STP11509-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11509-2021  

Radicación  n° 118499  

Acta  No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por la apoderada de Luis Eduardo  Puentes, contra la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y a los que  denominó pago  de indexación laboral y  recta  aplicación de justicia.  Trámite que se extendió a las partes e intervinientes  en los procesos ordinarios laborales cuestionados -radicados  002-1999-00-1000 y 50001310500220110037701-,  así como Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Sala  Civil – Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Indica que su representado laboró de manera ininterrumpida  para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A.  E.S.P., desde el 3 de julio de  1974  hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se dio por  terminado el contrato de trabajo.  

2.  Promovió proceso ordinario laboral –rad.  002-1999-00-1000-  con el objeto de que se reconociera la pensión convencional,  proceso que correspondió al Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Villavicencio, el cual, cumplido el trámite, en  sentencia del 24 de septiembre de 1999, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

3.  La decisión fue recurrida por la entidad demandada y el  Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó y se ordenó  pagar la prestación vitalicia a su favor a partir de 1º   de enero de 1996.  

4.  Así, la pensión fue reconocida al actor por la empresa  demandada, mediante Resolución N° 176 de 31 de marzo de  2000, es decir, cuatro años y tres meses después de su  despido.  

5.  No obstante, en virtud de ello, se promovió nuevo proceso  laboral -rad.  50001310500220110037701-,  presentándose como pretensión que se ordenara a la  empresa demandada reconocer y pagar la indexación de la  primera mesada pensional.  

6.  El  Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, que también  conoció del segundo trámite, emitió sentencia en  favor de lo pretendido de 23 de julio de 2012, condenando a la  empresa demandada al pago de la indexación reclamada.  

7.  Impugnada la providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó la determinación del juzgado en fallo de 16 de  mayo de 2013.  

8.  Por manera que, la empresa de acueducto acudió en recurso  extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia,  cuya Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral, en providencia CSJ SL800-2021, rad. 63285 de 21 de junio de  2021, casó la sentencia del Tribunal.  

9.  Reprocha dicha determinación como transgresora de sus  garantías en la medida que no comparte el argumento según  el cual «la  base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder  adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de  retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión  de jubilación»,  comoquiera que:  

i)  La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4  se apartó de los hechos probados en el proceso;  

Para  la sala demandada, «cuatro  años (4), corresponden a un (1) día»  en la medida que, argumentó, «tal  afirmación es de suyo ajena a la realidad, pues lo cierto es  que, desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha del  fallo que le reconoció la pensión y que condenó  a la ex empleadora a pagar dicha pensión desde el día  siguiente del despido, el día de que habla la Sala Laboral,  corresponde en realidad a cuatro (4) años»;  y,  

ii)  La jurisprudencia en la que se sustenta el fallo atacado no es  aplicable al caso sometido a su conocimiento en el sentido que lo  hizo la Corte (CSJ SL349-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020),  sino la misma sirve a la tesis que favorece al actor.  

Ello,  por cuanto:  

«la  jurisprudencia en cita aplica cuando “una pensión que se  reconoce a partir del día siguiente de la terminación  de la relación laboral”, no cuando se reconoce cuatro  (4) años después de haber sido despedido el trabajador,  así en la condena se ordene que se reconozca como fecha de  inicio de pago, el día siguiente al consecuente despido –  son casos disímiles, no similares  (sic).  

(…)  

Es  palpable que sí, el aquí accionante, recibe su pensión  cuatro (4) años después de haber sido retirado de la  entidad, por simple lógica o por simple operación  matemática, se evidencia el menoscabo o pérdida de  capacidad adquisitiva que se estructura cuando recibe una mesada que  tiene como base lo que devengaba cuatro años atrás.»  

iii)  Tanto así, que, agregó, desde la demanda se alegó  que el salario del actor era de $238.230 cuando fue desvinculado en  1995, momento en el cual, equivalía al 200.3052 % del salario  mínimo mensual vigente para esa época, que era de  $118.933; mientras que, la mesada actual del actor, debidamente  indexada aplicando la fórmula de indexación avalada por  esta Corte, debería corresponder a una suma superior a los  $2.500.000.  

10.  Aunado a lo anterior, alega que Luis Eduardo Puentes padece de cáncer  de piel, tiene mas de 75 años, la mesada pensional que recibe  promedia la cifra de $1.379.000, con la cual apenas puede sufragar  los gastos familiares, como lo es el canon de arrendamiento de  $250.000, considerando que su edad y estado de salud no le permiten  conseguir ingreso laboral adicional.  

11.  Argumenta, igualmente, que su pretensión tiene sustento en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC-T-082-17 y  CC-T-5675262); al igual que, la providencia demandada desconoce dicho  precedente, el principio in  dubio pro operario y  viola directamente la constitución política (arts. 13,  48 y 53), y desconoce lo establecido en el artículo 21 de la  Ley 100 de 1993.  

12.  Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita i)  la tutela de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Puentes y,  consecuente con ello, ii)  se  deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia para, iii)  confirmarse la proferida en primera y segunda instancia por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio; y, iv)  se  ordene a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio  S.A. E.S.P. acatar la providencia emitida por el a  quo y  el Ad  quem.  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.4 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario de  casación no comprometió los derechos del demandante,  ciñéndose a los argumentos planteados en los tres  cargos formulados y con sujeción a las reglas propias del  medio de impugnación.  

Asimismo,  esgrimió que la determinación se emitió con  apego al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de  esa Corporación, precedente vertido en las providencias CSJ  SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se  resolvieron asuntos de contornos fácticos similares; de ahí  que no se advierta ningún defecto específico o una  decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.  

Agrega  que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto de los  temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.  

2.  La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales,  expresó que los hechos de la demanda no le atribuyen acción  u omisión alguna atentatoria de los derechos del promotor, ni  conoció el proceso laboral adelantado por este en contra de la  empresa allí demandada.  

3.  El anterior apoderado del accionante dentro del trámite  laboral ordinario, expresó que aunque es respetuoso de las  decisiones judiciales de las altas cortes, coadyuva los argumentos y  pretensiones de la solicitud tuitiva, y agregó que a la Sala  demandada «un  árbol le impidió ver el bosque; la alusión de un  día, le impidió ver que en realidad fueron casi más  de cuatro (4) años los transcurridos entre el reconocimiento  de la pensión y la fecha de despido del aquí  Accionante.»  

Comoquiera  que, se acreditó en el proceso laboral que «el  despido del aquí accionante se da en el año 1996 –  12 – 31, y la Sentencia que reconoce y ordena pagar la pensión  (haciéndola efectiva a partir del 1º de enero de 1997) es  de data 2000 – 03 – 31, siendo evidente que, entre la fecha de  despido del aquí Accionante, y la fecha de reconocimiento y  pago de la pensión, hubo un lapso de tiempo de cerca de 4  años, no de un día.»  

4.  El gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio S.A. E.S.P., argumentó que la demanda no  satisface los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, y, en todo caso, no se  acredita que la sentencia de la Sala demandada haya vulnerado las  garantías del actor.  

5.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia  dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual, casó la proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, la que a su vez, había confirmado  la de primer grado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha  urbe; y en su lugar, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad  demandada de las pretensiones dirigidas, entre otras cosas, al  reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada  pensional a favor de Luis Eduardo Puentes.  

4.  Luego, la discusión se dirige en contra de tal decisión  judicial de la homologa de casación laboral en descongestión,  por lo tanto, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la  prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos  y específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial.  

c)  Defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria.  

d)  Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales.  

e)  Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero.  

f)  Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia.  

g)  Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

5.  Los cuales, examinados en el caso sub  examine,  permiten concluir que, contrario a lo esgrimido por el gerente de la  empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., se  cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, por cuanto, i)  el asunto debatido sí es de relevancia constitucional en tanto  que se alega la vulneración de las garantías  fundamentales del actor Luis Eduardo Puentes con la emisión de  la providencia fustigada; ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no  es posible elevar recurso adicional alguno, sin que sea aceptable el  argumento del referido ente, atinente a que dentro del proceso  laboral el actor no solicitó la aclaración, corrección  o adición de la sentencia de 23  de julio de 2012  del juez a  quo,  por cuanto dicha providencia le fue favorable a sus intereses; iii)  se  satisface la inmediatez, comoquiera que el amparo se interpuso en un  término más que razonable, pues fue presentado en el  mes de julio contra una providencia que data de 21 de junio de 20211;  y, iv)  la  parte demandante sí efectuó una exposición  razonable de los hechos que general la solicitud fundamental.  

6.  Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole  específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y  con ello la intervención del juez constitucional.  

7.  Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la  por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de  la demandante, se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, esto es, conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción y  normatividad aplicable.  

En  efecto, para la parte aquí accionante, debía procederse  conforme lo realizaron las instancias, a reconocer el pago de la  indexación de la primera mesada pensional a favor de Luis  Eduardo Puentes teniendo  en cuenta la fórmula de liquidación señalada por  la Corte Suprema de Justicia y a pagarle el valor insoluto de la  misma.  

Sin  embargo, una vez la Sala aquí cuestionada precisó los  tres cargos en contra de la providencia del ad  quem  y los aspectos que no eran objeto de debate, encontró que no  era procedente tal conclusión.  

En  ese sentido, advirtió que el  actor laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Villavicencio S.A. E.S.P., entre el 3 de julio de 1974 al 31 de  diciembre de 1995; que, mediante sentencia de 24 de septiembre de  1999,  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Villavicencio, confirmada por el Tribunal Superior de la misma  ciudad, se concedió el derecho a la pensión  convencional, condenando a la empleadora a su reconocimiento y pago,  sin acceder a la indexación de la primera mesada; y, por  último, en acatamiento de la decisión judicial, fue  pensionado por la referida entidad mediante la Resolución n.°  176 de 2000,  a partir del 1° de enero de 1996.  

Así,  en lo que interesa al sub examine, luego de descartar la ocurrencia  de la excepción de la cosa juzgada en el asunto ordinario2,  la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de esta Corte,  acogió la tesis de la empresa demandante en casación en  relación con la improcedencia del reconocimiento de la  indexación pretendida por la parte demandante dentro del  proceso laboral, respecto de lo cual, razonó de la forma como  a continuación se transcribe:  

«2.  La indexación de la primera mesada  

Como  quiera que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1995, y  fue pensionado  por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000,  a partir del 1° de enero de 1996, con base en el salario que  devengaba un día antes de su retiro (31 de diciembre de 1995),  no es acertado el razonamiento del colegiado cuando asegura que el  poder adquisitivo de la misma se vio afectado.  

De  manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación que el  presupuesto para la procedencia de la actualización de la  primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de  liquidación sufra una depreciación monetaria, producto  de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el  paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro  que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión,  que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el  transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró  del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación.  

Posición  soportada por la Sala demandada, en las sentencias CSJ  SL1222-2021,  CSJ  SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, de  las cuales transcribe algunos apartes, así:  

«Sobre  el particular en la sentencia CSJ  SL1222-2021, se dijo:  

Pues  bien, respecto de la figura de la indexación, la  jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ  SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de  pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa  alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución  Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones  fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su  reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie  de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones,  reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier  diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de  igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las  extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria.  

Esto  quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue  causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de  la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto,  convención, laudo, conciliación o acto unilateral del  empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base  salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos  los pensionados y, en esa medida, su carácter no es  excepcional, sino general.  

En  las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a  una situación similar a la que se somete a consideración  de esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente:  

Así  las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable  actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de  liquidación de una pensión que se reconoce a partir del  día siguiente de la terminación de la relación  laboral.  

Al  respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es  improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas  circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder  adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la  terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.  

En  efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad.  46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre  el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea  procedente la actualización del ingreso base de liquidación,  postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012,  rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ  SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015,  CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema  señaló:  

[…]  Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula  para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del  salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final  –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data  del último salario o desvinculación- y que esos índices  económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en  sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.  

Así  las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación  laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión  se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón  por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se  tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para  sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como  resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en  el último año, el salario base para liquidar la pensión  sería exactamente el mismo.  

Las  razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la  sentencia, pues debió el juez plural concluir que resultaba  improcedente la indexación de los salarios que devengó  en el año 1995, toda vez que la base salarial no sufrió  ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un  día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se  reconoció la pensión de jubilación.»  

En  efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha  adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la  estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen  una condición de discapacidad con una  limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la  capacidad laboral,  como  lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin  más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento  y una identificación previa  (…)  

Ahora  bien, exigir la calificación de la pérdida de la  capacidad laboral para el momento de la terminación de la  relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la  protección por estabilidad laboral reforzada por razones de  salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  requiere que el trabajador se encuentre en situación de  discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de  limitación en el desempeño laboral, necesario para  establecer la relación directa con el acto discriminatorio que  originó el despido.  

Es  por ello que para conocer ese nivel de disminución en el  desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca  en la historia clínica el soporte de las patologías y  secuelas que padece un trabajador, porque la situación de  discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los  hallazgos que estén registrados en el historial médico,  sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador  para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación  no es posible establecerla sino a través de una evaluación  de carácter técnico, donde se valore el estado real del  trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.  

8.  Lo consignado es indicativo de que la cuestión planteada por  la parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

Siendo  que, lo concluido por la Sala demandada no recae, como  equivocadamente lo sostiene la parte accionante, que aquella  confundiera el lapso de un día con el de cuatro años  para considerar el tiempo transcurrido entre la causación y el  reconocimiento de la pensión convencional, sino que, al  haberse producido este, ello ocurrió con posterioridad a la  terminación del vínculo laboral y, pese al tiempo que  pasó entre uno y otro momento histórico, no existió  depreciación de la capacidad adquisitiva para establecer que  era dable acceder a la solicitud de indexar la primera mesada  pensional en favor del actor.  

Ofreciéndose  en consecuencia, una disparidad de criterios, entre la interpretación  que de tal figura ha hecho la Sala accionada y la que pretende el  quejoso, incluso a partir de los mismos antecedentes que se citan.  

Y  en cuyo estudio, se puede determinar que, la Corte, en su Sala de  Casación Laboral, ha ofrecido dos entendimientos de la figura  de la indexación, a saber:  

(…)  existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un  proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257,  reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…)  una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para  liquidar la pensión (IBL), también denominada  indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a  la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias  pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió  haberse hecho en forma periódica»; que estas dos  categorías de indexación son diferentes e  independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y,  por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se  itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que  se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el  valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se  pagaron oportunamente.3  

Y  en el caso, si la súplica se dirigía a la primera de  tales acepciones, es claro que encuentran sentido las conclusiones de  la Sala accionada, pues el salario base sobre el cual se reconoció  la prestación estaba actualizado en los términos que lo  explicó en su sentencia.  

7.  De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivirse una  discusión clara y oportunamente definida al interior del  respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación efectuada por la autoridad judicial  al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

8.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la  acción de tutela promovida por Luis Eduardo Puentes, a través  de apoderada.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Obra en el expediente que el actor presentó la demanda el 29          de julio de 2021, ante la Oficina Judicial – Reparto de la          Dirección Seccional de Administración Judicial          Villavicencio, la cual, procedió a remitirla a esta Corte en          la misma fecha, y fue sometida por la Secretaría de la Sala          de Casación Penal el 2 de agosto siguiente y remitida al          despacho del magistrado sustanciador hasta el día 13 de los          corrientes.  

2          Al          respecto, sostuvo la Corte en esa oportunidad que el          Tribunal de Villavicencio interpretó y aplicó          correctamente el precedente constitucional (CC SU-120-2003, CC          C-862- 2006, CC C-891A-2006 y CC T-183- 2012) en el entendido que,          si bien existió una sentencia judicial que antecede en el          tiempo a la confutada en casación, donde se negó la          indexación pretendida en la demanda, aquella data del año          1999, de tal manera que no puede predicarse que entre los dos          procesos exista identidad de causa petendi,          porque los fallos en el marco de los procesos de indexación          de la primera mesada pensional constituyen hechos procedimentales          nuevos y, en tales condiciones, no puede predicarse el fenómeno          de la cosa juzgada. (Sentencia CSJ SL3492-2019).  

3          Cfr.          CSJ SL3573-2021,          Rad. 88951      

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