AP4248-2021(57209)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4248-2021  

Radicación  Nº 57209  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por la  defensa de Jaime  Alfonso Zapata González,  contra  la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad y condenó  al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  catorce años en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial  de persona menor de dieciocho años.  

HECHOS  

El Tribunal  resumió la cuestión fáctica, en los siguientes  términos:  

La actuación  judicial comenzó con denuncia interpuesta el 8 de octubre de  2013 por Mónica Hernández Alarcón, quien puso en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que su  hija H.K.H.A., de trece años de edad para esa época  -dado que nació el 20 de enero de 2000- había sido  accedida carnalmente en varias ocasiones por JAIME  ALFONSO ZAPATA GONZÁLEZ,  vecino del barrio Sotavento de esta ciudad, en el que residían.  

Según  reveló la menor de edad, los encuentros sexuales tuvieron  lugar desde finales del año 2012 hasta inicios del año  2013, en, por lo menos, cinco ocasiones, cuando acudía al  taller de ornamentación en el que trabajaba el procesado,  ubicado en la calle 72 sur bis con carrera 17 A, justamente, en una  habitación interna de este lugar. A cambio de acceder a la  penetración vaginal, el inculpado le daba sumas de dinero  entre $5.000 o $10.000.1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 19 de enero  de 2016, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con demanda de explotación  sexual, comercial, con menor de dieciocho años (arts. 208,  211-6, 217 A – 4 y 31 del Código Penal), cargos que no  aceptó Jaime  Alfonso Zapata González,  quien  fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

2. Presentado el  escrito de acusación, en los mismos términos3,  su formulación verbal se llevó a cabo el 15 de abril  siguiente, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta  ciudad4.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 4 de agosto posterior5,  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 23 de agosto del mismo año6  y culminaron el 23 de febrero de 2017, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

4. En la misma  calenda, el despacho dictó la sentencia de rigor contra Jaime  Alfonso Zapata González  como  autor de los delitos objeto de acusación, pero sin las  circunstancias de agravación previstas en el artículo  211-6 y en el numeral 4° del parágrafo del precepto 217 A  del Código Penal. Le impuso ciento setenta y tres (173) meses  de prisión y, por el mismo término, la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria8.  

5. El 11 de  octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso de apelación incoado por la defensa y el procesado,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA DEMANDA  

El libelista  identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación  procesal, los fallos de instancia y luego postula un cargo con  sustento en la causal tercera del canon 181 del Código de  Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicación de  los artículos 379, 380, 402 y 404 de la misma normativa y 9,  10, 11, 12, 208, 211-6 y 217 A del Código Penal y a la falta  de aplicación de los preceptos 29-3 de la Carta Política,  7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.  

Refiere que el  sentenciador de segundo grado, al apreciar y valorar las pruebas,  contrarió las reglas que inspiran la sana crítica, en  especial, el testimonio de la menor Y.K.H.A., sobre el cual se  fundamenta la responsabilidad del procesado.  

Luego de  transcribir apartes del fallo acusado, dice que, en relación  con el delito de demanda de explotación sexual comercial con  persona menor de dieciocho años, no se encuentra demostrado  que su defendido hiciera parte de una organización dedicada al  comercio sexual y, por el contrario, se logró acreditar que su  profesión es la de ornamentador, como lo ratificó «la  presunta víctima» en  la audiencia de juicio oral.  

En cuanto al  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  aduce que, si se revisa la declaración rendida por la víctima,  en ningún momento asegura que haya sido obligada por Zapata  González  para sostener relaciones sexuales, como tampoco que hubiese ejercido  violencia o engaño, «por  el contrario era la menor quien acudía al local donde laboraba  el procesado cuando salía del colegio, lo que indica a todas  luces que el acto fue voluntario».  

Además, se  debe tener en cuenta que Y.K.H.A. no solo mantuvo relaciones sexuales  con el enjuiciado, sino con otras personas y así se lo hizo  saber a su progenitora, cuando se le realizó la prueba de  embarazo.  

Manifiesta el  actor que, de aceptarse que Zapata  González  accedió  a la víctima, aquí se presentó el error de tipo  previsto en el numeral 10 del artículo 32 del Código  Penal, «puesto  que aquél no tenía una relación cercana con la  menor y por tanto desconocía su edad, es decir actuó  bajo el convencimiento de que era mayor de catorce años, ya  que por su contextura así lo revelaba».  

Ilustra la figura  con jurisprudencia y reitera que su defendido no tenía  conocimiento de la edad de la ofendida «ya  que nunca ella se la mencionó y este tampoco le preguntó  cuántos años tenía» pues,  para él, a simple vista aparentaba más y «como  es bien sabido las reglas de la experiencia nos enseñan que  por lo general un hombre nunca le pregunta la edad a una mujer, toda  vez que para ellas es una ofensa y además por cuanto siempre  tienden a dar una edad diferente o a quitarse los años»,  por  tanto su asistido tenía la creencia de que la víctima  «era  una persona mayor de edad, y lejos estaba de imaginarse que fuera  menor de edad, de lo contrario no hubiera tenido ningún tipo  de acercamiento de (sic)  dicha menor».  

En lo relacionado  con el delito de explotación sexual comercial con persona  menor de dieciocho años, considera que es atípico,  porque la víctima era quien le pedía dinero a Zapata  González y  al parecer ella acostumbraba a hacer lo mismo con otras personas y si  el procesado le bridó ayuda económica «era  por motivos de interés entre ellos y nunca el señor  condenado le insinuó a la menor que ofreciera su cuerpo o  algún servicio de tipo sexual».  

De otra parte,  explica que el testimonio de Y.K.H.A. fue apreciado en contravía  de los parámetros de la sana crítica, porque al  compararlo con las demás pruebas practicadas en el juicio  oral, no se le puede dar valor como para emitir sentencia  condenatoria.  

Puntualiza que  existe contradicción en aspectos esenciales de ese testimonio,  pues el Tribunal le dio plena credibilidad, pese a existir intereses  y «serias  contradicciones en aspectos principales en sus declaraciones, lo que  sin lugar a dudas afectó la decisión del administrador  de justicia»,  pues de no haberse presentado el yerro, la decisión habría  sido absolutoria.  

Tras ilustrar  sobre la presunción de inocencia, el libelista solicita casar  el fallo recurrido y que, en aplicación del principio in  dubio pro reo, se  dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.  

CONSIDERACIONES  

La demanda que se  examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos  requisitos para declararla formalmente ajustada.  

1. Como bien se  sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, es  imperativo comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para  el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo  180 y, por consiguiente, se deben suministrar los argumentos que  demuestren la vulneración de derechos o garantías  fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo  desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión  y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el  cabal entendimiento de las censuras.  

En ese sentido, la  admisibilidad del libelo está sometida a (i)  que  el demandante tenga interés, (ii)  se  demuestre el agravio a los derechos o garantías de  fundamentales, (iii)  se  señale la causal que se invoca para demostrar la ocurrencia  del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la  postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito  del motivo seleccionado para el efecto y, (iv)  se  presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la  necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en  los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

En este asunto, el  casacionista no solo se sustrae de concretar el objetivo que persigue  con el recurso, sino que, en la sustentación de los reparos,  incumple con las reglas mínimas de admisión porque no  evidencia el yerro de apreciación probatoria que denuncia y,  menos aún, su efecto determinante en la declaración de  justicia contenida en la sentencia de segunda instancia.  

2. Cuando se  acusa un error de hecho por falso raciocinio, su demostración  no se  agota con la sola identificación de la prueba o pruebas  erróneamente apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito  probatorio, tiene el demandante.  

Una  cabal acreditación del yerro, obliga a precisar: i) qué  dicen objetivamente los elementos censurados, ii) qué infirió  de ellos el juzgador, iii) cuál el mérito persuasivo  otorgado, iv) cuál el principio lógico, ley de la  ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál  el aporte científico correcto, la regla lógica  apropiada o máxima de la experiencia que debió ser  aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál  debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y  cómo, la enmienda del desacierto daría lugar a proferir  un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.  

2.1.  Ninguno de los planteamientos del libelista se ajusta a esos  parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia,  porque se limita a reiterar las quejas elevadas en sede de apelación,  en lugar de identificar cuáles de las consideraciones  plasmadas por el juez plural se muestran contrarias a los principios  lógicos, reglas de la ciencia y/o máximas de la  experiencia.  

En ese contexto,  la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no  cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco  de una alegación encaminada a hacer valer una postura  personal, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo  de fondo, particularmente, cuando se desconoce la realidad procesal.  

2.2. Así,  en relación con el delito de explotación sexual  comercial con persona menor de dieciocho años, dice el censor  que no se encuentra demostrado que su defendido hiciera parte de una  organización dedicada al comercio sexual y, por el contrario,  se logró acreditar que su profesión es la de  ornamentador, como lo ratificó «la  presunta víctima» en  la audiencia de juicio oral.  

Ese  cuestionamiento, como todos los demás, muestra con nitidez la  pretensión de desconocer los razonamientos del sentenciador,  referente a partir del cual es obligatorio elaborar las censuras para  comprobar la ocurrencia y trascendencia de los yerros judiciales.  

Lo anterior es  así, porque el Tribunal, en el cometido de responder al mismo  reparo, hizo un acertado análisis dogmático del tipo  penal descrito en el artículo 217 A del Código Penal y,  con sustento en la jurisprudencia vigente de esta Corporación,  concluyó que la conducta del procesado se subsume en esa  descripción.  

En efecto, el Ad  quem comenzó  por aclarar que no hace parte ni es exigencia de los elementos  objetivos, entre otros supuestos, la pertenencia del agente a una  organización comercial dedicada a la explotación sexual  infantil y que el adjetivo «comercial»  tampoco  implica que dicha conducta delictiva encuentre adecuación,  únicamente, para  «el ejercicio de una actividad de un conglomerado mercantil  ilícito».  

Lógicamente,  el actor no enfrenta esas premisas de la sentencia y tampoco los  fundamentos valorativos que, bajo ese marco conceptual y de la mano  del testimonio de la víctima, la colegiatura estableció  que: i) el procesado, a quien la ofendida conoció a través  de una amiga, en varias oportunidades, finalizando el año 2012  y a comienzos del 2013, le ofreció pagos de dinero, a cambio  de tener relaciones de tipo sexual con él; ii) esos encuentros  se materializaron, por lo menos, en cinco oportunidades, en una  pieza, al interior de un taller de ornamentación en el que  trabaja Zapata  González,  ubicado en el barrio Sotavento de esta ciudad, a cuatro cuadras de la  vivienda de la menor, quien refirió que, una vez acaecían  los mismos, aquél le entregaba entre $5.000 y $10.000, luego  de lo cual ella se iba; iii) sobre la efectiva realización de  una transacción de carácter económico, Y.K.H.A.  fue clara en describir que el encausado le entregaba dinero, a cambio  de tener relaciones sexuales con él y, en esas condiciones,  fuerza colegir que Zapata  González demandó  la explotación sexual comercial de la menor y logró su  cometido instrumentalizando y mercantilizando el cuerpo de ésta  última, en forma reiterada, para satisfacer sus apetencias  sexuales; y, iv) el enjuiciado se aprovechó de la inmadurez  psicológica de la niña por su corta edad y de las  necesidades que presentaba.  

Resulta por  completo desatinado pretender la absolución del procesado bajo  el mismo supuesto descartado por el Ad  quem, sin  avanzar en la demostración del yerro invocado y solo, bajo el  criterio de que su oficio era el de ornamentador, cuando ampliamente  se explicó que la naturaleza comercial de sus actos, derivó  de «la  negociación que se tranzó entre él y Y.K.H.A.,  para que esta consintiera en la cópula sexual, mediada por la  promesa y posterior pago de la contraprestación económica»10.  

Fuerza reiterar,  que el recurso extraordinario es ajeno a la pretensión de  proseguir los debates propios de las instancias, como es la clara  intención del libelista, quien se margina de demostrar errores  trascendentes del sentenciador, con capacidad de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de  segundo grado.  

De lo anterior se  sigue, que no resulta acertado que se dedique a presentar su personal  interpretación de los hechos y de las pruebas y tampoco es  viable que imponga su particular opinión acera de la manera  como debe resolverse el fondo del asunto.  

2.3. No obstante,  la idea de abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate ampliamente zanjado, también se  verifica en los cuestionamientos que el censor eleva en relación  con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  puesto que, sin revelar las falencias en que incurrió el  sentenciador al dar por demostrada la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad del procesado, asegura que la víctima, en su  testimonio, en ningún momento aseguró que haya sido  obligada por su defendido a sostener relaciones sexuales, como  tampoco que hubiese ejercido violencia o engaño, presupuestos  que no solo son ajenos al tipo penal en comento, sino que, en manera  alguna fueron atribuidos por el sentenciador.  

Por el contrario,  el juez plural pudo establecer, con el testimonio de Y.K.H.A., en el  juicio oral, que, por un lado, en las visitas que ella realizaba al  taller de ornamentación en el que trabajaba el implicado para  solicitarle dinero en préstamo, a finales del año 2012  y comienzos del siguiente, aquél se aprovechaba de esa  necesidad y demandaba de ella los servicios sexuales, así, los  accesos obedecieron a la insinuación que le hizo el procesado,  de tener relaciones sexuales para sufragar la falta de dinero que le  asistía.  

Entonces, si la  menor acudía voluntariamente al local donde laboraba el  procesado cuando salía del colegio, cuestión que no se  niega en la sentencia, ello no desvirtúa la configuración  del reato porque, como acertadamente lo señaló el Ad  quem,  al  responder similar réplica defensiva, que:  

…ninguna  incidencia reviste el que el agresor no hubiese utilizado algún  mecanismo de coacción física o moral para doblegar la  voluntad de la víctima o que esta no emprendiera acción  alguna para evitar el agravio, por cuanto el reproche penal en  conductas como las juzgadas no reside en lesionar la voluntad del  sujeto pasivo, sino en aprovecharse de la inmadurez que, se presume,  es predicable a raíz de la corta edad de la persona abusada  -menor de catorce años- sin mencionar que de ser ello cierto  otra hubiese sido la adecuación jurídica de la conducta  y, desde luego, su imputación11.  

2.4. La  precariedad argumentativa del libelo se evidencia cuando,  adicionalmente, propone que en este asunto se presentó el  error de tipo descrito en el numeral 10 del artículo 32 del  Código Penal, toda vez que su representado actuó  convencido de que la víctima era mayor de catorce años,  ya que su contextura así lo revelaba.  

Al efecto, basta  recordar que, el fallo de segunda instancia descartó esa tesis  de la defensa, entre otras razones, porque: i) en la valoración  médico legal sexológica, se consignó que la edad  clínica aproximada de Y.K.H.A., era de trece años; ii)  la edad de la víctima, no fue un aspecto sobre el cual  versaran los interrogatorios cruzados de los declarantes; iii) la  menor declaró bajo juramento que el acusado sabía su  edad, porque ella se la había dado a conocer; y, iv) ninguna  prueba aportó la defensa que permia colegir que el procesado  actuó bajo la firme convicción de que la ofendida tenía  más de catorce años.  

Bien se ve que el  demandante no confronta los términos de la decisión  pues asegura, en contravía de lo anterior, que su defendido no  tenía conocimiento de la edad de la menor porque ésta  nunca se la mencionó y aquél tampoco se la preguntó,  y para explicar tal premisa, acude a formular particulares reglas de  la experiencia, que carecen de tal connotación.  

Según el  defensor, «como  es bien sabido las reglas de la experiencia nos enseñan que  por lo general un hombre nunca le pregunta la edad a una mujer, toda  vez que para ellas es una ofensa y además por cuanto siempre  tienden a dar una edad diferente o a quitarse los años»:  por  tanto, sus asistido tenía la creencia de que la víctima  «era  una persona mayor de edad, y lejos estaba de imaginarse que fuera  menor de edad, de lo contrario no hubiera tenido ningún tipo  de acercamiento de (sic)  dicha menor».  

De esa manera,  procura desarticular los juicios judiciales, acudiendo a supuestas  máximas de la experiencia que, antes que formulaciones  soportadas en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida  en sociedad, con pretensiones de generalidad y universalidad, son el  fruto de la personal percepción del recurrente, quien en todo  caso, no atina a explicar por qué desacertó el Tribunal  cuando dirimió así este tópico:  

En ese  contexto, lo determinante es que, el acusado conocía que  estaba sosteniendo relaciones sexuales no solo con una persona menor  de edad, por la manifestación expresa que la víctima le  realizó en ese sentido, sino con una niña que, por sus  características físicas observables a simple vista,  aparentaba tener trece años de edad, no una edad superior,  todo lo cual resultó irrelevante, pues aun así decidió  sostener con ella, durante, al menos, cinco veces, relaciones  sexuales12.  

En fin, el cargo  formulado es una compilación de reproches que no pasan de ser  apreciaciones subjetivas con las que el demandante busca una  revaloración del material probatorio, pretextando vulneración  de los criterios de la sana crítica que en ningún  momento demostró.  

3.  El libelo, como se anunció, será inadmitido pues  tampoco se evidencia la eventual vulneración de garantías  fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la  casación.  

4.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201413.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda formulada a nombre de Jaime  Alfonso Zapata González.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 31 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 22 a 26 carpeta principal.  

3          Folios 28 a 31 Ib.  

4          Folio 35 Ib.  

5          Folios 64 y 65 Ib.  

6          Folio 79 Ib.  

7          Folios 114 y 115 Ib.  

8          Folios 116 a 127 Ib.  

9          Folios 30 a 70 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folio 67 Ib.  

12          Folio 68 Ib.  

13          Radicado 42597.      

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