STP13166-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13166-2021  

Radicado  no 117920  

Acta  no.194  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  contra de la sentencia del 29 de junio de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de la cual se  concedió  la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ  en contra de esa autoridad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, con el propósito de que se  pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son  esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ se encuentra  privado de su libertad en la Cárcel “La Picota” de  Bogotá, cumpliendo una sentencia cuya vigilancia está a  cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. El 20 de mayo de 2021 presentó una  petición  ante la referida autoridad en la que solicitó que se  certificara  que la fecha de su captura se realizó el 25 de abril de 2001,  tal y como lo había indicado previamente el INPEC y la  Fiscalía General de la Nación.  

Por considerar que  la falta de respuesta de dicha solicitud es vulneratoria de su  derecho fundamental al debido  proceso,  FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ demandó que se le ordene  al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que conteste  de fondo su solicitud, mediante la certificación de la fecha  correcta de su captura.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 16 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución  de la pena que pesa sobre FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, y que esta  persona había interpuesto en abril una acción de tutela  similar a la presente, en la cual el actor demandó que se le  contestara una solicitud relacionada con la corrección de la  fecha de su captura. En aquella ocasión, el 19 de abril de  2021, el Juzgado emitió un auto por medio del cual le  reconoció la redención de una porción de su pena  y, de todas formas, le remitió al accionante un oficio en el  que le indicaba que, en el expediente por virtud del cual él  se encuentra actualmente privado de su libertad, registra que la  fecha de su captura, por  este específico proceso,  es el 18 de enero de 2002. En virtud de esta situación, afirmó  que el presente mecanismo constitucional es temerario  y, por consiguiente, demandó que tal cosa sea declarada  en el marco de este mecanismo constitucional.  

Por  lo demás, de cara a la presente queja constitucional, señaló  que el 17 de junio de 2021 ese estrado emitió un auto por  medio del cual corrigió un error aritmético en el que  se había incurrido en el auto del 19 de abril. Por último,  y en razón de lo anterior, concluyó que ese estrado no  ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a FRANKLIN  ALBERTO LÓPEZ y que, en consecuencia, no es posible acceder a  las pretensiones que fueron formuladas en la demanda de amparo.  

3.  A continuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá, afirmó haber  remitido al Juzgado respectivo dos peticiones; una de las cuales  ingresó el 26 de abril de este año, al tiempo que la  otra ingresó el 20 de mayo siguiente. De cara a las respuestas  a dichas solicitudes, señaló que su emisión le  corresponde al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, en tanto las mismas se refieren a unas  peticiones de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.  

Por  las anteriores razones, concluyó que esa dependencia no ha  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a FRANKLIN  ALBERTO LÓPEZ y, en consecuencia, demandó que el amparo  impetrado se declare improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones del libelo inicial, en lo que a ese Centro de  Servicios se refiere.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 29 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder  el amparo invocado por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, con sustento en  el hecho de que el Juzgado accionado no se había pronunciado  en el marco de la presente acción constitucional, de manera  que se debía aplicar la presunción  de veracidad  de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por  lo anterior, tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  del accionante y, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que se pronuncie  de fondo  sobre la petición del accionante que fue ingresada a ese  Despacho el 20 de mayo de 2021.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó  la sentencia del 29 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó  que ese Despacho sí había enviado una respuesta a la  acción constitucional y que la misma no había sido  tenida en cuenta por el Tribunal a  quo.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 1º de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible aplicar la presunción  de veracidad  en el marco del presente trámite constitucional y si,  adicionalmente, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso  de FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ con ocasión de la solicitud  que elevó ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 20 de mayo de 2021.  

i. Lo primero que  hay que decir es que, en efecto, el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí se pronunció  al interior del presente mecanismo constitucional, tal y como consta  en el pantallazo del correo electrónico enviado el 17 de junio  a la dirección electrónica del Despacho 14 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, es  cierto que no era posible aplicar la figura de la presunción  de veracidad  como argumento para acceder al amparo y a las pretensiones de la  acción de tutela.  

ii. Empero, lo  anterior no implica que la sentencia cuestionada deba ser revocada,  por cuanto que, en la respuesta brindada por el Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no  se indica que la solicitud radicada el 20 de mayo de 2021 (y sobre la  cual el accionante solicitó la intervención de la  jurisdicción constitucional) hubiera sido contestada.  

iii. Al respecto,  vale la pena recordar que, en dicho informe de respuesta, el Juzgado  accionado simplemente se limitó a solicitar que se declarara  la temeridad  de la presente acción constitucional con ocasión a que  el actor había presentado otra  petición, el 8 de marzo de 2021, en la que había  solicitado lo mismo que pidió en el escrito del 20 de mayo, y  frente a la cual también había interpuesto una acción  de tutela. Frente a esta circunstancia, vale la pena agregar que, por  más que las solicitudes presentadas el 8 de marzo y el 20 de  mayo contengan las mismas pretensiones, ambas son materialmente  distintas, y cada una merece ser contestada en sus propios términos.  Si la respuesta de la segunda implica la reiteración de la  contestación de la primera, así debe indicarse en el  oficio que absuelva la segunda petición.  

iv. En esta  medida, es evidente que no están dados los presupuestos para  declarar la temeridad  en la presente acción constitucional, pues es evidente que la  presentación del nuevo escrito configura un hecho nuevo que  subvierte la identidad  fáctica  que requiere la configuración del fenómeno prenombrado.  

v. Si a lo  anterior se le suma el hecho de que el Juzgado accionado no remitió  copia de la respuesta dada a la petición del 20 de mayo, ni  indicó haberla emitido (más allá de haber  señalado que el 17 de junio emitió un auto por medio  del cual realizó una serie de correcciones a otro auto emitido  el 19 de abril), es evidente que estaban dados los presupuestos para  predicar la afectación del derecho fundamental al debido  proceso  de FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ, en su faceta del derecho de  postulación.  

En vista de lo  anterior, es claro para la Corte que, a pesar de que el argumento  esgrimido en contra de la aplicación de la presunción  de veracidad  es válido y merece ser reconocido, no es posible para la Sala  acceder a las pretensiones señaladas en el escrito de  impugnación, por cuanto no está demostrado que el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  hubiera emitido (o tuviera la intención de emitir) una  respuesta de  fondo  y específica frente a la solicitud radicada el 20 de mayo de  2021 por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ. En esta medida, se  confirmará,  en su integridad, el proveído objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 29 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de la cual se concedió  la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN ALBERTO LÓPEZ  en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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