Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118681
STP11763-2021
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Julio José de la Candelaria Vides de Arco contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Civil del Circuito de Magangué y la Electrificadora de la Costa Atlántica [en adelante ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Julio José de la Candelaria Vides de Arco promovió proceso ordinario laboral contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre las partes culminó sin que mediara una justa causa y, en virtud de ello, se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando.
1.2. El 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Magangué accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir.
1.3. Contra esa determinación la sociedad demandada presentó recurso de apelación y el 30 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, la absolvió.
1.4. La parte actora recurrió en casación y en providencia CSJ SL12274-2017, 15 ag. 2017, rad. 47936, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Julio José de la Candelaria Vides de Arco, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que luego de haber trascurrido más de 7 años, la Sala de Descongestión demandada resolvió no casar la sentencia de segundo grado, debido a que la demanda no cumplía con las exigencias de forma, fundamentos con los que no está de acuerdo pues se debió emitir una decisión de fondo.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral indicó los motivos por los que resolvió no casar la sentencia de segundo grado y resaltó que la determinación se profirió con estricto apego de la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Resaltó que el amparo incumplió el principio de inmediatez si en cuenta se tiene que el fallo objeto de reproche se profirió el 15 de agosto de 2017 y el amparo se propuso en agosto de 2021, término que desde ningún punto de vista puede ser considerado como razonable, pues no se argumenta o demuestra la ocurrencia de una situación excepcional o insuperable que le impidiera la presentación de la acción en forma oportuna.
2.2. El Juez 5º Civil del Circuito de Magangué solicitó despachar en forma desfavorable la acción al estimar que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación [SL12274-2017] -15 de agosto de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años y once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Julio José de la Candelaria Vides de Arco.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.