AP4308-2021(56635) (1)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4308 –  2021  

Casación  No. 56635  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La Corte se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Juan  Sebastián Toro Canal,  contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión condenatoria proferida el 29 de julio de igual  anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de disparo  de arma de fuego sin justa causa.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

En la sentencia de  segunda instancia, fueron referidos por el Tribunal de la siguiente  manera1:  

Los  acontecimientos determinantes del presente proceso se reportan como  ocurridos el día 8 de marzo de 2015, a eso de las 14:30 horas,  cuando el señor ARTURO ISAZA GÓMEZ, quien transitaba  con su perro por la calle 115 con carrera 54 de esta ciudad [Bogotá],  tras advertir que el conductor del vehículo de placas HJW 183  se dirigió en forma desobligante hacia su hermana MARINA ISAZA  por reclamarle la obstaculización del paso vehicular, requirió  al sujeto, quien luego de responderle con agravios, sacó de su  rodante un arma de fuego que accionó contra el canino,  ocasionando su deceso.  

Funcionarios de  la Policía Nacional que llegaron al lugar de los hechos por  fuerza de la detonación, identificaron al hombre como JUAN  SEBASTIÁN TORO CANAL, a quien luego de incautar el arma de  fuego tipo pistola, calibre 22 long rifle y 10 cartuchos calibre 22  también long rifle –respecto de los cuales exhibió  y acreditó su respectivo salvoconducto– aprehendieron al  precitado, poniéndolo a disposición de las autoridades  judiciales pertinentes.  

2.2 Procesales  

El  23 de agosto de 2016, bajo la dirección del Juzgado  Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló  imputación en contra de Juan  Sebastián Toro Canal  como  autor del injusto de disparo  de arma de fuego sin justa causa  (artículo 356A del Código Penal). El imputado no aceptó  cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna2.  

Radicado el  escrito de acusación3  –con relación al anunciado delito–, la  actuación la asumió el Juzgado  Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 27 de  febrero de 20174  y la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20195.  

Por su parte, el  juicio oral se agotó en sesiones de 21 de junio6  y 17 de julio7  del mismo año, última fecha en la que el cognoscente  anunció sentido de fallo condenatorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 29 de julio de 2019 y, en ella8,  la judicatura condenó a Toro  Canal  como autor de la ilicitud acusada e impuso  las penas de quince meses de prisión, la cancelación  del permiso de porte y tenencia del arma de fuego utilizada en la  comisión de la conducta, la imposibilidad por veinte años  de obtener dicha autorización y la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso que la intramural. Concedió el subrogado de la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Apelada por la  defensa, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada a través de fallo de fecha 22 de agosto de 20199  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación10  por aquel profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

Contiene un cargo  de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y cuatro cargos por errores  de apreciación probatoria, con fundamento en la causal tercera  ejusdem.  

3.1 Primer  Cargo. Causal segunda de casación. «Nulidad.  Falta de defensa técnica. Afectación de las garantías  del debido proceso»  

El libelista  expone que la garantía  a la defensa técnica de Juan  Sebastián Toro Canal se  vulneró al haberse omitido la citación al juicio oral  de la médica legista Sofía  Helena Jaramillo Sandoval y,  por ese motivo, impedir la práctica de dictamen pericial.  

Reseñó  lo sucedido en la vista pública, en la que el defensor de la  época no citó, ni solicitó la renuencia de la  testigo o justificó su conducción, razón por la  que no fue posible escucharla en juicio sobre un punto fundamental:  la lesión e incapacidad médica sufridas por el  procesado el día de los hechos «con  ocasión del ataque del perro de los hermanos ISAZA  GÓMEZ»  [mayúscula  sostenida y negrilla original del texto].  

Agregó que,  aunque la defensa acertó en solicitar aquel elemento material  probatorio, pues, de haberse practicado otorgaría luces para  reconocer la necesidad de la conducta del encausado, quien vio en  riesgo su integridad personal, infortunadamente no se garantizó  la atestación de la experta en el juicio, por lo cual no se  incorporó la opinión pericial en su integridad (informe  escrito y declaración oral).  

A continuación,  dijo justificar cada uno de los principios que gobiernan las  nulidades y recalcó que la teoría del caso de la  defensa incluía demostrar que el disparo se produjo en defensa  de la integridad de Toro  Canal ante  la agresión del perro de los hermanos Isaza  Gómez,  «lo  cual demostrarían con testimonios y con el dictamen médico  legal»,  por ende, la falencia en la no citación de la experta originó  una sentencia de condena, cuando debió ser absolutoria.  

Solicita casar la  sentencia y retrotraer la actuación hasta la etapa de la  audiencia de juicio oral, con el propósito de asegurar la  asistencia y declaración de la perito del Instituto Colombiano  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

3.2 Segundo  Cargo. Causal tercera de casación. Error de hecho por falso  raciocinio  

Resumió  cada  una de las circunstancias que consideró trascendentes en punto  de tiempo, modo y lugar de los hechos  jurídicamente relevantes,  para luego formular la –en su concepto– máxima de  experiencia desconocida por los falladores, según la cual,  «siempre  o casi siempre que el dueño o tenedor de un perro está  involucrado en una fuerte y acalorada discusión en contra de  otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el  perro ataca al contrincante de su dueño o tenedor»  [original en negrilla y subrayado].  

Con un informe de  la Defensoría del Pueblo tomado de una noticia en internet,  dijo probar la cotidianidad de los ataques de perros en la ciudad de  Bogotá, no circunscrita a aquellas razas denominadas  peligrosas y, luego, hizo referencia a informes periodísticos  de dos etólogos.  

De lo anterior,  así explicó la  inferencia lógica, en atención a la máxima de la  experiencia anunciada:  

(i) el señor  ARTURO  ISAZA GÓMEZ dueño  o tenedor del perro mantenía una actitud agresiva, debido a la  fuerte y acalorada discusión que sostenía con el señor  JUAN  SEBASTIÁN TORO CANAL,  lo cual reforzó la conducta agresiva del perro; (ii) ante la  fuerte y acalorada discusión, el perro del señor ARTURO  ISAZA GÓMEZ desarrolló  un comportamiento instintivo y agresivo, en torno a la actuación  de su manada humana; (iii) ante la fuerte y acalorada discusión,  el perro agredió al señor JUAN  SEBASTIÁN TORO CANAL  para darle protección a su propietario, señor ARTURO  ISAZA GÓMEZ;  y, (iv) al perro no se le procuró un proceso de socialización  bajo una educación temprana entre las 3 y 12 semanas de  nacido, toda vez que al perro se lo encontraron los señores  ISAZA  GÓMEZ  en un parque, cuando estaba herido y tenía, de acuerdo con la  veterinaria, aproximadamente un año o un año “pasadito”  de edad, según lo afirmó la señora MARINA  ISAZA GÓMEZ,  durante la audiencia de juicio oral [mayúscula  sostenida y negrilla original del texto].  

Indicó que,  de  aplicarse la máxima de experiencia, en el sentido de reconocer  que los perros tienden a tomar partido por sus dueños o  tenedores involucrados en una discusión con otra persona,  circunstancia que implica el surgimiento de la conducta agresiva del  animal hacia el contradictor de su dueño, resulta apenas obvio  que la versión de Arturo  Isaza Gómez,  respecto de la supuesta pasividad de su perro al momento de los  hechos, deviene inverosímil.  

Solicitó  casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución de  su prohijado, al haberse emitido una sentencia de condena derivada  del error de hecho por falso raciocinio y ante el desconocimiento del  principio in  dubio pro reo.  

3.3 Tercer  Cargo. Causal tercera de casación. «Error  manifiesto de hecho por falso  raciocinio, ante el quebrantamiento del principio lógico de  razón suficiente»  

Se refirió en este cargo  el casacionista a un video relacionado con los hechos sucedidos el 8  de marzo de 2015, exhibido en juicio a instancia de la defensa y en  el cual existe un salto  de 43 segundos.  

Dijo atacar la ausencia de  valoración probatoria sobre el origen del video, «la  mutilación de la continuidad en el mismo y la incertidumbre  que se genera respecto de lo sucedido durante el lapso de la  supresión».  

Explicó que el error no  está sobre la crítica de los hechos investigados  incluidos en el video, sino en no analizar la conducta procesal de la  víctima  que lo aportó. El video que incorporó la defensa en la  audiencia de juicio oral está mutilado, pues así lo  recibió de parte de la fiscalía y, a su vez, esta  entidad lo obtuvo así de la víctima.  

Para el censor, la mutilación  revela la intención de ocultar el real desarrollo de los  hechos, sin duda desfavorable para quien decidió cortar la  secuencia de la grabación y entregarla a la fiscalía.  

Consideró quebrantado el  principio lógico de razón suficiente por las  instancias, puesto que valoraron aspectos fácticos del  contenido del video, pero se abstuvieron de motivar su decisión  en torno a la participación de la víctima en su  mutilación.  

A continuación, reseñó  la prueba de cargo y descargo y reiteró que existió  violación del anunciado principio, pues, en lugar de reconocer  la duda acerca de lo sucedido en el lapso mutilado en el video, los  falladores de instancia resaltaron que la grabación había  sido incorporada por la defensa, sin efectuar valoración  alguna acerca de su origen y la manera en la que debía  interpretarse el tiempo de 43 segundos faltantes.  

Concluyó que, al no  haber razón suficiente para mantener la sentencia  condenatoria, es forzoso casarla y, en su lugar, proferir una  decisión absolutoria por duda.  

3.4 Cuarto Cargo. Causal  tercera de casación. Error de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación  

Lo circunscribe a la valoración  efectuada por las instancias del testimonio de Olga  Lucía Toro Pérez,  tía de Juan  Sebastián Toro Canal.  

Transliteró su  declaración en la vista pública, al relatar lo  percibido en la escena delictiva, momentos anteriores al disparo y en  el que observó la discusión (incluidos golpes) entre su  sobrino y un señor que tenía un perro en actitud  agresiva, que se «le  botaba encima de él» (del  procesado). Sin embargo, los jueces no se apegaron a la literalidad  de su dicho «y  la pusieron a decir lo que no dijo, al referir una supuesta  contradicción que no tuvo lugar».  

Precisó que el fallador  de primera instancia tergiversó la declaración,  «pues  indica “[…] que  no vio agresiones del animal hacia su sobrino, […]”,  cuando del análisis preciso y fidedigno del testimonio se  observa de manera notoria que la testigo manifestó haber visto  agresiones del animal hacia su sobrino… e incluso afirmó  con toda seguridad que el perro se le botó… en dos  oportunidades» [negrilla  original del texto].  

Desestimó, así  mismo, algunas apreciaciones del juez unipersonal, quien restó  credibilidad a la deponente y explicó que, de la  interpretación de su testimonio, se desprende que Olga  Lucía Toro Pérez  no vio el disparo, el cual escuchó, pero que sí observó  los sucesos anteriores, en donde se evidenció el  comportamiento del señor Arturo  Isaza Gómez y  del perro que lo acompañaba.  

Solicita casar la sentencia de  condena y, en su lugar, disponer la absolución de su  prohijado.  

3.5 Quinto Cargo. Causal  tercera de casación. Error de hecho por violación del  principio lógico de identidad  

Expuso el demandante que en las  sentencias de instancia se presentó una inferencia, según  la cual, Juan  Sebastián Toro Canal  regresó a su vehículo para tomar el arma de fuego.  

Explicó que resulta  ajeno a la lógica que se diga que el procesado volvió  al automotor  para asir su pistola, pues, dicha arma la encontró un agente  de la Policía Nacional al interior del rodante, mientras los  testigos de cargo señalan que Toro  Canal retornó  a su vehículo una única vez.  

Agregó que la conclusión  de los falladores carece del más mínimo respaldo  probatorio e implicaría que Toro  Canal tuvo que  regresar a su camioneta en, al menos, dos ocasiones: (i)  para tomar el arma y (ii)  para depositarla. Con esa conclusión se afirmó la  supuesta premeditación con la que actuó el procesado al  momento de disparar.  

Para el censor, la conclusión  lógica es que el acusado, «en  la única vez que lo hizo, regresó a su vehículo  para depositar su arma, luego del disparo efectuado por la necesidad  de defender su integridad personal».  

Por lo anterior, considera  forzoso casar la sentencia y absolver a su prohijado.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2  Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de  segundo grado.  

Dado  el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la admisión de la casación  que se intenta es necesaria para la realización de uno  cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De  acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le  corresponde justificar que le asiste interés jurídico  para recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

La  demanda  que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  El recurrente no  cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede  extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión  del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 En  tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la  Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos  procesales no son de libre proposición, por el contrario, se  hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan  de sentido y los hacen operantes.  

De este modo, la  fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los  principios de taxatividad11,  acreditación12,  convalidación13,  instrumentalidad de las formas14,  protección15,  trascendencia16  y residualidad17,  pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de  la censura.  

En materia de  nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su  postulación y desarrollo en casación, también ha  precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier  escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo  actuado.  

Por eso, no  resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo  aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no  fue del agrado de la parte afectada.  

Para hacer viable  la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta  imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad  sustancial que alega –si de garantía o de estructura–,  acreditar su configuración, indicar la norma o normas  violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más  importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué  tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.  

Además,  cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión  del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los  datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la  negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento  sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar  su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus  garantías.  

Para que el ataque  pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la  demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de  practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o  incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino  su trascendencia, lo que de suyo  impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción,  el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos  que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus  conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado  habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretados y  practicados los ignorados por la defensa (Cfr.  CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388).  

4.4 En  cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, este se  presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la  prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al  que  de ordinario se llega por adición de afirmaciones o negaciones  que no contiene, cercenamiento de partes sustanciales de su  contenido, o distorsión de su literalidad.  

La  forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha  explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de  confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que  textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el  juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una  y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Es  importante señalar que este error es objetivo contemplativo y,  por tanto, ninguna relación guarda con los errores que se  presentan en el proceso de valoración del mérito de las  pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas  probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya  alegación en casación debe orientarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio.  

4.5  Ahora,  si se trata de este último error, es preciso demostrar que la  judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgredió los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, específicamente, los postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.  

En ese orden, la  debida sustentación de este error requiere que el demandante  indique: (i)  lo  que dice el medio probatorio; (ii)  qué  se infirió de él en la sentencia; (iii)  cuál  fue el mérito persuasivo asignado; (iv)  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo,  y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v)  la  trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser  la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a  través del examen conjunto de los medios suasorios, que la  enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del  procesado.  

4.6  Calificación de la demanda  

4.6.1 Primer  cargo  

El libelista  demanda la nulidad de la actuación por violación a la  defensa técnica de Juan  Sebastián Toro Canal,  al no practicarse en el juicio oral el dictamen pericial de la  profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal Sofía  Helena Jaramillo Sandoval,  referente a lesión e incapacidad médica sufridas por el  procesado el día de los hechos, presuntamente ocasionadas por  el ataque del perro de los hermanos Isaza  Gómez.  

El  anterior supuesto es insuficiente a la hora de acreditar presuntas  falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria  para considerar que se presentaron yerros  constitutivos de ausencia de defensa técnica.  

El actor parte de  la errada premisa de considerar que únicamente el dictamen  pericial probaría el dicho del procesado en cuanto al supuesto  ataque del perro que lo lesionó y le obligó a disparar,  sin advertir que ello constituiría asignar al aludido medio  suasorio una tarifa legal no establecida por el legislador y, en  cualquier caso, contrapuesta al principio de libertad probatoria  establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente, en  virtud de tal axioma, la demanda reconoce que la presunta agresión  del animal se demostraría en juicio a partir de prueba  testimonial y pericial peticionada y decretada en la audiencia  preparatoria, recaudándose en la vista pública  solamente la primera, por la falta de citación de la experta a  la audiencia, por parte del mandatario judicial del procesado.  

Deviene  especulativo, de ahí la intrascendencia de la censura,  asegurar que, de llegar al remedio extremo de la nulidad a fin de  practicar la pericia que en esta sede se echa de menos, ello daría  lugar a modificar el sentido de justicia incorporado en la sentencia,  toda vez que la presunta agresión y lesiones, para los mismos  propósitos, trataron de probarse por la defensa técnica  a través de la testimonial de descargo, incluida la del  encartado en su propio juicio.  

Situación  distinta es que para las instancias aquella testimonial no resultara  creíble, pues, en contraposición, contó con  prueba de la misma naturaleza practicada a instancia de la fiscalía,  que mereció mayor valor suasorio.  

Significativa  resulta la reseña efectuada por el fallador de primer nivel,  en punto de la declaración del patrullero de la Policía  Nacional Nelson  Fabián Corredor Castellanos,  quien por la cercanía al lugar de los hechos, acudió  allí una vez escuchó la detonación, al asumir  que provenía de un disparo por arma de fuego, donde constató  directamente la salud e integridad de Juan  Sebastián Toro Canal,  quien «estaba  callado, tranquilo, no tenía heridas en su integridad física,  tampoco hizo esa manifestación, ellos le indagaron, que si  estaba bien, y dijo que sí, por lo que según lo  expuesto por parte del deponente, no se hizo referencia a las  agresiones personales de las que supuestamente fue objeto»18,  análisis confirmado por el Tribunal en unidad decisoria.  

De ese modo, la  supuesta agresión y posterior lesión causada por el  canino de los hermanos Isaza  Gómez,  no fue solamente descartada por los juzgadores por la ausencia de la  anunciada pericia, como interesadamente lo aduce el demandante, sino  «en  conjunción»19  con  la restante prueba de cargo, en esencia, la testimonial de los  consanguíneos que, por el contrario, negaron el supuesto  ataque, y del gendarme, deponente imparcial que permitió  descartar alguna lesión en razón a lo observado en la  humanidad de Toro  Canal  y  sus manifestaciones en el sitio de la pendencia.  

Se reafirma,  entonces, el criterio de la Sala (Cfr.  CSJ  AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213)  según el cual,  

La nulidad  derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el  resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un  profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o  solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa  alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del  procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.  No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y  procede cuando, además de gravísimos, los errores  atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo  anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección,  inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión  impugnada en casación.  

4.6.2 Cargos  segundo, tercero y quinto  

En  ellos, el casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  funda la sentencia, derivado de errores de hecho en la modalidad de  falso raciocinio, por desconocimiento de una máxima de la  experiencia y el quebrantamiento de los principios de la lógica,  de razón suficiente e identidad.  

4.6.2.1  En  cuanto a lo primero, si  bien el libelista, desde un plano puramente teórico, intenta  adecuar su argumentación a la estructura exigida por la Corte  para atacar un fallo en casación por la vía del falso  raciocinio, fracasa en el propósito de justificar la  vulneración de una máxima de experiencia, forzosamente  creada para tratar de explicar la vulneración de la sana  crítica en la valoración probatoria de los falladores  de instancia.  

Con  su alegación, no demuestra la estructuración de algún  yerro específico en la providencia reprobada, sino su  oposición al mérito que los juzgadores confirieron a  los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación  en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional  y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través  de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su  particular criterio al del ad  quem.  

La  Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones  empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez  general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas  culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un  contexto específico y que, al tener pretensión de  universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema  «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»,  por lo que su construcción lógica no puede devenir de  juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020,  1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad.  55469).  

En  otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta  la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto,  extraído de la observación cotidiana de fenómenos  que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una  regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión  en un evento en particular» (Cfr.  CSJ  SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).  

Con  la finalidad de descalificar la estimación probatoria de los  falladores, el demandante ensaya la construcción de una  «máxima  de experiencia»,  según la cual, «siempre  o casi siempre que el dueño o tenedor de un perro está  involucrado en una fuerte y acalorada discusión en contra de  otra persona, con la presencia de su perro, entonces sucede que el  perro ataca al contrincante de su dueño o tenedor».  

Con  la elaboración de tal postulado el censor pretende que la Sala  exprese o acepte que corresponde a una regla de la experiencia. Así,  incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos, irregulares, de los que no se predica  uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad,  o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

El  nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y  abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto  del libelista se convierte en simple postulado con la acomodada  pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo,  pues, no es posible  que de esa proposición se explique lógicamente el paso  del dato a la conclusión en el caso concreto. Reitérese,  una máxima no puede consistir en la percepción  particular de quien la formula o en especulaciones carentes de  objetividad.  

Alejado  de estos lineamientos, el recurrente no brinda razón alguna  que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de  experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno  de observación usual, al punto que su no asunción por  el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la  sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en  mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas  que se extraen de la observación repetida de fenómenos  cotidianos.  

Así,  a pesar que dijo basarse en estudios de etólogos (que no hacen  parte de la actuación), respecto del comportamiento de los  perros cuando sus amos discuten o se enfrentan a otra persona, la  sola circunstancia que en ocasiones aquellos animales reaccionen  instintivamente en su defensa, no es dable afirmar que el aludido  postulado reúna vivencias o experiencias de la cotidianidad,  que den cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello suceda  (universalidad o generalidad).  

El  reclamo del libelista a través de esta afirmación –que  no máxima de la experiencia–, sin mayor sustento,  se erige en criterio propio que simplemente enfrenta el razonamiento  de las instancias.  

El  demandante, entonces, apenas disiente de la valoración  efectuada, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta  máxima de experiencia que sólo deja ver la reprobación  de la defensa respecto de lo explicado en juicio por el testigo de  cargo Arturo  Isaza Gómez, en  punto de la inexistencia de agresión por parte del canino.  

Además, la  censura carece  de trascendencia para la resolución del caso concreto, habida  cuenta que, aun de aceptar la máxima esbozada, esto es, que  los perros, agresivamente, salen en defensa de sus amos cuando estos  están siendo atacados, deja de lado el recurrente que ello no  pudo verificarse en el asunto de la especie.  

Explíquese  que el fallador de primer nivel recalcó el testimonio de Juana  Andrea Aranguren Flórez,  persona vecina del sector que presenció y memoró el  altercado entre Arturo  Isaza Gómez,  quien salió en defensa de su hermana Marina,  y Juan  Sebastián Toro Canal,  sujeto que la agredió verbalmente en un caso de intolerancia  al no dar vía en un sector residencial de esta ciudad.  

Aranguren  Flórez,  quien ocasionalmente transitaba por el lugar y no tiene relación  alguna con los consanguíneos, en su relato no mencionó  agresiones por parte del perro. A pesar de su cercanía al  lugar de discusión (máximo a dos metros) avizoró  que Isaza  Gómez,  a quien el procesado «le  botó la camioneta encima»,  tenía el perro con su correa y siempre estuvo a su lado hasta  el disparo, momento en el que el can salió corriendo.  

Para  lo que al asunto interesa, ella alcanzó el animal, advirtió  su herida y en compañía de Marina  lo  llevó hasta una veterinaria cercana para tratar de salvarle la  vida. Debido a su conocimiento personal (cursaba octavo semestre de  veterinaria) explicó que el perro no era de una raza  considerada peligrosa (de lo mencionado en juicio se trataba de un  can «criollo»),  aunado a que cuando intentó detener la hemorragia producida  por el impacto, el animal al sentir dolor la hubiera podido atacar,  pero no lo hizo, por lo que descartó su tendencia agresiva.  

Entonces,  reitérese, aun si se aceptara la afirmación del  recurrente como máxima de experiencia, lo probado en juicio  descarta que hubiera tenido ocurrencia.  

4.6.2.2  Por  otra parte, en los cargos tercero y quinto, el  demandante involucró la infracción de la reglas de la  lógica formal, esto es, las «proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional» (Cfr.  CSJ  SP, 5 jun. 2013, rad. 34134),  específicamente, los de  razón  suficiente e identidad.  

En  relación con los principios de la lógica, la Corte en  múltiples oportunidades (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ  AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458–2018, 10  oct. 2018, rad. 52317; y, CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad.  56453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i)  identidad:  una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo  puede ser idéntica a sí misma; (ii)  no contradicción:  una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo  cual significa que,  una  cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios,  que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo  tiempo; (iii)  tercero excluido:  entre  dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la  negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de  la afirmación o de la negación; y (iv)  razón suficiente:  cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un  hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique  suficientemente, para  que sea así y no de otro modo.  

De forma confusa, el censor  alude el quebrantamiento del principio de razón suficiente por  las instancias, puesto que valoraron aspectos fácticos del  contenido de un video incorporado al paginario por cuenta de la  defensa, pero se abstuvieron de motivar su decisión en torno a  la participación de la víctima en su mutilación.  

El actor se refiere a un video  de una cámara de vigilancia del lugar, del que poco o nada se  puede visibilizar debido a la distancia desde donde se capta la  imagen y a la mala calidad de esta, como así se resaltó  por las instancias. Sin embargo, sí se advierte un salto  de algunos segundos  en la grabación que, además de la borrosa imagen, no  permiten verificar lo que ocurrió.  

El demandante parte de una  premisa falsa, o por lo menos sin comprobación en la  foliatura, y es considerar que fueron los hermanos Isaza  Gómez quienes  mutilaron el  aludido video.  

Entonces, mal podrían  referirse los juzgadores unipersonal y plural a una supuesta  «conducta  procesal de la víctima»  tendiente a ocultar el desarrollo de los acontecimientos,  circunstancia que da al traste con una censura por violación  al principio de razón suficiente.  

Contrario a lo alegado por el  actor, de haberse manifestado las instancias en el sentido propuesto  por casacionista, necesariamente hubieran trasegado por terrenos  especulativos, al asignar el salto  en el video a la acción de las «víctimas»,  máxime cuando no se tiene certeza de la forma en que este  elemento material probatorio se obtuvo y de las razones por las que  existe el salto en  la imagen, que el libelista sin sustento alguno atribuye a  mutilación.  

En el quinto reproche, también  de forma ininteligible se alude a la transgresión del  principio lógico de identidad.  

De lo que se extrae del libelo,  el demandante se refiere a la presunta contradicción entre un  grupo de testigos de cargo, quienes señalaron que Toro  Canal se  dirigió a su vehículo para  tomar su pistola y disparar, mientras que el policial que acudió  al lugar encontró el arma de fuego al interior del automotor,  lo que implicaría  que el procesado tuvo que regresar a su rodante en, al menos, dos  ocasiones.  

El asunto que el casacionista  exhibe trascendente para quebrar el fallo de condena, parte del  errático escrutinio de la prueba de cargo.  

Entiéndase que Marina  y  Arturo Isaza Gómez y  Juana Andrea Aranguren Flórez, en  el interrogatorio cruzado que rindieron en la vista pública,  refirieron que Toro  Canal se  acercó a su camioneta para asirse del arma de fuego y luego  disparar contra el perro de los referidos hermanos. Esto lo entiende  el actor como aproximarse una sola vez.  

Sin embargo, ello no significa  que no existiere la posibilidad de que se hubiere acercado nuevamente  a dejar el arma después del disparo, pues, sobre esto no  fueron interrogados por las partes, vale decir, las preguntas  efectuadas se centraron en hacer ver lo ocurrido hasta el momento de  la detonación, no de la conducta posterior de Toro  Canal.  

Únicamente el patrullero  Nelson Fabián  Corredor Castellanos es  quien da cuenta de lo ocurrido al llegar a la escena y verificar que  el vehículo del encausado tenía la puerta delantera del  carro abierta y en una silla estaba el arma de fuego.  

Luego entonces, la presunta  disonancia lo es apenas en apariencia, pues, no es cierto que los  testigos vieran al procesado dirigirse al vehículo una sola  vez. Aunque pudieron ser más, sólo fueron interrogados  por esa única oportunidad que precedió al disparo.  

Lo anterior descarta la  exculpación de Toro  Canal en el sentido  que portaba la pistola en el cinto y que fue en la refriega con el  señor Arturo  Isaza Gómez y su  perro que la accionó, para luego dejar el artefacto en el  vehículo. En concepto del recurrente, esa es la única  oportunidad que los testigos de cargo avistaron la aproximación  al automotor.  

Por el contrario, es la  testimonial de cargo la que brinda una secuencia lógica, en el  sentido que, con posterioridad a la discusión suscitada, en la  que Toro Canal  embiste con su camioneta a Arturo  Isaza Gómez, le  aprisiona su pie con una de sus llantas y lo hace caer al suelo y  este último golpea fuertemente el capó del carro y su  vidrio panorámico, todo ello acompañado de ofensas  verbales recíprocas, Toro  Canal se dirige al  rodante saca algo de él y luego se escucha el disparo,  estableciéndose posteriormente que el artefacto buscado  consistió en la pistola de su propiedad.  

Lo anterior, también  permitió a los falladores descartar que en el caso concreto se  estuviera ante la necesidad de Toro  Canal de defender un  derecho propio contra injusta agresión actual o inminente,  pero, sobre todo, de relievar que tenía la posibilidad de  evitarla de otra manera.  

Así se explicó  por los fallos de instancia en unidad decisoria20:  

[t]iene  relevancia el hecho que se descarta que el procesado no pudiese  acudir a un medio menos gravoso o que fuera inevitable de otra  manera, pues todo se debe comprender como una cadena secuencial, que  originó el resultado letal del canino Príncipe, pues el  señor TORO  CANAL pudo  en diversas etapas de lo sucedido, tener un comportamiento distinto,  abstenerse de utilizar el arma de fuego y que ese fuera el último  recurso, máxime cuando no se encuentra demostrado que el señor  Arturo Isaza estuviese empleando a su mascota como medio para atacar  al procesado o siquiera como instrumento de defensa, y sí por  el contrario, todos los testigos de cargo son contestes en afirmar  que el procesado se devolvió al carro a tomar algo y acto  seguido se escuchó la detonación.  

(…)  

[e]xiste  solución de continuidad en la interacción que mantenía  el procesado con Arturo Isaza, el canino Príncipe y las  personas que se habían aglomerado en el lugar. JUAN  SEBASTIÁN TORO CANAL pudo  resolver abstenerse de seguir increpando a Arturo Isaza y disparar  contra la mascota descrita. Así por ejemplo y habiéndose  descrito por parte de los testigos presenciales que Arturo Isaza  yacía en el piso y apenas se estaba reincorporando, era el  momento para que el implicado tuviera como alternativas el retirarse  del lugar, quedarse dentro del automotor, o apaciguar los ánimos,  dentro de un amplio conjunto de opciones o aristas a su disposición,  distintas a e[mb]estir a una persona de la tercera edad con su  camioneta y accionar el arma de fuego tipo pistola… Esas  opciones denotan que el uso del artefacto bélico no era la  única forma de obrar, ni que se trataba de una situación  apremiante y a la que se acudió como único remedio para  salvaguardar el bienestar propio…  

Así las  cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Juan  Sebastián Toro Canal,  obedeció  a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó la  prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la  defensa y, por último, concluyó que se había  llegado al convencimiento, más allá de toda duda  razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta  a él atribuida.  

Para la Sala, los  criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia  impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la  foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas  de la sana crítica en el proceso de apreciación de la  prueba.  

Los errores en su  valoración, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir  de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de  instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por  los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente  contradicción que emerge del análisis  del conjunto  probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la  sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de  convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada  prevalecerá frente a cualquier consideración que no  conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del  extraordinario recurso.  

En consecuencia,  los cargos por falso raciocinio también serán  inadmitidos.  

4.6.3 Cuarto cargo  

El último reproche  analizado se circunscribe a un falso juicio de identidad por  tergiversación del testimonio  de descargo ofrecido por Olga  Lucía Toro Pérez.  

El presunto yerro, según  el censor, consiste en que los jueces expusieron que la testigo  incurrió en contradicción, pues, primero dijo que el  perro no había agredido a su sobrino y posteriormente  manifestó que sí.  

Aunque es cierto que así  se manifestó por el juez unipersonal, también lo es que  ello no constituye el dislate denunciado por el recurrente, habida  cuenta que, lo que en el fondo se cuestiona, no es la distorsión  de la declaración, sino la valoración efectuada por el  fallador, al considerar de menguada credibilidad el dicho de la  señora Olga  Lucía.  

Quizás la confusión  radicó en la terminología empleada por la deponente que  entendió el «botarse»  el perro como una  forma de agresión o actitud agresiva, pero sin que  especificara que el can mordiera, rasguñara, tumbara o  realizara cualquier otra acción que pudiera generar lesión  en Juan Sebastián  Toro Canal.  Solamente que «se  le botaba a Sebastián».  De ahí que el juez de primera instancia se viera compelido a  realizar preguntas complementarias tendientes a verificar si el can,  en efecto, había agredido a su sobrino recibiendo por  respuesta que sí, esto es, que «se  le botaba».  

En cualquier caso, la crítica  deviene intrascendente, si en cuenta se tiene que el juzgador  desestimó la credibilidad de la aludida declaración,  pues, además de esa aparente «contradicción»:  (i)  la señora Olga  Lucía Toro Pérez  describió aspectos relevantes que ni el mismo procesado  mencionó en juicio, por ejemplo, que su sobrino recibió  de parte del señor Arturo  Isaza Gómez una  bofetada o puño que le tumbó los lentes de sol que  traía; (ii) no  es diáfano el panorama visual que la declarante aduce tenía,  ni la distancia al lugar de los hechos, como quiera que se hallaba en  una ventana del edificio donde vivía; (iii)  agregó  aspectos narrados por un tercero: el vigilante del edificio (que  nunca fue citado a juicio) y, (iv)  quizás lo más  importante, no observó el instante exacto del disparo debido a  que en el momento de la detonación se encontraba bajando de su  apartamento, «lo  que le impidió estar al tanto cabalmente de la cadena o  trayectoria en que transcurrieron los sucesos».  

A  pesar de su prolija argumentación, el recurrente no enseñó  cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba e  interesadamente sólo se refiere a la manifestación de  contradicción anotada, pero, omite cualquier referencia a los  restantes criterios elaborados por los juzgadores para restar  credibilidad al dicho de la declarante.  

Así  las cosas, la  pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del  fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de  acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis  del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra  desvirtuar.  

Por  tanto, el cargo  por  falso juicio de identidad también habrá de inadmitirse.  

4.7  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.8  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Juan  Sebastián Toro Canal.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Cfr. Folios          9 y 10, C.O. n.° 2. Páginas 1 y 2 del fallo de segundo          grado.  

2          Cfr.          Folio          19, C.O. n.° 1.  

3          Cfr. Folios          21 a 25, ib.  

4          Cfr.          Folios          29 a 31, ib.  

5          Cfr.          Folios          61 a 68, ib.  

6          Cfr.          Folios          101 y 102, ib.  

7          Cfr.          Folios          105 a 113 y 119 a 130, ib.  

8          Cfr.          Folios          131 a 166, ib.  

9          Cfr. Folios          9 a 27, C.O. n.° 2.  

10          Cfr.          Folios          34 a 130, ib.  

11          Solo es posible          plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.  

12          Quien alega la          configuración de un vicio enervante, debe especificar la          causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de          derecho en los que se apoya.  

13          Aunque se configure la          irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso          o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser          observadas las garantías fundamentales.  

14          No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la          finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin          en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste          estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su          producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito          para el cual está destinado.  

15          No puede invocarlas el          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

16          Quien alegue la nulidad          está en la obligación de acreditar que la          irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la          magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

17          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.  

18          Cfr. Folios          144 y 163, C.O. n.° 1. Páginas 23 y 4 del fallo de primer          grado.  

19          Cfr.          Folio          143, ib.          Página          24, ib.  

20          Cfr. Folios          143 y 144, C.O. n.° 1. Páginas 24 y 23 del fallo de          primer grado.      

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