Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13166-2021
Radicado no 117920
Acta no.194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de la cual se concedió la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ en contra de esa autoridad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ se encuentra privado de su libertad en la Cárcel “La Picota” de Bogotá, cumpliendo una sentencia cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 20 de mayo de 2021 presentó una petición ante la referida autoridad en la que solicitó que se certificara que la fecha de su captura se realizó el 25 de abril de 2001, tal y como lo había indicado previamente el INPEC y la Fiscalía General de la Nación.
Por considerar que la falta de respuesta de dicha solicitud es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ demandó que se le ordene al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conteste de fondo su solicitud, mediante la certificación de la fecha correcta de su captura.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la pena que pesa sobre FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, y que esta persona había interpuesto en abril una acción de tutela similar a la presente, en la cual el actor demandó que se le contestara una solicitud relacionada con la corrección de la fecha de su captura. En aquella ocasión, el 19 de abril de 2021, el Juzgado emitió un auto por medio del cual le reconoció la redención de una porción de su pena y, de todas formas, le remitió al accionante un oficio en el que le indicaba que, en el expediente por virtud del cual él se encuentra actualmente privado de su libertad, registra que la fecha de su captura, por este específico proceso, es el 18 de enero de 2002. En virtud de esta situación, afirmó que el presente mecanismo constitucional es temerario y, por consiguiente, demandó que tal cosa sea declarada en el marco de este mecanismo constitucional.
Por lo demás, de cara a la presente queja constitucional, señaló que el 17 de junio de 2021 ese estrado emitió un auto por medio del cual corrigió un error aritmético en el que se había incurrido en el auto del 19 de abril. Por último, y en razón de lo anterior, concluyó que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ y que, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda de amparo.
3. A continuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, afirmó haber remitido al Juzgado respectivo dos peticiones; una de las cuales ingresó el 26 de abril de este año, al tiempo que la otra ingresó el 20 de mayo siguiente. De cara a las respuestas a dichas solicitudes, señaló que su emisión le corresponde al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en tanto las mismas se refieren a unas peticiones de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
Por las anteriores razones, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ y, en consecuencia, demandó que el amparo impetrado se declare improcedente y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones del libelo inicial, en lo que a ese Centro de Servicios se refiere.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 29 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, con sustento en el hecho de que el Juzgado accionado no se había pronunciado en el marco de la presente acción constitucional, de manera que se debía aplicar la presunción de veracidad de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se pronuncie de fondo sobre la petición del accionante que fue ingresada a ese Despacho el 20 de mayo de 2021.
5. Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó la sentencia del 29 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó que ese Despacho sí había enviado una respuesta a la acción constitucional y que la misma no había sido tenida en cuenta por el Tribunal a quo.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 1º de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible aplicar la presunción de veracidad en el marco del presente trámite constitucional y si, adicionalmente, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ con ocasión de la solicitud que elevó ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 20 de mayo de 2021.
i. Lo primero que hay que decir es que, en efecto, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí se pronunció al interior del presente mecanismo constitucional, tal y como consta en el pantallazo del correo electrónico enviado el 17 de junio a la dirección electrónica del Despacho 14 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, es cierto que no era posible aplicar la figura de la presunción de veracidad como argumento para acceder al amparo y a las pretensiones de la acción de tutela.
ii. Empero, lo anterior no implica que la sentencia cuestionada deba ser revocada, por cuanto que, en la respuesta brindada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se indica que la solicitud radicada el 20 de mayo de 2021 (y sobre la cual el accionante solicitó la intervención de la jurisdicción constitucional) hubiera sido contestada.
iii. Al respecto, vale la pena recordar que, en dicho informe de respuesta, el Juzgado accionado simplemente se limitó a solicitar que se declarara la temeridad de la presente acción constitucional con ocasión a que el actor había presentado otra petición, el 8 de marzo de 2021, en la que había solicitado lo mismo que pidió en el escrito del 20 de mayo, y frente a la cual también había interpuesto una acción de tutela. Frente a esta circunstancia, vale la pena agregar que, por más que las solicitudes presentadas el 8 de marzo y el 20 de mayo contengan las mismas pretensiones, ambas son materialmente distintas, y cada una merece ser contestada en sus propios términos. Si la respuesta de la segunda implica la reiteración de la contestación de la primera, así debe indicarse en el oficio que absuelva la segunda petición.
iv. En esta medida, es evidente que no están dados los presupuestos para declarar la temeridad en la presente acción constitucional, pues es evidente que la presentación del nuevo escrito configura un hecho nuevo que subvierte la identidad fáctica que requiere la configuración del fenómeno prenombrado.
v. Si a lo anterior se le suma el hecho de que el Juzgado accionado no remitió copia de la respuesta dada a la petición del 20 de mayo, ni indicó haberla emitido (más allá de haber señalado que el 17 de junio emitió un auto por medio del cual realizó una serie de correcciones a otro auto emitido el 19 de abril), es evidente que estaban dados los presupuestos para predicar la afectación del derecho fundamental al debido proceso de FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, en su faceta del derecho de postulación.
En vista de lo anterior, es claro para la Corte que, a pesar de que el argumento esgrimido en contra de la aplicación de la presunción de veracidad es válido y merece ser reconocido, no es posible para la Sala acceder a las pretensiones señaladas en el escrito de impugnación, por cuanto no está demostrado que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiera emitido (o tuviera la intención de emitir) una respuesta de fondo y específica frente a la solicitud radicada el 20 de mayo de 2021 por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ. En esta medida, se confirmará, en su integridad, el proveído objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de la cual se concedió la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria