AP4277-2021(58439)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4277-2021  

Radicación  No. 58439  

Aprobado  Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado ANDRÉS  FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de  mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, por el  delito de homicidio agravado consumado en concurso con dos tentativas  de homicidio agravadas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  Los hechos materia de juzgamiento fueron declarados por el fallador  de segundo grado en los siguientes términos:  

“En  2 de abril 2016 Mariela Velásquez se encontraba en su vivienda  ubicada en la calle 25A N° 58 d – 92, interior 201, barrio Nuevo,  del municipio de Bello, con su hermana Luz Elena Jiménez  Velásquez, su hijo adoptivo Juan Fernando Cornejo Velásquez,  su nieta L.C.G., y otras personas, y aproximadamente a las 8 de la  noche llegó su otro hijo adoptivo y sobrino ANDRÉS  FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ con dos jugos grandes en envases que  tenían el logotipo de ‘Cosechas’ -empresa  comercializadora de ese tipo de bebidas- de los cuales entregó  uno a Mariela y otro a su otra tía y madre de crianza Luz  Elena, advirtiéndoles que eran exclusivamente para ellas, pero  estas se percataron de que las bebidas estaban amargas lo cual  confirmó Juan Fernando quien, al probarlas sugirió  deshacerse de ellas, a lo cual se opuso ANDRÉS FELIPE,  indicándoles que se las tomaran porque eran jugos muy buenos.  

La  menor L.C.G., quien tenía 4 años de edad y era hija de  ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, le pidió a su  abuela Mariela del jugo de ella, esta se lo compartió, y  minutos más tarde Mariela y Luz Elena se indispusieron de tal  manera que requirieron atención hospitalaria y la menor L. fue  hallada muerta al día siguiente, estableciéndose a  través de los correspondientes estudios toxicológicos a  las muestras de los mencionados jugos, que estos contenían  fenotiazina -levomepramazina, sustancia que causó la  intoxicación a las dos mujeres y el deceso de la niña.”.  

2.-  En desarrollo de las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento llevadas a cabo el 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bello (Antioquia), la delegada de la fiscalía le imputó  a  ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ  los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativas de  homicidio agravadas (artículos 27, 31, 103 y 104-1, del Código  Penal), cargos que este no aceptó. Así mismo, dictó  en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario1.  

3.-  El 29 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de  acusación por los mismos comportamientos delictivos2,  que luego verbalizó en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 7 de septiembre ulterior ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello3.  Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia  preparatoria el 28 de septiembre de ese mismo año4.  

4.-  Agotado el juicio oral, celebrado en sesiones de 1° de diciembre  posterior5  y 27 de febrero6,  20 de abril7,  19 de julio8,  25 de julio9,  y 24 de agosto10  de 2017, última en la cual anunció el sentido  condenatorio del fallo, profirió sentencia el 30 de enero de  201811,  consecuente con el anuncio, condenando al acusado ANDRÉS  FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ por  los delitos de homicidio agravado consumado en la menor L.C.G. –este  a título de dolo eventual— y tentativa de homicidio  agravado en Mariela Velásquez y Luz Elena Jiménez  Velásquez, por lo que le impuso la pena principal de cincuenta  y un (51) años y cuatro (4) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por veinte (20) años. Del mismo  modo, le negó la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.  

5.-  El 6 de febrero de 2018 la defensa interpuso recurso de apelación  contra la anterior determinación12  y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió el 7 de  mayo de 2020, impartiéndole confirmación. Sin embargo,  modificó el ordinal primero de la parte resolutiva del  proveído impugnado en relación con la pena a la que fue  condenado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, dado que la  de prisión impuesta, tasada en 612 meses, corresponde a 51  años y no, como se consignó erróneamente, a 51  años y 4 meses13.  Por consiguiente, redujo a ese monto la sanción.  

6.-  Contra esta última decisión el representante del  condenado interpuso recurso extraordinario de casación14.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Luego  de realizar un recuento fáctico, de la actuación  procesal y de la valoración probatoria efectuada por el  juzgador de primer nivel, así como de las consideraciones de  la segunda instancia para confirmar el fallo apelado, expone su  descontento frente a la decisión recurrida en un único  cargo, ya que, bajo la causal segunda de casación, se incurrió  en una “violación  directa de la ley sustancial- por afectación del debido  proceso -ausencia de defensa técnica idónea”15.  

En  desarrollo del reparo, señala que si bien el Tribunal desde el  mismo momento que conoció de la apelación aceptó  “que  es evidente la ausencia de defensa idónea”  en desmedro de su prohijado, no atribuyó a la anomalía  la trascendencia que le correspondía. Todo lo contrario, fue  aquiescente con la situación.  

En  consecuencia, pide el decreto de nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria. Agrega que su pedimento satisface los  principios que rigen las nulidades, transcribiendo amplios apartes de  la jurisprudencia de esta Corporación sobre esa materia.  

Acto  seguido, afirma que “El  abogado José Luis Arroyo Martínez, afectó  indiscutiblemente las garantías fundamentales del señor  CORNEJO VELASQUEZ, como es su derecho a una defensa técnica  cualificada. Las irregularidades observadas durante la realización  de la audiencia preparatoria, donde no solo no materializó  este derecho a la oposición y a la contradicción en el  ejercicio de la actividad profesional, las voluminosas estipulaciones  probatorias, que debían ser sometidas a escrutinio por parte  de la defensa y no avaladas en su totalidad como ciertas, [a]  lo que se suma, la falta de pruebas tendientes a demostrar la  ausencia de responsabilidad del procesado; el desistimiento  inexplicable de la práctica de pruebas en juicio, y de la  verdadera participación contradictoria en el pleno de la toma  de testimonios en el juicio, demuestran la causal que invoca (sic)”16.  

De  inmediato, procede a transcribir, in  extenso,  pronunciamientos  tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, en referencia a  la defensa técnica en desarrollo del sistema penal acusatorio  colombiano, al principio de igualdad de armas y al deber acusatorio  de la fiscalía. Así mismo, jurisprudencia de esta  Corporación en la que se resalta la importancia de la  audiencia preparatoria, recalcando que en ella el representante del  acusado debe ser más proactivo, por cuanto es el momento  procesal en el que se solicitan las pruebas que serán  practicadas en el juicio oral, por lo que se espera total diligencia  y compromiso del profesional del derecho. En sus palabras: “que  sea depositario de los conocimientos y las habilidades necesarias  para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio,  en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la  defensa”  

Los  yerros en los que incurrió su predecesor, añade, dejan  en evidencia su falta de idoneidad, experticia y desconocimiento de  las dinámicas del sistema penal acusatorio, lo que se tradujo  en una flagrante violación al debido proceso por ausencia de  defensa técnica. Las falencias defensivas que refiere se  produjeron concretamente en la audiencia preparatoria desarrollada el  28 de septiembre de 2016, así:  

“[La]  defensa solo solicita los siguientes testimonios Graciela Urrutia  Perea, Sandra Patricia Macías Yarce y Jenny Paulina Palacios  Urrutia, quienes de acuerdo a la sustentación de conducencia,  pertinencia y utilidad, expresa que pueden dar fe de la conducta del  procesado y del estado de salud para la fecha de los hechos materia  de investigación. Enuncia además interrogatorio al  procesado ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, Juan  Guillermo Tabares Montoya; Médico del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses; del representante legal o administrador  del local comercial y/o la persona encargada de preparar los jugos  Cosecha (…), Jorge Iván Giraldo Cardona profesional  universitario que rindió informe toxicológico.  

Cita  además que para contrainterrogatorio (sic) llamará a  declarar a unos testigos comunes con la Fiscalía, situación  que genera llamado de atención del Juez de conocimiento,  explicando el abogado que su petición se sustenta porque estas  ha sido objeto de declaraciones e interrogatorios que les hicieron  los funcionarios de la Sijin, para lo cual el Juez le expresa que  estos testigos son para interrogatorio directo, generando  explicaciones frente a los conceptos que debían ser claros  para un profesional que asume una defensa ante un caso complejo  (sic)”.  

También  advierte que su antecesor no enunció la utilización de  un investigador que sería testigo de acreditación, ni  propició un verdadero debate probatorio. Esto, por cuanto  omitió llevar a cabo lo siguiente:  

“Realizar  un estudio sobre porosidad de superficies, para establecer si  posterior al embalaje fue inoculada la sustancia química que  al parecer fue la que generó el deceso de la menor y la  presunta intoxicación de la Señora Mariela Velásquez  y Luz Elena Jiménez.  

Realizar  labor de campo a través de un investigador, para identificar e  individualizar la persona que suministró las bebidas.  

Realizar  labor de campo a través de un investigador para establecer el  local donde se compró el producto y quien lo elaboró,  además si existe registro de antecedentes de intoxicación  en ese punto de venta.  

Realizar  una reconstrucción de los hechos, para determinar  desplazamientos de las personas, ubicación de las mismas,  tiempo en que el señor Juan Fernando tuvo en su poder las  bebidas.  

Adelantar  inspección en la vivienda donde se presentaron los hechos para  determinar la existencia y/o posesión de sinogán o  productos similares.  

Realizar  estudios a los receptáculos que contenían las bebidas  para determinar si presentaban signos de reempacado o alteración  del plastificado de sellado.  

Barrido  lofoscópico para determinar qué personas manipularon  los recipientes.  

Atendiendo  que es un producto de uno (sic)  restringido,  determinar requisitos para su adquisición, igualmente si  alguna persona del núcleo familiar le ha sido formulada este  tipo de medicamento  

Examen  toxicológico a Juan Fernando Cornejo, Mariela Velásquez  y Luz Elena Jiménez Velásquez, para determinar si  consumen este tipo de Antipsicóticos.  

Análisis  por parte de perito en química y toxicología forense,  para ejercer oposición a los dictámenes periciales  relacionados con la presencia de levomepromazina en las victimas que  utilizaría la fiscalía en el juicio.  

Concepto  pericial por parte de médico legista por parte de la defensa,  para efectuar un análisis y concepto de la necropsia que se le  practico (sic)  a la menor L.C.G., para descartar y/o establecer otra posible causa  de su deceso.  

Concepto  de médico internista para efectuar análisis de la  historia clínica allegada al proceso, para determinar si  existen yerros por parte de los galenos quienes brindaron atención  médica en la Fundación Hospitalaria San Vicente de  Paul, si se presentaron irregularidades en toma de muestras y los  posteriores resultados”.  

“1.  La plena identidad del procesado.  

2.  Acta de inspección técnica a cadáver  

3.  Informe pericial de toxicología forense de los elementos  materiales probatorios hallados en el lugar de los hechos.  

4.  Historia clínica entregada para el análisis de  toxicología  

5.  Informe pericial de necropsia de la menor L.C.G.  y su respectiva ampliación.  

6.  Informe de farmacología y toxicología.  

7.  Valoración médico supletoria por medio del cual se  demuestra la muerte violenta de la menor L.C.G.  de las lesiones a las señoras Mariela Velásquez y Luz  Elena Jiménez Velásquez, y sus respectivos  reconocimientos medico legales.  

8.  Álbum fotográfico y fijación topográfica”.  

De  acuerdo a lo argumentado, depreca de la Sala casar el fallo  impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso  desde la audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

Como  lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende.  

Dada  esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la  actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales  presupuestos se encuentran en la legislación y han sido  desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.  Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Por  su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de  casación debe contener “una  exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos  de lógica y coherente postulación y desarrollo de los  cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles,  sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de  las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones  del demandante”17.  

Los  motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las  causales taxativamente previstas en la legislación aplicable  –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—  ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio,  la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en  relación con las alegadas por el demandante.  

Una  vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para  emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen  deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de  ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación  demandada.  

En  el sub  iudice,  el representante de ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ  refiere que desarrollará un cargo amparado en la causal  segunda de casación por violación directa de la ley  sustancial, lo que resulta impreciso, como se verá.  

En  efecto, notorio es que el profesional pretende que se anule la  actuación desde el momento justo en que inicia la audiencia  preparatoria, para ello, orienta su argumentación a demostrar  que a su protegido se le transgredió la garantía  esencial al debido proceso por ausencia de defensa consignada en el  artículo 29 constitucional.  

Eso  explica la confusión del libelista, ya que entiende que la  vulneración al debido proceso configura una violación  directa de la ley sustancial, concretamente una conculcación  del aludido precepto 29 superior, pero tal postura se ofrece  equivocada, porque cuando se trata de los llamados errores in  procedendo,  esto es, que afectan la validez de la actuación procesal, el  legislador determinó que el derrotero que se debe seguir para  denunciarlos en esta sede extraordinaria es el de la causal segunda  de casación y no el de la primera. Significa ello que acierta  el casacionista cuando acopla su objetivo en la causal segunda, pero  al mismo tiempo yerra cuando dice que existe una violación  directa de la ley sustancial, que realmente corresponde a la causal  primera.  

Dilucidado  lo anterior y sin que el aludido yerro sea óbice para que esta  Sala se pronuncie sobre la idoneidad sustancial de la demanda, se  advierte que lo que persigue el representante de ANDRÉS FELIPE  CORNEJO VELÁSQUEZ, como ya se dijo, es el derrumbamiento de la  actuación procesal desde la audiencia preparatoria por  afectación al debido proceso en razón a que su  prohijado no contó con adecuada representación y  asesoramiento por parte del profesional que lo asistió en esa  diligencia.  

Concretamente,  el casacionista disiente del obrar del abogado que le precedió  por dos razones: la primera, porque no ejerció una defensa  proactiva, la cual le obligaba a realizar todas las actividades  necesarias en favor de su protegido, incluyendo la solicitud de  diferentes pruebas, y la segunda, por cuenta de que acordó con  el ente acusador una serie de estipulaciones probatorias que situaron  al hoy condenado en una posición de desventaja procesal.  

Pues  bien, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la  convicción del casacionista consistente en que la asistencia  letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de  estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria  una petición de nulidad basada simplemente en la  descalificación de la gestión realizada por apoderados  anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es  característica fundamental de la labor de asistencia  profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan  positiva o negativamente en función de los resultados  obtenidos.  

Se  ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la  estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada  profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o  estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la  disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar  el derecho de defensa técnica.  

Desde  luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por  parte del apoderado de la dinámica del sistema adversarial  que, como lo ha reseñado esta Sala, en determinados casos –no  asimilables al que es objeto de estudio— da al traste con las  garantías del debido proceso y, en concreto, del derecho de  defensa (entre otras, se pueden consultar, solo por citar algunas de  las decisiones más recientes: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad.  51457; AP2738, jun. 26 de  2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de   2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago.  19 de  2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297).  

Pero  la inconformidad del recurrente principalmente aquí se reduce,  de manera simple y llana, a descalificar las tácticas y la  actitud empleada durante la audiencia preparatoria del profesional  que asumió la defensa en esa diligencia y, de forma por demás  somera, a poner en entredicho la aptitud de las pruebas que pidió  o que dejó de solicitar. Ciertamente, cuando el censor  reprocha que su antecesor debió demandar la práctica de  unas pruebas, denota un alto grado de subjetividad que, como se dijo,  no es susceptible de estudio en esta sede.  

A  propósito de lo anterior, olvida el recurrente que, si bien  este derecho, como lo ha señalado la Corte, es intangible,  real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneración,  como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y más  aún cuando se alega en este escenario, según ya se  dijo, debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia  concreta en menoscabo de quien la alega.  

Al  respecto, se observa que pese a que el libelista procuró  enunciar los actos probatorios que él hubiera realizado a fin  de sacar avante una adecuada tesis defensiva, lo innegable es que  soslayó por completo establecer qué trascendencia  tendría ese ejercicio y, así, evitar o mitigar el grado  de responsabilidad que finalmente le fue atribuida al procesado. En  otras palabras, el censor se sustrajo de la obligación que  tenía de demostrar la trascendencia de su pedimiento y cómo  ese hipotético proceder hubiera cambiado el desenlace de quien  ahora es su protegido. En ese sentido, razón le asiste al ad  quem cuando,  frente a idéntico reparo en apelación, determinó  que el recurrente omitió su deber de acreditar la  trascendencia:  

Otro  argumento al que acude el demandante para deslegitimar la actuación  de su homólogo, es que el juez de conocimiento realizó  varios llamados de atención al defensor en la audiencia  preparatoria por cuenta de la forma inapropiada en que el profesional  del derecho solicitó la práctica de pruebas,  específicamente los testigos comunes con el ente acusador, los  cuales anunció como contrainterrogatorios y no como  interrogatorios directos. En ese sentido, una vez verificados los  sucesos acontecidos en esa vista pública a partir de los  registros, se constata que, en efecto, existió un  requerimiento por cuenta del director de la audiencia19,  pero también es evidente que nada de trascendencia reviste ese  incidente frente al resultado producido, esto es, la condena de  ANDRÉS FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ, pues la equivocación  cometida fue corregida en la misma diligencia, cuando, acto seguido,  el defensor reconoce su confusión y redirecciona sus  peticiones probatorias20.  

Así  tampoco tiene relevancia que en el mismo acto procesal el defensor  hubiera solicitado  los testimonios de Graciela Urrutia Perea, Sandra Patricia Macías  Yarce y Jenny Paulina Palacios Urrutia, pretendiendo con las dos  primeras acreditar la conducta ante la sociedad de su defendido y,  con la tercera, su estado de salud21,  lo que en principio ciertamente parecía distanciarse del tema  de prueba definido en la acusación, pero luego aclaró  que su propósito estaba orientado a demostrar con ellos la  conducta desplegada por su representado el día de los sucesos,  por lo cual fueron admitidas por el juez de conocimiento22.  

Igualmente,  el casacionista reprocha de quien le precedió en el ejercicio  defensivo la pasividad en la gestión. En sus propias palabras:  “la  falta de proactividad”.  Pues bien, comprobada la actuación procesal, es dable llegar a  la conclusión de que las pruebas que solicitó el otrora  defensor en la audiencia preparatoria, y efectivamente concedidas por  el juzgador, realmente correspondían a una estrategia  defensiva. Pese a que el abogado, cuya actividad está bajo  evaluación, no presentó teoría del caso –y  no estaba obligado a hacerlo— sí edificó una  estrategia en pro de salvaguardar los intereses de su cliente.  

Ello  es verificable fundamentalmente con los alegatos de conclusión  que expuso en la audiencia de juicio oral23,  de los cuales se puede colegir que su forma de proceder no estuvo  orientada, en ningún momento, a desconocer o controvertir la  muerte violenta de la menor hija del condenado, sino que buscaba el  convencimiento del juzgador para que edificara un fallo absolutorio  basado en la ausencia de prueba para demostrar que fue su entonces  protegido quien efectivamente introdujo las sustancias mortíferas  en las bebidas que consumieron las afectadas, por lo que no se  habrían configurado ni el homicidio consumado ni los tentados.  Además, dentro de la estrategia que erigió, también  pretendió cuestionar el mérito probatorio que pudiera  surgir de las declaraciones anteriores de las madres-tías y  hermano del procesado. De igual modo lo entendió el ad  quem,  cuando para responder esta misma queja adujo:  

“Y aunque  el defensor no expuso teoría del caso, es evidente que no  pretendía negar que ANDRÉS FELIPE fue quien llevó  a la casa de sus tías los jugos que las intoxicaron, pues la  defensa conocía las entrevistas y demás elementos  materiales probatorios que temporalmente acopió la fiscalía.  De ahí, que no se centró en controvertir tal situación,  sino pretendió minar la capacidad suasoria de las revelaciones  iniciales de los familiares del procesado, que lo incriminaban, y  quiso mostrar la inexistencia de móvil para asesinar a sus  familiares y que en la familia había muy buena relación,  inclusive en tal sentido declaró ANDRÉS FELIPE en el  juicio oral, asegurando que amaba profundamente a sus madres, que  desconocía que los jugos tenían sustancia tóxica,  y que supuestamente un amigo de negocios con el que se encontró  ese día, llamado Carlos Pineda, mandó a ‘uno de  sus perros’ a que le hiciera el favor de comprarle los jugos en  el establecimiento comercial ‘Cosechas’ del Centro  Comercial Metro. Es decir, que en realidad aunque el abogado José  Luis Arroyo Martínez tuvo algunas falencias en el manejo de la  técnica procesal, no se trata de errores sustanciales que  hayan impedido el ejercicio de la defensa técnica. Los asuntos  intrascendentes que afectan nimiamente las formalidades procesales no  dan lugar a la nulidad deprecada, porque este no se produce por sí  misma ni por privilegiar las formalidades del proceso, sino cuando  verdaderamente se vulneran garantías fundamentales como el  debido proceso y el derecho de defensa técnica, que en este  caso le fueron garantizados al enjuiciado”24.  

Lo anterior  explica la razón por la cual el abogado que asumió la  defensa durante la audiencia preparatoria conviniera, con el delegado  de la fiscalía, la exclusión de algunos hechos del  debate probatorio. Aunque el censor plantea en el recurso que fueron  ocho hechos los que acordaron las partes como estipulaciones  probatorias, lo cierto es que, verificada la actuación25,  resulta que realmente se trata de dos hechos: por una parte, la  muerte violenta de la menor L.C.G.,  producto  de la ingesta del tóxico y, de otra, la plena identidad del  acusado. Cosa diferente es que el demandante haya entendido que los  soportes que acreditaban esos hechos eran estipulaciones, que no lo  son.  

Al  respecto, debe recordársele al inconforme que esta Corporación  ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i)  uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o  varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes  fácticos de la autenticación de las evidencias físicas  o documentos (Cfr. CSJ SP9621,  5 jul. 2017, rad. 44932 y AP4664, 28 oct. 2019, rad. 53649).  

En  ese orden de ideas, resulta incorrecto que el demandante enuncie que  se acordaron elementos materiales probatorios como estipulaciones  probatorias, cuando, en primer lugar, ello no se corresponde, según  lo dicho, con la realidad procesal porque lo convenido fueron los  hechos jurídicamente relevantes referidos y, en segundo lugar,  dado que los medios de prueba que enuncia, no podían ser  objeto de estipulación, pues no son el tema de prueba en este  caso, sino el soporte de los hechos estipulados (Cfr. CSJ SP9621,  5 jul. 2017, rad. 44932 y SP5336, 4 dic. 2019, rad. 50696).  

Sea  como fuere, se advierte que el reparo promovido por el demandante es  insuficiente, no solo porque no se compadece con la realidad  procesal, como ya se explicó, sino en cuanto también es  intrascendente, pues los dos hechos exceptuados del contradictorio  son, para el caso concreto, aceptables en la medida en que no  configuraron aspectos que versaran sobre aspectos sustanciales, ni  implicaron la renuncia de derechos constitucionales del procesado, en  los términos del artículo 10°, inciso 4°, del  ordenamiento procesal.  

En  ese sentido, sobre la primera estipulación referente a la  plena identidad del procesado,  porque es factible asegurar que en muchas causas penales se da por  cierto ese aspecto mediante estipulación probatoria, salvo que  ello esté en entredicho, lo que aquí no sucedía.  Y en relación con la segunda estipulación, concerniente  a dar por acreditado el deceso  violento de la menor  L.C.G,  porque de  ningún modo ello demuestra la responsabilidad penal del  procesado per  se,  mucho menos, se reitera, cuando la estrategia seguida por la defensa,  como aquí aconteció, es consecuente con la acreditación  de ese hecho.  

Por  otro lado, llama la atención del demandante que el defensor,  esto ya en el juicio oral, renunciara inexplicablemente a la práctica  de algunos testimonios (Graciela  Urrutia Perea, Sandra Patricia Macías Yarce, Juan Guillermo  Tabares Montoya y Jorge Iván Giraldo Cardona).  Huelga recordar que esto es una facultad que le asiste a la defensa y  que nada de reprochable hay en ese proceder. Lo que sí se  evidencia es que, consultada la actuación, durante la aludida  audiencia a instancia de la defensa se practicaron otros siete  testimonios. Consecuentemente, no le asiste razón al censor en  cuanto considera que ese hecho por sí mismo sea anómalo.  

Consecuente con lo  expuesto, para esta Sala no se advierte afectación alguna al  debido proceso, al derecho de defensa, en su arista de contradicción,  o al principio de igualdad de armas bajo los motivos que exhibe el  censor. En  esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo  de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta  necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo  procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE CORNEJO VELÁSQUEZ,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 y 4 del cuaderno principal  

2          Folios 8 y ss. ídem.  

3          Folios 27 y ss. ídem.  

4          Folios 32 y ss. ídem  

5          Folios          177 y ss. ídem.  

6          Folios          192 y ss. ídem.  

7          Folios          204 y ss. ídem.  

8          Folios          220 y ss. ídem.  

9          Folios          224 y ss. ídem.  

10          Folios          228 y ss. ídem.  

11          Folios 243 y ss. ídem.  

12          Folios 251 y ss. ídem.  

13          Folios          299 y ss. ídem.  

14          Folios 313 y ss. ídem.  

15          Folio 320 (reverso) ídem.  

16          Folio          323 y ss. ídem.  

17          CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241.  

18          Fl.          304 vto. de la carpeta.  

19          Récord18:00 del audio 05001600020620161717700_050883109001_3,          de la audiencia preparatoria.  

20          Récord 19:00 ídem.  

21          Récord 50:01 ídem.  

22          Récord 58:17 ídem.  

23          Récord 01:15:00 del audio          05001600020620161717700_050883109001_6  de la audiencia de juicio          oral.  

24          Fl.          306 vto. de la carpeta.  

25          Récord 33:58 del audio          05001600020620161717700_050883109001_3, de la audiencia          preparatoria.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *