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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12255 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118588
Acta No. 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción interpuesta por LUIS ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por sentencia del 24 de octubre de 2007, LUIS ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, a la pena principal de 396 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 14 de noviembre del año 2006 en jurisdicción del municipio de Florencia (proceso tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000).
2. La fase de ejecución del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, con base en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
3. Por auto interlocutorio del 26 de octubre de 2016, el despacho ejecutor negó su pedimento por no haber cumplido el 70% de la sanción que exige el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por tratarse de delitos de la justicia penal especializada. Esta determinación fue apelada y confirmada el 10 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. Posteriormente, el sentenciado elevó petición con idénticos fines, la cual fue resuelta en auto de fecha 9 de julio de 2021, en el que el juzgado vigía le advirtió que debía estarse a lo resuelto en proveído del 26 de octubre de 2016, confirmado en segunda instancia.
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que al negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de las garantías superiores, pues, conforme a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado, en su caso no resultan aplicables las prohibiciones consagradas en las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006 y 1098 de 2006. Sumado a ello, precisó que la víctima no era un menor de edad.
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo, solicitando que se proteja su derecho a gozar del beneficio reseñado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia informó que ese despacho judicial adelantó proceso radicado bajo el número 180013107002200700025-00 en contra del señor LUIS ALBEIRO BUITRAGO VASQUEZ, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 14 de noviembre del año 2006 en la vereda Las Damas Arriba, corregimiento de Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá.
Advirtió que la víctima del delito de secuestro extorsivo fue Javier Urbano Perdomo, quien para la época de los hechos ostentaba la condición de menor de edad.
Refirió que una vez alcanzó firmeza la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2007, las diligencias fueron remitidas mediante oficio 0713 del 8 de julio de 2009, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, donde actualmente se encuentran las mismas.
Señaló que frente a la inconformidad planteada por el accionante, ninguna decisión ha adoptado ese despacho judicial, ni siquiera en segunda instancia, pues tratándose de procesos adelantados bajo la normatividad de la Ley 600 de 2000, las apelaciones de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son resueltas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo.
Por último, respecto al derecho de petición que advierte el accionante le fue vulnerado, hizo saber que ningún memorial ha sido recibido en ese juzgado y en los documentos de los que se corrió traslado, no aparece solicitud alguna dirigida a ese despacho.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que el pasado 10 de agosto de 2017 esa Sala desató el recurso de apelación interpuesto por el penado, aquí accionante, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el juez ejecutor mediante el cual le negó permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada.
Sostuvo que a la fecha no existe en esa corporación judicial decisión pendiente por resolver relacionada con la libertad del actor. En consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Anexó copia del auto interlocutorio de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Establecer si frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos el 26 de octubre de 2016 y 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su orden, mediante los cuales se negó a LUIS ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, se cumple la exigencia de inmediatez y se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que imponga la concesión del amparo.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
En el presente caso, no se cumple esta exigencia, porque el amparo se dirige contra los autos interlocutorios de primera y segunda instancia que negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el último pronunciamiento data del 10 de agosto de 2017, es decir, de una decisión proferida hace cuatro años, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia alguna que justifique la demora en pedir su amparo.
El error al cual se ha hecho mención se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y en consecuencia inaplicada.
5. Sin embargo, al contrastar el contenido de las providencias cuestionadas, no se advierte que los despachos judiciales accionados hayan negado el permiso administrativo reclamado, basándose en cualquiera de las exclusiones o prohibiciones normativas a que alude el accionante en la demanda de tutela.
Ciertamente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a LUIS ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ el permiso administrativo de hasta de 72 horas, por no cumplirse el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – modificado por el 29 de la 504 de 1999-, es decir por no haber descontado el 70% de la pena impuesta, por tratarse de delitos de competencia de la jurisdicción especializada. Este término, para el caso concreto, equivalía a 277 meses, 6 días de prisión, y el sentenciado tan solo había cumplido 160 meses, 1 día, presupuesto que actualmente se encuentra vigente en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.
Argumentos que fueron compartidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada propuesta contra la decisión del juez ejecutor.
Esta postura hermenéutica no se revela constitutiva de la vía de hecho sugerida por el accionante, ni de ninguna otra, en atención a que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas estuvo precedida del análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de la norma pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con la vigencia y aplicación actual del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5° del 147 de la Ley 65 de 1993, sobre el cual ha dicho:
[…] De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011).
Hermenéutica jurídica que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015, en los siguientes términos:
[…] De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
Por tanto, la línea jurisprudencial en torno al punto es que el numeral 5 del artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y que mientras perdure la justicia penal especializada se requiere, en los delitos de su competencia, el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo hasta de 72 horas.
En síntesis, los cuestionamientos del actor devienen infundados en la medida que ninguna de las normas que cita fue el fundamento para la negativa del beneficio pretendido y, además, la revisión de las decisiones cuestionadas permite concluir que no se estructuró alguno de los defectos constitutivos de vías de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional.
6. Ahora, frente al auto de 9 de julio de 2021, a través del cual el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia de fecha 26 de octubre de 2016, no se advierte vulneración a las garantías del actor, en tanto la autoridad judicial accionada no le resultaba imperioso abordar nuevamente el estudio de la solicitud del accionante, dado que en ella se reiteró un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado vigía no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
7. En síntesis, en este caso no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se advierte estructurado alguno de los defectos constitutivos de vías de hechos previstos en la jurisprudencia constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por LUIS ALBEIRO BUITRAGO VÁSQUEZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria