AP4151-2021(58048)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4151-2021  

Radicación  nº 58048  

(Aprobado Acta nº  239)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el procesado abogado  Héctor Alfonso Martínez Olivos contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  11 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de  primera instancia emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito  con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual  fue condenado a la pena principal de ciento cinco (105) meses de  prisión como autor responsable de los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Martha Lucia Villegas Ramírez y sus seis hermanos son  herederos de un predio identificado con matricula inmobiliaria  157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy, Cundinamarca. En 2010,  su hermano Luis Fernando Villegas Ramírez vendió la  propiedad a John Jairo Zapata Rodríguez por una suma inferior  al valor real del predio, sin la anuencia de los demás.  

Con  posterioridad, Luis Fernando Villegas Ramírez quiso deshacer  el negocio, por lo que acudió al abogado Héctor  Alfonso Martínez Olivos para que  le ayudara. El profesional en derecho lo convenció de firmar  una letra de cambio por ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000.oo) en favor de Luz Amparo Guevara Castiblanco, esposa  del abogado, como garantía de una deuda ficticia que aquel,  supuestamente, había adquirido con ella.  

Luego,  Martínez Olivos demandó  el pago del título valor por medio de proceso ejecutivo  conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad. En curso  del trámite, el abogado en mención asignó al  demandado como defensora a Olga Briceño Casas, colega que  trabajaba en su oficina, a quien dio orden de no contestar la  demanda. Acto seguido, el juzgado profirió embargo y secuestro  del inmueble. Luego, Leonor Gutiérrez Porras ejerció la  representación de Luis Fernando Villegas Ramírez como  parte demandada, bajo las instrucciones del profesional del derecho.  

Por  estos hechos, el abogado Martínez  Olivos fue sancionado  disciplinariamente y denunciado por Martha Lucia Villegas Ramírez.  

2.  El 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá se llevó a  cabo la audiencia de formulación de imputación a Héctor  Alfonso Martínez Olivos como  presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y  fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.), cargos que no aceptó.  No le fue impuesta medida de aseguramiento.  

3.  El 23 de junio de 2017, la fiscalía radicó el escrito  de acusación en iguales términos que la imputación  y, en audiencia del 27 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 9º  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  lo verbalizó. La audiencia de formulación se realizó  el 27 de noviembre siguiente.  

4.  El 19 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y la del juicio oral el 10 de mayo de 2018, misma en la  que se anunció el sentido condenatorio del fallo.  

5.  El 16 de julio de 2018, la juez condenó a Héctor  Alfonso Martínez Olivos a  ciento cinco (105) meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, y multa de doscientos sesenta y siete (267)  salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor  responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con  falsedad en documento privado. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria1.  

6. Apelado el fallo por el defensor2,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo  confirmó en sentencia del 11 de diciembre de 20193.  

7.  Héctor  Alfonso Martínez Olivos,  en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso recurso  extraordinario de casación y presentó la respectiva  demanda en término. Su apoderado, con posterioridad, renunció  al poder otorgado por el procesado4.  

DEMANDA  

El procesado  invoca las tres causales de casación previstas en el artículo  181 del C.P.P. y con fundamento en ellas afirma que se violó  directamente la ley sustancial. Acusa al Tribunal de haber excluido  las pruebas allegadas en su defensa, y  desconocido la jurisprudencia, cuando declaró extemporáneo  el recurso de apelación interpuesto en ejercicio de su defensa  material contra el fallo de primera instancia, pese a que lo presentó  oportunamente.  

Del confuso  escrito se extrae que el demandante reprocha a las instancias que  hicieron una “interpretación acomodada” de  los artículos 425, 426 y 429 del C.P.P. para negarle, de  manera ilegal, la incorporación de varios documentos aportados  como prueba, con lo que cercenaron sus derechos de defensa y debido  proceso. Sumado a ello, dice que la juez de primera instancia lo  trató con displicencia, al paso que silenció sus  intervenciones y las de su defensor, de manera injustificada.  

A continuación,  cuestiona que la sentencia condenatoria se haya sustentado únicamente  en la denuncia y declaración presentada por Martha Lucía  Villegas Ramírez, siendo que la testigo incurrió en  varias contradicciones. A su juicio, la Fiscalía debió  citar al deudor, Luis Fernando Villegas Ramírez, hermano de la  denunciante, cuando aún vivía, toda vez que solo él  podía corroborar la existencia de la deuda inmersa en el  título valor y aclarar los pormenores de la negociación,  motivo de juzgamiento en el presente proceso penal.  

Resalta que las  instancias desconocieron el debido proceso cuando otorgaron valor  probatorio al “testimonio falso de la Togada OLGA BRICEÑO  CASAS”, pues ella mintió cuando dijo que él  había llenado el título valor a su conveniencia.  Cimienta la mendacidad de la declarante en que, si en realidad ella  hubiese visto tal proceder, lo esperable era que lo denunciara ante  las autoridades competentes en ese momento, supuesto que no sucedió.  

En esa misma línea  argumentativa, cuestiona la credibilidad de las testigos de cargo  -Martha Lucía Villegas Ramírez y Olga  Lucía Briceño Casas- para luego concluir, sin  mayores explicaciones, que fue juzgado por hechos distintos a los  consignados en la acusación.  

De otra parte,  asegura que mediante “auto oculto” que conoció  solo hasta el 11 de diciembre de 2019, se le informó que había  sido declarada extemporánea la apelación promovida  contra el fallo de primera instancia, pero admitida la interpuesta  por su apoderado. Por lo tanto, considera que esta determinación  fue arbitraria y constituyó una sanción no prevista en  la ley pues, aunque no acudió a la audiencia de lectura de  fallo ni interpuso la alzada en curso de la diligencia, sí  presentó el recurso en término.  

En consecuencia,  solicita “casar la presente demanda”, dejar sin  efecto los fallos de instancia y proferir absolución.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por  medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Con  respecto a la legitimación para recurrir en casación,  dispone el artículo 182 del referido cuerpo normativo que  recae en los intervinientes que tengan interés, quienes podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.  

Sobre  la norma en comento esta Corporación ha sostenido que el  procesado tiene la facultad de manifestar su intención de  acudir al recurso extraordinario de manera directa, en ejercicio del  derecho a la defensa material. Sin embargo, la sustentación de  la demanda corresponderá a «quien  haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y  ejerza la profesión»5.  

Quiere  decir lo anterior que si el procesado no es abogado en ejercicio, la  facultad de presentar la demanda contentiva de la enunciación  de los cargos y la exposición clara, coherente y precisa de su  configuración en la sentencia de segunda instancia recae en su  defensor público o de confianza. Pero si el procesado es, a su  vez, abogado en ejercicio, puede ejercer directamente dicha labor  argumentativa.6  

Con  fundamento en lo expuesto, frente al caso concreto considera la Sala  que Héctor Alfonso Martínez  Olivos está legitimado para  presentar la demanda de casación, dado que es abogado y para  el 16 de diciembre de 2019 -cuando  interpuso el recurso- estaba  habilitado para ejercer su profesión.  

Sobre  ésta última acotación, surge pertinente denotar  que aun cuando el procesado fue sancionado disciplinariamente por la  entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá en sentencia del 12 de agosto de 2016 con suspensión  del ejercicio profesional por 3 años y multa, esa sanción  culminó el 17 de agosto de 2019, de acuerdo con la información  que reposa actualmente en el Registro Nacional de Abogados, es decir,  tres meses antes de haber interpuso el recurso de casación.  

Por  consiguiente, la Corte abordará el escrito presentado.  

2.  A continuación, la Sala advierte que la demanda de interpuesta  por el procesado abogado carece del rigor argumentativo y de  postulación que debe regir su presentación, toda vez  que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser  examinada por esta Corporación.  

Como la sentencia  objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble  presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de  cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo  suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un  simple alegato de instancia.  

El  demandante se abstuvo de efectuar una fundamentación lógica  y coherente para demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios in procedendo o  in iudicando.  En lugar de exponer los cargos de manera ordenada y para que se  correspondieran con alguna causal, refirió tres de los  supuestos de procedencia del recurso extraordinario, enumerados en el  artículo 181 del C.P.P., para luego realizar una serie de  aseveraciones deshilvanadas, con la esperanza de que la Corte encaje  cada reparo en el yerro a que haya lugar y conceda la admisión  del libelo.  

2.1. Del confuso y  desprolijo discurso expuesto en el libelo se extrae que, según  el censor, se violó directamente la ley sustancial por una  “interpretación acomodada” de los artículos  425, 426 y 429 del C.P.P. porque en el proceso, dice, se: i) negó,  de manera ilegal, la incorporación de ciertos documentos como  prueba, ii) la Juez dispensó un trato displicente en su contra  para silenciar sus intervenciones, iii) permitió a la Fiscalía  allegar una prueba documental sin testigo de acreditación y  sin descubrimiento previo, iv) omitió escuchar en declaración  a Luis Fernando Villegas Ramírez, pese a que podía  precisar lo sucedido y, v) declaró extemporáneo el  recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera  instancia, solo porque no acudió a la audiencia de lectura de  fallo.  

En punto al  supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que, para invocar  la causal en comento, el actor debe aceptar en su  integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido  para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es  imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y  con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador,  dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano  estrictamente de derecho.  

Con  fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista  pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca la causal,  pero dirige su disertación a cuestionar el decreto y práctica  de pruebas en curso del juicio oral, así como las decisiones  proferidas en torno al recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de primera instancia, es decir, suscita  controversias de índole probatoria y procesal que no se  acompasan con la teleología del yerro aducido, pues para  cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones  de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de  base para condenar.  

En todo caso,  desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar que la  Fiscalía se abstuvo de convocar a juicio al testigo Luis  Villegas Ramírez a sabiendas de la incidencia favorable que  tendría en su teoría de descargo, cuando lo cierto es  que en audiencia preparatoria el ente investigador puso de presente  que el ciudadano en mención había fallecido, según  registro civil de defunción del 17 de abril de 2017,  información que permitió a la defensa desistir de dicha  prueba testimonial7.  

Ahora, aunque el  censor no precisó cuál es el legajo que, al parecer, el  a quo permitió que la Fiscalía incorporara sin  testigo de acreditación ni descubrimiento previo, de la  actuación se infiere que reprocha la introducción de la  sentencia proferida el 21 de julio de 2016 mediante la cual fue  sancionado disciplinariamente, junto con otro abogado, por el Consejo  Superior de la Judicatura, por la misma conducta que es materia de  juzgamiento. Sin embargo, falta a la verdad el recurrente, pues  revisadas las audiencias respectivas la Sala observa que el documento  en cuestión sí fue descubierto, enunciado y solicitado  como prueba, la cual, tras ser decretada por el fallador de  instancia, se introdujo en juicio por medio de la testigo Martha  Lucía Villegas8.  

La Sala tampoco  comparte las afirmaciones relativas a que el procesado fue silenciado  de manera displicente, pues a partir de los registros de audio es  evidente que la juez de primer grado le permitió intervenir  con amplitud en todas las audiencias. Distinto es que, llegado el  juicio oral, en el que decidió renunciar a su derecho de  guardar silencio para rendir declaración, la autoridad  judicial le solicitó actuar conforme al rol de testigo y  abstenerse de hacer acotaciones sobre aspectos procesales que se  debatían con la Fiscalía o el defensor, proceder del  cual no refulge ninguna irregularidad.  

A lo anterior se  agrega que las criticas relacionadas con la negativa del a quo de  permitir a la defensa aportar ciertos documentos como prueba, no  guardan identidad temática con los planteamientos del recurso  de apelación, lo que impidió que el Tribunal se  pronunciara al respecto.  

En efecto, en esa  oportunidad, su apoderado judicial demarcó su impugnación  en cuestionar que el juez admitió como pruebas de la Fiscalía  copias del proceso ejecutivo en cuestión y la declaración  de Olga Lucía Briceño Casas, pese a que no fueron  aportados los legajos originales y la citada ciudadana no fue  mencionada en ningún momento por la denunciante. Asimismo,  reprochó la falta de congruencia entre el fallo dictado y la  acusación y las contradicciones en las que incurrieron las  testigos de cargo9.  

Aunque el  procesado pretendió apelar el fallo condenatorio de primera  instancia, no atendió las exigencias del artículo 179  del C.P.P. pues se abstuvo de concurrir a la audiencia de lectura de  fallo llevada a cabo el 16 de julio de 2018, pero radicó el  escrito de alzada el 23 de julio siguiente. Proceder por el cual, el  a quo, en auto del 3 de agosto de 2018 lo declaró  extemporáneo.  

Por lo expuesto,  carece el censor de interés jurídico para cuestionar  aspectos que, por no haber sido abordados en la sentencia del  Tribunal, en manera alguna constituyen yerros susceptibles de ser  cuestionados en casación.  

2.2. De otra  parte, aunque el recurrente acusó la sentencia de ser  violatoria del debido proceso, con fundamento en la causal segunda  del artículo 181 del C.P.P., no identificó con claridad  cuál fue el error denunciado, ni cómo este afectó  la estructura del proceso o alguna de sus garantías  fundamentales. No explicó la trascendencia del vicio, en  cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación  de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en  general, los principios que configuran la nulidad.  

En su lugar, el  actor se quejó de que se haya permitido la declaración  de Olga Briceño Casas. Acto seguido dijo que la deponente  había mentido cuando afirmó que él llenó  los espacios en blanco del título valor, pues de haberlo  visto, habría denunciado la irregularidad ante las autoridades  competentes. Restó credibilidad, también, al testimonio  de Martha Lucía Villegas y considera que sus manifestaciones  no debieron ser el fundamento de la condena.  

Los anteriores  reparos en manera alguna dan cuenta del desconocimiento del debido  proceso o de los derechos prerrogativas constitucionales del  procesado. Por el contrario, surge diáfano  que la intención del recurrente es imponer su particular  apreciación de las pruebas para tener por demostrado que la  conducta materia de juzgamiento no existió, pretensión  que no es posible satisfacer en esta sede, por hallarse la sentencia  de segunda instancia amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.  

Ahora, sobre la  queja del demandante consistente en que fue juzgado por hechos  distintos a los consignados en la acusación -que  también fue propuesto en la apelación del fallo  condenatorio-, es del caso referir que, al respecto, el  Tribunal precisó que:  

“(…)  la falladora de primer nivel fundamentó la condena en el hecho  de que Martínez Olivos le hizo firmar a Luis Fernando Villegas  varios poderes y una letra en blanco, último documento que  diligenció unilateralmente y sin el consentimiento de quien lo  suscribió, por un valor de $150.000.000.oo, cuya suma hizo  exigible a través de un proceso ejecutivo, lo cual difiere  sustancialmente de la imputación fáctica realizada  tanto en la imputación como en la acusación.  

En  tales circunstancias, la sentencia de primera instancia trasgredió  el principio de congruencia, toda vez que el procesado fue condenado  por el delito de falsedad en documento privado por haber diligenciado  de manera unilateral y a nombre de Luis Fernando Villegas el título  valor en favor de su esposa Luz Amparo Vergara, pese a que se le  imputó y acusó por ese punible pero por haber asesorado  a Luis Fernando Villegas para que este de acuerdo con sus  instrucciones emitiera la referida letra de cambio, lo cual comporta  hechos totalmente diferentes, por lo que igualmente se le cercenaron  los derechos de defensa, contradicción y doble instancia.  

Sin  embargo, el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria ha sostenido que cuando se alega la trasgresión al  principio de congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad  sino ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera  corregir el yerro atribuido al fallador de primera y/o segunda  instancia, de manera que no se declarará la nulidad deprecada,  y se pasará a estudiar el tercer punto objeto de  inconformidad.  

(…)  

Bajo  ese panorama, se advierte que concurren los presupuestos que permiten  estructurar el punible de falsedad ideológica en documento  privado. Sin embargo, el grado de participación de Martínez  Olivos lo fue en calidad de determinador.  

Esta  inferencia obedece a que Martínez Olivos indujo a Luis  Fernando Villegas a que suscribiera el aludido título valor a  la orden de Luz Amparo, documento en el cual se consignó algo  que no era cierto, concerniente al préstamo de dinero, y a  pesar de que tenía el deber de plasmar datos veraces en el  referido título, al consignar la falsedad por un negocio que  nunca se realizó, desbordó la esfera de interés  de su creador y por tanto, afectó los derechos de terceros, ya  que ese documento fue utilizado como prueba para dar inicio al  proceso ejecutivo, con el cual se buscó la apropiación  indebida del mentado inmueble.”10  

Por lo expuesto,  surge evidente para la Sala que la sustentación del cargo es  insuficiente para demostrar la configuración del vicio por  incongruencia, pues el procesado no controvirtió ninguno de  los argumentos expuestos por el Tribunal para enmendar la  incorrección en la que había incurrido el fallador de  primera instancia, de manera que el reproche, en los términos  como fue formulado, no superó la mera enunciación.  

Como queda visto y  por las razones señaladas, la demanda presentada por Héctor  Alfonso Martínez Olivos no reúne los requisitos  necesarios que conduzcan a su admisión y trámite  correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que  conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en  protección de las garantías del interviniente, razón  suficiente para disponer su inadmisión.  

3.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el procesado abogado  Héctor Alfonso Martínez Olivos.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          229 a 248 del cuaderno de primera instancia.  

2          Aunque el procesado interpuso recurso de apelación contra la          decisión de primera instancia, lo hizo en escrito posterior a          la audiencia de lectura de fallo, razón por la que fue          considerado extemporáneo. Folio 298 ibidem.  

3          Folios          13 a 39 del cuaderno del Tribunal. Con ponencia del Magistrado          Leonel Rogeles Moreno, en sala conformada con los magistrados José          Joaquín Urbano Martínez y Jairo José Agudelo          Parra.  

4          Folio          68 ibidem.  

5          CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289.  

6          CSJ          AP, 2          de dic. de 2008, rad. 30771, CSJ          SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758,          CSJ AP,          25 nov. 2015, rad. 45897 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047.  

7          Cd audiencia          preparatoria del 19 de febrero de 2018. Minuto 00:25:11. Cuaderno          original del Juzgado 9º Penal del Circuito con función          de conocimiento de Bogotá.  

8          Cd audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2018. Minuto 00:47:02          a 00:59:13. Cuaderno original del Juzgado 9º Penal del Circuito          con función de conocimiento de Bogotá.  

9          Cuaderno original del Juzgado 9º Penal del Circuito con función          de conocimiento de Bogotá. Folios          249 a 298.  

10          Cuaderno          original del Tribunal. Folios 24 y 35.      

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