AP4252-2021(58582)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4252-2021  

Radicación  n.° 58582  

(Aprobado acta n.°  239)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación promovida por la defensora de Luis  Adrián Palacio Londoño  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que confirmó la condena emitida por el  Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad.  

HECHOS  

Así  los narró el juez colegiado en el fallo que se discute:  

El  señor Héctor David Pérez Ruiz denunció  que venía siendo víctima de exigencias económicas  por parte de alias “Diomedes”, por un valor de un millón  de pesos ($1’000.000) del total de un beneficio económico  entregado por el Gobierno Nacional por su condición de víctima  del conflicto armado interno, a cambio de no atentar contra su vida.  

El  día 25 de abril de 2018, la víctima acordó con  “Diomedes” la entrega del dinero en un establecimiento  comercial de la ciudad de Medellín, específicamente en  una cafetería ubicada en los bajos de la estación de  metro Parque de Berrío.  

Al  mismo tiempo, el ofendido alertó al Gaula de la Policía  Nacional, que organizó un operativo para la entrega controlada  del dinero, el cual, culminó con la captura de Luis  Adrián Palacio Londoño.1  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Rionegro (Antioquia) -el  26 de abril de 2018-,  se llevó a cabo la legalización de la aprehensión  de Luis  Adrián Palacio Londoño,  alias  “Diomedes”,  así  como la imputación por el delito de extorsión agravada,  en calidad de autor (artículos 244 y 245-3 del Código  Penal). Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

2. Igual  calificación se repitió en el escrito de acusación,  radicado el 6 de junio siguiente2,  cuya verbalización se surtió el 19 de octubre de esa  anualidad, bajo la dirección del Juzgado 33 Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Medellín, día en el  que el delegado fiscal varió la conducta a la modalidad  tentada3.  

3. El mismo  despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -5  de diciembre de 20184-  y el juicio oral -sesiones  del 22 de febrero, 11 de abril y 24 de mayo de 20195-,  y el 12 de diciembre de esa anualidad emitió sentencia6,  en virtud de la cual declaró penalmente responsable a Palacio  Londoño por  el ilícito de extorsión agravada tentada.  

Lo condenó  a 72 meses de prisión, multa equivalente a 1.500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por tiempo igual a la primera; a la vez que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria7.  

3. La defensa  apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, en fallo del 26 de mayo de 2020, la confirmó8.  

LA DEMANDA  

Una  vez la jurista relaciona las partes e intervinientes, las  providencias emitidas, la situación fáctica y la  actuación procesal, manifiesta que le asiste interés  para recurrir y que su pretensión es alcanzar la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de Palacio  Londoño y  la reparación de los «yerros»,  en  tanto se desconoció el debido proceso y los principios de  concentración e inmediación.  

En  seguida, con apoyo en la causal tercera de casación, propone  un único  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de  errores de hecho en la apreciación de la prueba (cita los  preceptos 372, 373, 378, 380, 381, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de  2004), que condujo a la aplicación equivocada de los cánones  29, 30, 169 y 170 del Código Penal. Asegura que, de no haber  recaído en el error, la consecuencia habría sido la  absolución de su prohijado.  

Sustenta  así su reparo:  

El  Tribunal desechó la tesis de esa bancada, según la  cual, entre la víctima y el acusado hubo un acuerdo para que  éste declarara en favor de aquél al interior de una  actuación procesal, pero erró al valorar los  testimonios de cargo, al «recortar  el contenido de la evidencia» y  darle un alcance que no tiene, lo que lo llevó a concluir  equívocamente que se está ante una extorsión.  

Héctor  David Pérez Ruiz (hace  un resumen de su declaración) negó haber realizado  alguna negociación con alias  “Diomedes”,  no obstante, el ad  quem ignoró  varios aspectos de su narración, los que «vistos  en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica»,  desnaturalizan  el punible por el que se condenó. Ello porque la experiencia  indica que, ante la amenaza de un daño, las personas huyen de  su victimario, empero, el denunciante buscó al acusado en la  cárcel en dos ocasiones y luego, al salir de ese reclusorio,  coordinó el testimonio que aquél ofrecería ante  el Juzgado 36 Administrativo. Adicionalmente, Pérez  Ruiz  se reunió con Tatiana  Londoño, la  novia del incriminado, proceder que denota que tenían un  acuerdo.  

No  existió sometimiento del ofendido, ni una afectación  real a su autodeterminación.  

De  otra parte, el Tribunal tergiversó los testimonios de Tatiana  Andrea Londoño Mejía, Julián Guerra Rodríguez,  Rafael Darío Mira Palacios  y Víctor  Emilio Álvarez,  pues (recuerda, sin comillas, algo de lo depuesto por ellos) sus  relatos son elocuentes en torno a la existencia de un convenio entre  su cliente y el denunciante. El yerro judicial radica en que,  contrario a lo que la prueba evidencia, el juez colegiado concluyó  que solo el acusado hizo mención a ese pacto.  

Un  análisis coherente y ponderado de los elementos, lleva a  afirmar que quien dice la verdad es su representado y que en realidad  es éste quien buscaba que se le cancelara lo que la víctima  le prometió.  

El  Tribunal diferenció entre extorsión y constreñimiento  ilegal como si en esa instancia se pudiera mutar la calificación  jurídica, olvidando que los dos delitos están ubicados  en títulos y capítulos distintos.  

Solicita  a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su apadrinado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal  de 20049,  atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación,  es imperioso que la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos  de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP,  10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).  

En  ese orden, le corresponde al jurista exhibir una exposición  clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de  la cual enseñe  a  la Corte el motivo que hace forzosa su intervención en el  fondo del asunto, de cara a las finalidades de la casación;  revele  y  demuestre  las  falencias en las que recayó el juzgador –que  deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata  el precepto 181 ejusdem-,  y acredite  la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión.  

Si  bien el legislador, dada la especial relevancia que con la normativa  en comento adquieren los propósitos del recurso, previó  que la Corporación10  pueda superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar  cuando sea ineludible para materializar los fines del medio de  impugnación, por la  posición  del recurrente dentro del proceso o la índole de la  controversia planteada.  

2.  En esta oportunidad, el censor no justificó la necesaria  mediación de la Sala, erró en la formulación y  sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar  sentencia para cumplir con los propósitos de la casación.  

2.1. En efecto,  frente al primer aspecto, se limitó, tan solo, a repetir,  aunque defectuosamente, el contenido del artículo 180 del  estatuto adjetivo, sin concretar cuál fue el derecho  violentado o la garantía trasgredida.  

Aunque al inicio  del memorial hizo mención a una eventual lesión de los  principios de concentración e inmediación, lo cierto es  que ello quedó en una simple enunciación, pues ningún  desarrollo argumentativo exhibió y tampoco se ocupó de  ello en el acápite de los fundamentos de la crítica.  

2.2.  El defensor, a través de un discurso  carente de técnica, estructura y coherencia, acusa al Tribunal  de violar indirectamente la ley sustancial por recaer en errores de  hecho, sin embargo, olvidó exteriorizar en cuál de sus  modalidades.  

La jurisprudencia  tiene decantado que si la causal de ataque utilizada por el actor es  la tercera, por advertir, justamente un error de hecho, es forzoso  que tenga en cuenta que esa senda no está dispuesta para  formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria,  así la considere más acertada que la exhibida por el ad  quem,  sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia  rebatida, cómo la judicatura incurrió en un verdadero  equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de  identidad o un falso raciocinio. Una correcta postulación, le  impone elegir con sigilo la clase de desliz que denunciará  para no cometer dislates y entremezclar los contenidos de cada uno.  

Así,  mientras el falso juicio de existencia  ocurre cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso  (error por omisión), o la presume sin que esté en la  actuación (error por suposición), el de identidad  acaece  cuando,  al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo  que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una  distorsión de su contenido material, caso en el cual le  corresponde al censor  precisar si se trató de una adición, cercenamiento o  tergiversación. El falso  raciocinio,  por su parte, tiene lugar en momento posterior, pues parte de la base  que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue  fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que  el memorialista ha de señalar  en qué consistió el equívoco del sentenciador al  hacer la valoración crítica, con la indicación  de lo que infirió o dedujo, del  mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció,  para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte  científico o la regla de la experiencia que se debió  tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.  

En  todos los casos es imperioso que el impugnante indique  cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas, los  elementos de convicción sobre los que recayó el  desatino y la trascendencia del mismo en la decisión,  esto  es, cómo de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del  caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente  opuesto, a favor de los intereses del recurrente.  

2.3. En esta  ocasión, la memorialista amonesta al Tribunal por recortar una  evidencia, la cual no identificó, pero, también, porque  tergiversó unos testimonios y, a la vez, sin mediar  explicación alguna, por desatender la sana crítica.  

De entender que  delata un error de identidad, lo cierto es que olvidó revelar  con exactitud lo que emana de esas declaraciones, pues a pesar de  dedicar algunos párrafos a ello, el compendio de esos relatos  no corresponde al exacto contenido material, tanto así que se  echan de menos comillas en muchos de los segmentos. Adicionalmente,  no enseñó cuál fue la comprensión  objetiva del sentenciador plasmada en el fallo. Ningún cotejo  realizó.  

Hizo  caso omiso a que ese tipo de error, por poseer un carácter  estrictamente objetivo, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juez, el cual, de existir, debe discutirse por vía  distinta, el falso raciocinio.  

Ahora, de entender  que quiso evidenciar este último error, al mencionar  ignorancia de la sana crítica, es ostensible que no observó  las exigencias jurisprudenciales para su adecuada postulación  y pasó inadvertido que para elevar una crítica en sede  extraordinaria no basta con anteponer su particular punto de vista  sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primará  siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada  por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que al  actor le corresponde desvirtuarla con argumentos claros, coherentes,  jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).  

Con todo, si de  máximas de experiencia se trata, no resulta suficiente citar  alguna que pueda reunir esas características, si ninguna  aplicación tiene en el caso.  

2.3. En criterio  de la censora, el fallador ha debido inferir que existió un  acuerdo entre el acusado y la víctima y por tal motivo no se  tipifica el delito de extorsión, lo que conduce a una  sentencia absolutoria, en tanto en sede de instancia no es viable  variar la calificación jurídica.  

Lo primero que ha  de decirse es que la jurisprudencia, de manera pacífica, ha  sostenido que, sin lesionar el principio de congruencia, es  perfectamente posible que el juez profiera sentencia por un  comportamiento punible distinto al consignado en la acusación,  siempre que: i) la modificación se oriente hacia un delito de  menor entidad; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo  fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los  derechos de los sujetos intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad.  41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685). Si bien con anterioridad  exigía que la nueva conducta correspondiera al mismo género,  lo cierto es que, a partir de la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016, rad.  45589 -reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041-, señaló  que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del  principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal.  

Por consiguiente,  bien podía el Tribunal haber degradado la conducta al reato de  constreñimiento ilegal, sin embargo, luego de examinar tal  escenario, que de alguna manera fue propuesto en la apelación,  así como la totalidad de la prueba practicada, concluyó  que se acreditó la comisión de la conducta punible  endilgada, toda vez que Héctor  David Pérez Ruiz,  desde el 18 de abril de 2018, fue objeto de mensajes, vía  WhatsApp y llamadas amenazantes contra su vida e integridad por parte  de Luis  Adrián  Palacio  Londoño,  por razón de la suma dinero que aquél recibió  del Gobierno nacional, y de la cual exigía le entregara el  30%, bajo la amenaza de que, si no lo hacía, «lo  cazaría en las fincas que tiene en el municipio de Gómez  Plata (Antioquia)»11  

El supuesto  acuerdo, al que refiere la demandante, no se demostró y,  contrario a lo mencionado por ella en el libelo, los testigos no  dieron cuenta sobre su existencia y tampoco fue posible para la  judicatura hacer una inferencia en tal sentido.  

En efecto -lo dejó  consignado el juzgador-, Héctor  David Pérez Ruiz negó  tal negociación, pues adujo que visitó a Palacio  Londoño porque  fue víctima de las autodefensas en distintas oportunidades y  que, al enterarse de que estaba  versionando en justicia y paz, decidió ir en compañía  de otras personas, que estaban en similares condiciones a la suya, a  hablar con él y conocer lo que expondría en torno a  esos hechos delictivos y poder recuperar algo de lo perdido, así  como para esclarecer dudas en punto del procedimiento que debían  seguir12.  Esas visitas las hizo en compañía de Víctor  Emilio Álvarez Pérez y  Rafael  Darío Mira Palacio, quienes  también fueron al juicio y corroboraron lo depuesto por Pérez  Ruiz.  

El Tribunal no  solo halló esas declaraciones contestes, hilvanadas y  coherentes, sino que descartan por completo el pacto al que refirió  el acusado13.  

En relación  con el testimonio por Tatiana  Andrea Londoño Mejía,  excompañera sentimental del incriminado, el ad  quem sostuvo  que de su exposición no es viable extraer un acuerdo porque  aunque ella reconoció que en una ocasión se reunió  con Pérez  Ruiz en  un establecimiento comercial para que le llevara una razón al  incriminado,  la  cual consideró que podría hacer parte de un negocio, lo  cierto es que -concluyó el Tribunal- «tal  situación se cae con su misma versión cuando acepta que  no sabe nada de dineros, porcentajes, además de que no estuvo  presente al momento de la negociación»14.  

Fue así  como, para el sentenciador, la versión del procesado es  insular y la de la víctima encontró corroboración  en otros medios suasorios.  

3. Así las  cosas, se inadmitirá la  demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos  para cumplir con alguno de los propósitos de la casación.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201415,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación promovida por la  defensora de Luis  Adrián Palacio Londoño  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 154 del cuaderno principal.  

2          Folios 1 a 5 Id.  

3          Acta en folio29 Id.  

4          Acta en folios 36 y 37 Id.  

5          Actas en folios 47, 63, 64 y 97 Id.  

6          Folios 136 a 141 Id.  

7          Compulsó copias a la Fiscalía          General de la Nación para que investigue al denunciante por          la presunta comisión de fraude procesal y soborno dentro del          proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo          contencioso administrativo.  

8          Folios 153 a 174 del cuaderno principal. El juzgador llamó la          atención al a quo porque dosificó la pena sin          el aumento de la Ley 890 de 2004.  

9          Artículos 183 y 184.  

10          Artículo 184.  

11          Página 15 Id.  

13          Página 12 Id.  

14          Página 13 Id.  

15          Radicado 42597.  

      

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