STP11775-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11775-2021  

Radicación  n.°  118471  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luis  Carlos Hoyos Sánchez,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado 8º Laboral del Circuito, ambos de  Cartagena,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00432.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  El  convocante, por conducto de apoderado judicial, promovió  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Como sustento  fáctico de su pretensión, relata que sostuvo una  relación laboral con la empresa Impala Terminals S.A.S.,  pactada a término indefinido, en la cual ejercía como  «maquinista en los remolcadores por el río Magdalena».  

Refiere que el  14 de abril d 2018, presentó carta de renuncia en la que  anunciaba que ese día concluiría sus labores por  motivos personales, y porque se encontraba «en el remolcador  cantagallo remolcador que estaba inoperativo el cual nadie [le]  entregó formalmente […]», pero que ese mismo día  el supervisor le informó que no podía retirarse «porque  tenía que llevar combustible a otro remolcador».  

Narra que, en  la misma data, saltó de una «malla de más de  cuatro (4) metros de altura», lo que quedó grabado en  los vídeos de vigilancia; que al día siguiente fue  trasladado al centro médico de urgencias, en cuya oportunidad  se le diagnosticó como «paciente con trastorno de  ansiedad, depresión mixta e insomnio de conciliación»  y, que dada su hospitalización, asistió a cita médica  de egreso el 3 de mayo de 2018.  

Relata, que  pese a que se informó a la empresa sobre el delicado estado de  salud del paciente, esta le aceptó la renuncia y le realizó  un pago por concepto de prestaciones sociales; que al no estar  conforme con tal conducta, instauró proceso ordinario laboral  contra la sociedad empleadora, encaminado a que se declarara la  existencia del contrato de trabajo a término indefinido y, en  consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir  por un monto de $21.019.422,oo, perjuicios morales estimados en  $100.000.000,oo y, a la indemnización por el «despido  indirecto», pues menciona que, su renuncia aconteció por  «problemas psiquiátricos y emocionales», aunado a  que la empleadora no cumplió con los términos del  contrato.  

Refiere, que el  asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cartagena y, que en el curso del juicio laboral, es  decir, el 16 de abril de 2019, presentó derecho de petición  ante la persona jurídica demandada, en el que solicitó,  entre otras cosas, la grabación de vigilancia del incidente  ocurrido el día 14 de abril de 2018 y copia de la historia  clínica ocupacional, pero le informaron que las mismas gozaban  de privacidad y reserva, respectivamente.  

Agrega, que la  respuesta ofrecida la puso en conocimiento del despacho el 23 de mayo  de 2019, y sin que el operador jurídico de conocimiento se  pronunciara al respecto, el 15 de noviembre de 2019, dictó  sentencia desestimatoria de sus pretensiones.  

Arguye que, en  desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación,  que una vez arribadas las diligencias ante el superior, el 11 de  marzo de 2020, presentó memorial, en el que solicitó al  Tribunal accionado decretar pruebas de oficio, pedimento que fue  negado por considerar que, en el escrito de la demanda no las  solicitó, ni siquiera por vía de exhibición de  conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del  Trabajo.  

Cuenta que,  finalmente, el Tribunal encausado confirmó la sentencia de  primera instancia, mediante fallo de 31 de abril de 2021.  

En  consecuencia, estimó que, las autoridades judiciales  accionadas lesionaron sus garantías superiores, al no decretar  ni practicar las pruebas que solicitó, cuando aquellas eran  necesarias para desatar la controversia, más aún,  cuando «el decreto oficioso de pruebas no es una mera  liberalidad del juez, es un verdadero deber legal».  

Argumenta, que  los juzgadores también incurrieron en un defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, al desconocer que la  sociedad empleadora lo trasladaba constantemente de remolcador y,  pasar por alto su enfermedad mental.  

Conforme lo  anterior, solicita la protección de sus prerrogativas  fundamentales y, que para su restablecimiento, declare la «nulidad»  de los fallos de primera y segunda instancia, de 15 de noviembre de  2019 y 30 de abril de 2021, respectivamente. En consecuencia, se  ordene a la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S., i) proteger su  derecho a la salud, ii) reconocerle «salarios dejados de  percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la  finalización del proceso», iii) llevarle proceso de  «evaluación a través de medicina laboral  especializada», que determine su estado mental y, iv) le sea  reconocido «su estatus de pensión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homologa declaró improcedente  la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir  que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Precisó que  la parte actora  no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección  que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable,   medio  que resultaba procedente.  

Sostuvo que aquí,  el demandante dejó  la vencer la oportunidad para controvertir la decisión que  le  fue adversa,  sin que pueda el juez constitucional suplir o  desplazar la inactividad del interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Carlos Hoyos Sánchez,  mediante  apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito  adicional, resaltando debe dejarse de lado la omisión en la  interposición del recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  el derecho al debido  proceso del interesado al negar en  las sentencias de primer y segundo grado, del 15 de noviembre de 2019  y 30 de abril de 2021, a reconocerle: i) «salarios  dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo  hasta la finalización del proceso»,  ii) llevarle proceso de «evaluación  a través de medicina laboral especializada»,  que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la  pensión, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa  Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432].  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

En este caso, Luis  Carlos Hoyos Sánchez  se  encuentra inconforme  con las decisiones   del 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, en sede de primera  y segunda instancia, en las cuales no se accedió a: i)  reconocerle los «salarios  dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo  hasta la finalización del proceso»,  ii) llevarle proceso de «evaluación  a través de medicina laboral especializada»,  que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la  pensión, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa  Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432].  

Sin embargo, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por  improcedente, tal y como lo hizo el A  quo.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *