STP11719-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11719-2021  

Radicación  n.° 118342  

(Aprobado  Acta n° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  John  Carlos Patiño Morales,  en contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 24 Seccional,  todos de Cúcuta,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  John  Carlos Patiño Morales  solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, el beneficio del permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

1.2.  En auto del 9 de diciembre de 2020, ese despacho negó el  beneficio. Determinación apelada por la parte interesada.  

1.3.  El 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  -Sala de Conjueces- , ratificó la decisión del A  quo.  

1.4.  En el mes de junio, Patiño  Morales pidió  al Juez que vigila su sanción, la ejecución de la pena  privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada -artículo  38G de la Ley 599 de 2000-. Sin embargo, en decisión del 16  siguiente, su requerimiento fue denegado. Determinación que no  fue apelada.  

Aduce  que el fundamento de las decisiones contrarias a sus intereses fue  una supuesta anotación efectuada por la Fiscalía  24 Seccional de Cúcuta, por el delito de fuga de presos,  comportamiento ilícito en cual, afirma, no tiene  responsabilidad. Agrega, que no tiene condena por ese delito, por  tanto, no puede ser tenido en cuenta para negarle sus pedimentos.  

Esgrime que, en  varias oportunidades, ha pedido la domiciliaria, sin embargo, no ha  obtenido un resultado favorable, lo que demuestra que el juez que  vigila su pena, tiene “algo  en su contra”.  

Igualmente, expone  que la Fiscalía en cita debe agilizar y estudiar el presunto  ilícito de fuga de presos, más cuando ya han pasado  tres años, desde que conoció de los hechos. Expone los  motivos por los que considera que ese comportamiento delictual no se  ha estructurado.  

Como pretensiones  pide que: i) que se ordene el archivo de la indagación en su  contra [por fuga de presos],  ii) se deje sin efecto, los proveídos  que le son desfavorables, y, iii) de forma precaria y genérica  pide la entrega de “pipeta  de oxigeno”.  

2.   Las respuestas  

2.1.  El  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta informó que en varias ocasiones el demandante  ha pedido la prisión domiciliaria, pero no ha accedido a la  misma, siendo la última decisión la adoptada el 16 de  junio, la cual no fue apelada.  

Igualmente,  expuso que el 22 de abril remitió al INPEC la solicitud de  “pipeta  de oxigeno”.  

Finalmente,  manifestó que no ha lesionado los derechos del actor.  

2.2.  El Conjuez Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  expuso que el accionante ha acudido al amparo de forma recurrente  para cuestionar todas las decisiones adoptadas en la fase de  ejecución.  

Refirió  que el 23 de abril confirmó la negativa el beneficio  administrativo del peticionario.  

2.3.  La Fiscal 24 de Seguridad Pública de esa ciudad sostuvo que,  en varias oportunidades le ha informado al actor que no es dable  expedir un “paz y salvo”, además, que su  responsabilidad debe ser analizada dentro del proceso penal,  pues al  haber encontrado elementos suficientes solicitó audiencia de  formulación de imputación la cual correspondió  al Juzgado 2º Penal con función de control de garantías  de esa ciudad, quien fijó fecha para su realización el  19 de agosto a las 10:00 a.m. Aportó copia de la citación.  

Resaltó  que, a pesar que han trascurrido tres años  desde que la  Fiscalía conoció de los hechos que, al parecer  estructuran el delito de fuga de presos, lo cierto es que ya solicitó  la imputación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso y a la libertad del actor. Con ese propósito  se analizará la posible actuación temeraria y, luego,  el supuesto menoscabo a garantías fundamentales.  

2.  La temeridad  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

2.2.  A voces de las accionadas el actor ha acudido de forma recurrente al  amparo para cuestionar cada decisión que se emite dentro del  proceso que se le adelanta en fase de ejecución, las cuales  han sido de conocimiento de esta Corte.  

Al  verificar la consulta de procesos de la Rama Judicial se encontraron  los siguientes registros a nombre de John  Carlos Patiño Morales  correspondientes al año 2021:  

Al  verificar los fallos emitidos en dentro de esos expedientes [a  excepción del radicado 20210147800], se pudo verificar que no  se cuestionan las decisiones del 9 de diciembre de 2020 y, 23 de  abril de 2021, mediante las cuales se negó el beneficio  administrativo, ni la emitida el 16 de junio que  no accedió a la prisión domiciliaria [artículo  38G de la Ley 599 de 2000], tampoco la actuación de la  fiscalía accionada.  

Sin embargo, al  revisar el libelo presentado el 21 de julio, dentro del proceso n.o  20210147800,  rad. 1182502,  se observa, que el demandante pide el amparo al derecho a la salud y,  entre otros, requiere la entrega de una “pipeta  de oxigeno”.  

Por  tanto, como de forma previa al presente diligenciamiento y, en otra  acción constitucional que está en estudio, solicitó  la mentada pipeta, la Sala no emitirá pronunciamiento al  respecto, más, cuando en esta oportunidad la referencia que  hace el actor, a diferencia del proceso n.o  118250, fue precaria y genérica.  

3.  Mora judicial  

3.1. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

3.2.  En este caso se conoce que la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta  desde el año 2018, adelanta indagación  en contra del actor, por el presunto delito de fuga de presos, al  interior del cual, a la fecha ya solicitó audiencia de  formulación de acusación en contra del actor.  

Esa  diligencia correspondió al Juzgado 2º Penal con función  de control de garantías de esa Cúcuta, despacho que  fijó su realización para el 19 de agosto a las 10:00  a.m. Tal y como se acredita con la copia de la citación  aportada por la accionada.  

En  ese orden, ha pesar que, tal y como lo refirió el demandante,  la indagación en su contra superó los 3 años, a  la fecha la demandada ya solicitó la imputación en su  contra. Por otro lado, es al interior de ese diligenciamiento donde  la parte interesada podrá alegar su inocencia, sin que la  acción constitucional pueda ser utilizada como una tercera  instancia, para pretermitir la competencia del juez natural de la  causa.  

Por lo expuesto,  la censura contra la accionada no prospera.  

4.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.1  Frente al pedimento de prisión domiciliaria  

Uno  de los pedimentos del actor versa sobre la negativa de la concesión  de la  ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de  residencia o morada -artículo 38G de la Ley 599 de 2000-, que  fue emitida el 16 de junio por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Para objetar la  decisión citada, pone de presente que, en ella, se hizo  alusión al delito de fuga de presos, pero no tiene condena por  ese comportamiento, a la par, refirió que el titular de ese  despacho “tiene  algo”  en su contra.  

Lo primero que  debe decirse, es que no hay duda de que el asunto que concita la  atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto  se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia, sin embargo, ello no es  suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción,  pues según quedará expresado anteriormente, es  necesario que también se verifique el requisito relativo al  agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial5.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser en principio resueltos por las vías ordinarias  -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia  de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la acción de amparo constitucional.  

   

En efecto, el carácter  subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este particular, ha  precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de  defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  obtener la protección de un derecho fundamental. En estas  circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría  hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.  

Tal y como lo puso  de presente el juzgado accionado, contra la decisión precitada  y que negó la domiciliaria el demandante, no interpuso el  recurso de apelación, lo que evidencia que lo  pretendido por aquel, so pretexto de invocar la vulneración de  derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer,  aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta  que la acción frente a este tópico no prospera.  

4.2.  Frente al permiso administrativo  

Otro  de los reparos versa sobre la negativa al permiso administrativo de  hasta 72 horas, proferida en  autos del 9 de diciembre de 2020 y del 23 de abril de 2021, por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior -Sala de Conjueces-, ambos de  Cúcuta, en sedes de primera y segunda instancia.  

La  Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales  de procedencia del amparo contra providencia judicial.  

Por  lo anterior se pasará a verificar si las decisiones  cuestionadas incurrieron en algún defecto.  

Sin  embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el  demandante, las determinaciones mencionadas  se emitieron con apego a la jurisprudencia y a los medios de prueba  recaudados en el proceso, los cuales permitieron determinar que el  interesado no cumplía los requisitos objetivos ni subjetivos  para ser acreedor al beneficio reclamado.  

En  esa oportunidad al desatar la apelación el  Tribunal, frente al aspecto objetivo, refirió que:  

En las consideraciones para  resolver el recurso horizontal, luego de señalar los  antecedentes judiciales o recuento de las penas impuestas al señor  PATIÑO MORALES y los despachos judiciales que las emitieron,  Juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de  Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, señala el señor Juez que, en la  providencia del 9 de diciembre de 2020 se sustentó:  

“que no se cumplía  con el requisito legal contenido en el numeral 5º del artículo  147 modificado por la Ley 504/99 artículo 29 “haber  descontado el 70% de la pena impuesta. Tratándose de condenas  por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito  especializado…”.  

Claramente se indica en el  auto impugnado – con razón jurídica – lo  siguiente: “…Se advierte que esta decisión se  encuentra soportada por el numeral 5º del artículo 147 de  la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504  de 1999”, que ha sido objeto de estudio – señala  el señor Juez – por la Corte Constitucional en las  sentencias C- 392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como por la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –  en fallo de tutela que trascribe parcialmente, fundamento del señor  Juez que es ya de conocimiento del señor sentenciado.  

De igual manera, se comparte  el criterio judicial del A Quo, cuando aclara al peticionario del  permiso administrativo de 72 horas, señor PATIÑO  MORALES lo siguiente:  

“…se aclara al  sentenciado que cuando se decreta la acumulación jurídica  de penas, la vigilancia pasa a ser como si fuera un solo fallo, por  lo que, al tener una condena de un Juzgado Especializado, el  requisito para el otorgamiento de este Beneficio pasa a ser el de  descontar el 70% y no 1/3 parte como lo pretende”.  

8.- El impugnante en su  manuscrito no controvierte el contenido de la ley, se limita a  sustentar que la acumulación de penas se efectuó por el  Juzgado ordinario y no especializado, lo que no desquebraja ninguna  prerrogativa constitucional ni legal, por cuanto lo que se relieva  por el legislador es que exista sentencia en firme dictada por juez  penal del circuito especializado, como aquí ocurrió.  

Las sentencias acumuladas  provienen – las más antigua – del señor  Juez segundo penal del circuito de Cúcuta del 8 de septiembre  de 2010 y la reciente o última del Juzgado segundo penal del  circuito especializado de esta ciudad de abril 8 de 2011, que se  entiende integrada o unificada en un solo cuerpo con la precedente.  Sin que se pierda su estructura o calidad o condición en  cuanto al juez natural o juez competente que la dictó.  

9.- La legislación  procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido a bien dar  categorización a los delitos de competencia de los Jueces  penales del circuito especializados – artículo 35 de la  Ley 906 de 2004 – dentro de los que encuentran los señalados  en la providencia interlocutoria en estudio dictada por el señor  Juez de ejecución de penas. La ley destaca esta categoría  por ejemplo, cuando indica en su artículo 52 sobre conexidad  de los delitos de competencia de los jueces especializados o  “cualquier otro funcionario judicial corresponderá el  juzgamiento a aquél”.  

Situación legislativa  que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecución de  penas para reseñar la normativa citada arriba, la exigencia  del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el  estudio y concesión o no, del susodicho permiso administrativo  de 72 horas al sentenciado. Exigencia legal que no considera cumplido  el señor juez y que por su aspecto cuantitativo o aritmético  relieva la extensión en otras consideraciones.  

10.- En La “Cartilla  Manual para el trámite de beneficios…” de la  Defensoría del Pueblo, se hace referencia al permiso de 72  horas, se cita el artículo 147 de la ley 65 de 1993 modificado  por el artículo 29 Ley 504 de 1999 “en concordancia con  lo dispuesto en el artículos 5º inciso 3º de los  decretos 1542 de 1997 y 232 de 1998 (artículo 78 acuerdo 0011  de 1995). Igualmente, se escribe en este manual que:  

“Este beneficio se  otorga bajo dos circunstancias de tiempo y espacio según el  precitado Decreto 232 de 1998, y precisa que,  

“Además debe  tener en cuenta:

Si está condenado por la justicia  ordinaria o especializada”.  

“…Haber descontado  una tercera (1/3) parte de la pena impuesta por justicia ordinaria o  el 70% por jueces especializados”.  

Relieva entonces la Sala –  como lo hace el juez de primer grado – que lo contextura o  categoría de la sentencia por haber sido dictada por juez  especializado, es la llamada para el otorgamiento o no del permiso en  estudio.  

Frente a la  anotación por el punible de fuga de presos, con miras al  aspecto subjetivo, manifestó:  

11.- Aunque al faltar este  requisito objetivo del tiempo nos permitiría no ahondar en  otros aspectos, como el señor Juez indica en la providencia  interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda instancia,  sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: “En cuanto a  la información suministrada por el INPEC respecto la fuga de  presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el beneficio  administrativo de 72 horas, se debe advertírsele al aquí  sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que las decisiones  tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera caprichosa,  sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la actuación  tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de los interlocutorios  expedidos por este Despacho, donde se puede evidenciar el  incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisión  domiciliaria por este proceso, incumpliéndose de esta manera  lo establecido en el numeral 4º de la norma objeto de estudio  “No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo  del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.  

La ley utiliza el verbo  registrar, como señalamiento o anotación, o acotación  que proviene del INPEC, que deberá desvirtuarse como registro  que ha comunicado la autoridad estatal, al juez ejecutor.  

Por lo mismo, la  argumentación de no haber estado inmerso en el delito de fuga  no es suficiente para derrumbar la decisión del juzgado  vigilante de las penas impuestas al señor interno PATIÑO  MORALES.  

12.- En consecuencia, “El  interno debe reunir los factores objetivo (tiempo= que se determina  por el tiempo de detención física más el tiempo  redimido de la pena por el Juez y el que le falte por redimir)…”  (Dice la Cartilla en mención). Se tiene que no cumple con esta  exigencia objetiva por el señor sentenciado PATIÑO  MORALES, situación que conlleva a la confirmación de la  providencia materia de alzada mediante el recurso vertical o de  apelación. Debiendo igualmente admitir el criterio judicial  sobre el registro de fuga comunicado por el INPEC, como parte del  verbo registrar utilizado por la ley.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones  adoptas en fase de ejecución de penas.  Entendiendo, como se  debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones contrarias a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

4.3.  Por otro lado, si el actor considera que el juez que vigila su pena  se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene la facultad para  incoar la recusación e iniciar el trámite  correspondiente, sin que el Juez Constitucional pueda pretermitir ese  procedimiento. Igualmente, puede iniciar las acciones disciplinarias  que estime convenientes.  

En  suma se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por John  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Magistrado          Ponente FABIO          OSPITIA GARZÓN  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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