  punto, recontó las actuaciones que adelantó en el  radicado 2017-00043 contra JOHN FERNANDO CALDERÓN PRADA,  indagación que nació por la denuncia formulada por la  Comisaria de Familia del Guamo.  

Ante el reclamo de  la falta de defensa técnica, adujo que estuvo acompañado  de un defensor público desde el momento que le comunicó  los cargos, quedando desvirtuada la referida lesión. En punto  a los supuestos dislates del defensor durante la audiencia de juicio  oral, estos no tuvieron ocurrencia al haberse desarrollado acorde con  la estrategia planteada por el abogado como lo fue llamar a  atestiguar a la víctima, a la hermana de la niña e hizo  que el acusado renunciara a su derecho a guardar silencio, quienes en  el juzgamiento señalaron que el hecho nunca ocurrió “y  que se trató de un acuerdo entre la víctima y su  hermana para vengarse de él; que habían mentido en su  manifestación inicial”, ante  la retractación, el juez valoró lo dicho por la niña  a la Comisaria de Familia, la psicóloga forense, el médico  legista y lo expresado por ella en el juicio, restándole  credibilidad a este último, lo que le permitió condenar  al inculpado.  

3. Por su parte,  el abogado Gustavo Lara Ortiz, quien ejerció como defensor  público del hoy accionante, comenzó por hacer un  recuento de su trayectoria profesional en la Defensoría del  Pueblo.  

Refiriéndose  al caso concreto resaltó que cumplió a cabalidad con el  deber encomendado por la institución de representar al quejoso  “pero  al no tener una prueba idónea, certera, eficaz, que derrotara  los argumentos de la fiscalía, el juez de conocimiento lo  condenó”; ello,  debido a que el procesado no aportó ningún medio de  conocimiento para contrarrestar las pruebas del acusador.  

Informó  que, una vez proferido el fallo de primera instancia, lo apeló  en debida forma dentro del término de ley, sin embargo, sus  argumentos los desestimó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué dejando en firme la condena de 18 años.  

Seguidamente,  expuso que la acción no reúne los requisitos de  procedibilidad. De un lado, transcurrió un año y cinco  meses luego del pronunciamiento de segunda instancia superando el  lapso razonable para acudir a la acción de protección.  En cuanto a la subsidiariedad, tiene a su alcance un mecanismo  ordinario para la defensa de sus derechos a través de la  acción de revisión.  

4. El titular del  Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en respuesta al requerimiento  efectuado, hizo una breve reseña de la actuación  surtida en primera instancia y sostuvo que, contrario a lo afirmado  por el gestor del amparo, lo pretendido no es la defensa de los  derechos sino crear una tercera instancia. En la misma línea,  defendió la legalidad de la providencia adiada del 8 de  noviembre de 2018 y por último argumentó que resulta  improcedente el amparo al no satisfacerse los requisitos de  procedibilidad.  

En respaldo de lo  manifestado, aportó el expediente digital con radicado  2017-00136.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra necesario resaltar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal 733196099040201700043  adelantada  en su contra, no sustentó ni interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segunda  instancia proferida  por la Sala  Penal del tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de  ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la decisión que censura  y el supuesto desconocimiento del derecho de defensa que aduce en  esta oportunidad.  

De manera que  encuentra  la Sala que JOHN FERNANDO CALDERÓN PRADA pudo controvertir el  fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela; empero, optó por no hacerlo. Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza. Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

4. Al margen de lo  anterior, JOHN FERNANDO CALDERÓN PRADA no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas proferidas  por las instancias, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en  contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades  demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio  recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión  de las conductas delictivas que le fueron atribuidas por la Fiscalía  General de la Nación.  

Ante tal panorama,  la Corte precisa que las divergencias por valoración  probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas.  

En punto a la  censura formulada contra la valoración de los testimonios  practicados en el juicio, sostiene el accionante que la condena se  basó en las declaraciones de tres personas ajenas a los  hechos, pues las autoridades judiciales se sustrajeron de valorar la  retractación de la agraviada y su hermana, lo cual es  abiertamente arbitrario.  

Al respecto esta  Sala ha indicado que el hecho de que un testigo haya entregado dos  versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el  asunto con especial cuidado, pues el juez tiene la obligación  de motivar con suficiencia las razones por las que le otorga mayor  credibilidad a una de esas versiones u opta por negarles poder  suasorio a todas.  

Tal estudio, debe  hacerse a la luz de la sana crítica lo que no se suple con  comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controvertida a través  de los recursos (Cfr, CSJ SP Rad. 44950 Ene. 25 de 2017).  

Es manifiesto  entonces, que las autoridades judiciales accionadas abordaron la  retractación de las mujeres con las pautas dadas en el  precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  resaltaron las versiones, especialmente de la víctima,  anteriores al juicio contrastándolas con lo dicho en el  juzgamiento y los demás medios de prueba.  

Así las  cosas, se advierte que la decisión cuestionada responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que  escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza  de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Además, se  reitera, lo  que presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que esta instancia valore los argumentos ya expuestos  por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su  actuar, el mecanismo de  protección en una extensión  del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

5.  Finalmente, en lo tocante a la supuesta violación al derecho  de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la  Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa  garantía constitucional, al carecer de medios de conocimiento  que fundamenten que quien lo representó carecía de  idoneidad o actuó negligentemente.  

Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T-1231 de 2008), ya que de haber advertido la  supuesta indebida representación del defensor público  pudo solicitar el cambio del profesional del derecho o contratar uno  de confianza, pero solo diecisiete meses después de su gestión  presenta los reparos a través de este mecanismo excepcional.  

Adicionalmente,  según se pudo establecer durante el trámite, el  profesional designado agenció debidamente sus derechos,  ejerció las respectivas labores que atañen al mandato,  se repite, con las limitaciones propias del caso ante la falta de  medios probatorios para hacer valer en el juzgamiento, como lo indicó  en su respuesta, al punto que promovió recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia -bajo los mismos argumentos  expuestos por la actual apoderada- y demandó la absolución  de su representado. Por otra parte, resulta palmario que en el  transcurso de la actuación procesal intentó demostrar  la validez de la retractación de la menor y su hermana, con lo  cual apoyaba las declaraciones del acusado y su compañera  sentimental, sin que resultara próspera la tesis defensiva en  ese aspecto. Tampoco es viable el reclamo del censor en cuanto al  desistimiento de uno de los testigos de descargo, pues estaba en  libertad de hacerlo acorde con la dinámica del juicio oral.  

En  conclusión, la actuación censurada del abogado no puede  calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento  exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos  y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las  autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación  u omisión violatoria de aquella garantía, pues resulta  claro que en todo momento le fue respetado.  

Lo  expuesto llevará a negar el amparo rogado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JOHN  FERNANDO CALDERÓN PRADA.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.    REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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