STP11756-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11756-2021  

Radicación  n.°  118518  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luz  Elena Canchano Rivas frente  a  la  sentencia proferida el 14 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por la actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Del escrito  inaugural se extrae que, el 2 de octubre de 2014, la actora solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente José Hilario Flórez Martínez el 28 de  julio de esa anualidad, pero se negó mediante resolución  de 25 de marzo de 2015, por cuanto existía una controversia  suscitada por Tulia Pereira Carbonó quien también  reclamaba ese derecho pensional y alegaba ser la cónyuge  sobreviniente. Dicha determinación fue apelada y se confirmó  en acto administrativo de 29 de junio posterior.  

La accionante  formuló demanda ordinaria laboral en contra de la entidad  administradora de pensiones con el fin de que se le reconociera la  prestación mencionada, asunto que le correspondió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, con  sentencia de 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de  la demanda, con el argumento de que no se encontró acreditada  la convivencia de 5 años de la actora con el causante.  

La anterior  determinación fue objeto de apelación y la Sala Tercera  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por  providencia de 5 de julio de 2019, la confirmó íntegramente.  

La promotora se  quejó de los anteriores fallos, toda vez que, a su juicio, no  se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto «se  encuentra plenamente acreditada la calidad de compañeros  permanentes entre la suscrita y el señor José Hilario  Flórez Martínez con la declaración de la señora  Yaquelin Mercado Sabino, quien en su momento fue la empleada  doméstica en nuestro hogar, sin embargo, tanto el juzgado como  el tribunal, decidieron restarle credibilidad a su declaración,  además de cercenarlo en lo que correspondiera, para negarme mi  derecho pensional».  

La actora adujo  que sustentaba lo anterior, «basado en el hecho que la testigo  afirmó enfáticamente, que mi compañero convivió  conmigo desde el mes de septiembre del año 2008 y que  recordaba mucho esa fecha, porque coincidía con el cumpleaños  de su hijo, hecho que no valoró ni el juzgado ni el tribunal»  y que se encontraba acreditada la conformación del núcleo  familiar que tenía con el fallecido, el cual se componía  entre aquellos y su hijo menor XX, quien nació el 30 de enero  de 2014.  

Finalmente, la  accionante dijo que no se hizo «uso de la facultad otorgada por  el Código de Procedimiento Laboral en armonía de la Ley  1564 de 2012, en lo concerniente a las pruebas de oficio, de  considerar que no se encontraba lo suficientemente acreditada la  convivencia con mi compañero permanente. De haber decretado  alguna prueba de oficio, o haber procurado el comparecimieno (sic) de  los demás testigos solicitados en el acápite de pruebas  de la demanda, se hubiesen tenido los elementos de convicción  necesarios para amparar mi derecho pensional».  

La accionante  resaltó que no tenía sustento económico alguno  para solventar los gastos y manutención de su hogar, pues su  compañero fallecido era quien los sostenía producto de  su trabajo; además, que dicha situación se había  agudizado por la situación actual que desencadenó la  pandemia, «lo que le ha generado un perjuicio irremediable, el  cual es inminente, urgente grave e impostergable, dada la necesidad  de alimentar, vestir, educar al hijo que tuve con mi compañero,  a quien solo le fue reconocido por parte de Colpensiones, la suma de  $107.349».  

Finalmente, la  libelista mencionó que agotó todos los mecanismos que  tenía a su alcance y, que de ser procedente el recurso de  casación, advirtió que no le era posible acudir a aquel  por cuanto implicaría la contratación de un abogado, lo  que le era imposible en estos momentos. Asimismo, expresó que,  con relación al requisito de inmediatez, debía tenerse  en cuenta el auto de 3 de septiembre de 2019, fecha en la que se  dictó el auto de obedézcase y cúmplase por parte  del juzgador de primer grado, como también la suspensión  de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la  Judicatura en virtud de la pandemia.  

Así las  cosas, la accionante solicitó la protección de sus  derechos invocados y, en consecuencia, «ordenar a Colpensiones  como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el  reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, así  como el respectivo retroactivo, (…) en [su] calidad de  compañera permanente del señor José Hilario  Flórez Martínez con ocasión a su fallecimiento»  y, que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla que deje sin efecto la  determinación de fecha 5 de julio de 2019, para que en su  lugar, emita una nueva, en la que se valoren en debida forma los  testimonios recaudados y se decrete de oficio las pruebas necesarias  para demostrar la relación de compañeros permanentes  mencionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por la demandante.  

Precisó que  la  actora pretendía dejar sin efecto la decisión de 5 de  julio de 2019, por medio de la cual el tribunal denunciado confirmó  la providencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado 14  Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la pensión  de sobrevivientes.  

Resaltó  que  la interesada acudió al amparo luego de 2 años, lo cual  quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, expuso que la  demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que,  conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la  existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.  

Afirmó  que no se agotó en debida forma todos los mecanismos de  protección que tenía la parte interesada a su alcance  en el proceso ordinario, ya que el actor no interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda  instancia que considera le fue desfavorable, medio  que resultaba procedente.  

Finalmente,  advirtió que, si bien la  promotora adujo que de ser procedente el recurso de casación  no le era posible acudir a aquel, por cuanto implicaría la  contratación de un abogado y no tenía los medios para  ello, resaltó que aquella podía acudir al amparo de  pobreza, para así acceder al mecanismo en mención, por  lo que no tiene asidero su argumento al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Elena Canchano Rivas informó   que recurría la decisión de primer grado, sin embargo,  no expuso los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  los derechos al debido  proceso y mínimo vital, dentro  del proceso impulsado por la actora contra Colpensiones.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Luz  Elena Canchano Rivas  se  encuentra inconforme  la  decisión del 5 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal de Barranquilla, confirmó la providencia  de 20 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esa ciudad, que negó la pensión de  sobrevivientes.  

2.3.1.  Lo primero que debe decirse, es que, contrario a lo sostenido por el  A  quo,  aquí  se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se  trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas3.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”4  

2.3.2. Pese a lo  anterior, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Ahora bien, si la  actora no contaba con los medios para incoar el recurso  extraordinario, pudo haber acudido al amparo de pobreza, del cual  tampoco hizo uso.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por la actora, so pretexto  de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es  revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a  través del amparo, innegable resulta que la acción debe  negarse por improcedente.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

4          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *