Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11509-2021
Radicación n° 118499
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Luis Eduardo Puentes, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y a los que denominó pago de indexación laboral y recta aplicación de justicia. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados -radicados 002-1999-00-1000 y 50001310500220110037701-, así como Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Indica que su representado laboró de manera ininterrumpida para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., desde el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
2. Promovió proceso ordinario laboral –rad. 002-1999-00-1000- con el objeto de que se reconociera la pensión convencional, proceso que correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, cumplido el trámite, en sentencia del 24 de septiembre de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. La decisión fue recurrida por la entidad demandada y el Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó y se ordenó pagar la prestación vitalicia a su favor a partir de 1º de enero de 1996.
4. Así, la pensión fue reconocida al actor por la empresa demandada, mediante Resolución N° 176 de 31 de marzo de 2000, es decir, cuatro años y tres meses después de su despido.
5. No obstante, en virtud de ello, se promovió nuevo proceso laboral -rad. 50001310500220110037701-, presentándose como pretensión que se ordenara a la empresa demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.
6. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, que también conoció del segundo trámite, emitió sentencia en favor de lo pretendido de 23 de julio de 2012, condenando a la empresa demandada al pago de la indexación reclamada.
7. Impugnada la providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación del juzgado en fallo de 16 de mayo de 2013.
8. Por manera que, la empresa de acueducto acudió en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL800-2021, rad. 63285 de 21 de junio de 2021, casó la sentencia del Tribunal.
9. Reprocha dicha determinación como transgresora de sus garantías en la medida que no comparte el argumento según el cual «la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación», comoquiera que:
i) La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se apartó de los hechos probados en el proceso;
Para la sala demandada, «cuatro años (4), corresponden a un (1) día» en la medida que, argumentó, «tal afirmación es de suyo ajena a la realidad, pues lo cierto es que, desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha del fallo que le reconoció la pensión y que condenó a la ex empleadora a pagar dicha pensión desde el día siguiente del despido, el día de que habla la Sala Laboral, corresponde en realidad a cuatro (4) años»; y,
ii) La jurisprudencia en la que se sustenta el fallo atacado no es aplicable al caso sometido a su conocimiento en el sentido que lo hizo la Corte (CSJ SL349-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020), sino la misma sirve a la tesis que favorece al actor.
Ello, por cuanto:
«la jurisprudencia en cita aplica cuando “una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral”, no cuando se reconoce cuatro (4) años después de haber sido despedido el trabajador, así en la condena se ordene que se reconozca como fecha de inicio de pago, el día siguiente al consecuente despido – son casos disímiles, no similares (sic).
(…)
Es palpable que sí, el aquí accionante, recibe su pensión cuatro (4) años después de haber sido retirado de la entidad, por simple lógica o por simple operación matemática, se evidencia el menoscabo o pérdida de capacidad adquisitiva que se estructura cuando recibe una mesada que tiene como base lo que devengaba cuatro años atrás.»
iii) Tanto así, que, agregó, desde la demanda se alegó que el salario del actor era de $238.230 cuando fue desvinculado en 1995, momento en el cual, equivalía al 200.3052 % del salario mínimo mensual vigente para esa época, que era de $118.933; mientras que, la mesada actual del actor, debidamente indexada aplicando la fórmula de indexación avalada por esta Corte, debería corresponder a una suma superior a los $2.500.000.
10. Aunado a lo anterior, alega que Luis Eduardo Puentes padece de cáncer de piel, tiene mas de 75 años, la mesada pensional que recibe promedia la cifra de $1.379.000, con la cual apenas puede sufragar los gastos familiares, como lo es el canon de arrendamiento de $250.000, considerando que su edad y estado de salud no le permiten conseguir ingreso laboral adicional.
11. Argumenta, igualmente, que su pretensión tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC-T-082-17 y CC-T-5675262); al igual que, la providencia demandada desconoce dicho precedente, el principio in dubio pro operario y viola directamente la constitución política (arts. 13, 48 y 53), y desconoce lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
12. Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita i) la tutela de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Puentes y, consecuente con ello, ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, iii) confirmarse la proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; y, iv) se ordene a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. acatar la providencia emitida por el a quo y el Ad quem.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario de casación no comprometió los derechos del demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados y con sujeción a las reglas propias del medio de impugnación.
Asimismo, esgrimió que la determinación se emitió con apego al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación, precedente vertido en las providencias CSJ SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares; de ahí que no se advierta ningún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.
Agrega que lo pretendido en la demanda, es reabrir el debate respecto de los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias.
2. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, expresó que los hechos de la demanda no le atribuyen acción u omisión alguna atentatoria de los derechos del promotor, ni conoció el proceso laboral adelantado por este en contra de la empresa allí demandada.
3. El anterior apoderado del accionante dentro del trámite laboral ordinario, expresó que aunque es respetuoso de las decisiones judiciales de las altas cortes, coadyuva los argumentos y pretensiones de la solicitud tuitiva, y agregó que a la Sala demandada «un árbol le impidió ver el bosque; la alusión de un día, le impidió ver que en realidad fueron casi más de cuatro (4) años los transcurridos entre el reconocimiento de la pensión y la fecha de despido del aquí Accionante.»
Comoquiera que, se acreditó en el proceso laboral que «el despido del aquí accionante se da en el año 1996 – 12 – 31, y la Sentencia que reconoce y ordena pagar la pensión (haciéndola efectiva a partir del 1º de enero de 1997) es de data 2000 – 03 – 31, siendo evidente que, entre la fecha de despido del aquí Accionante, y la fecha de reconocimiento y pago de la pensión, hubo un lapso de tiempo de cerca de 4 años, no de un día.»
4. El gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., argumentó que la demanda no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en todo caso, no se acredita que la sentencia de la Sala demandada haya vulnerado las garantías del actor.
5. Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó la proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la que a su vez, había confirmado la de primer grado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha urbe; y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas, entre otras cosas, al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional a favor de Luis Eduardo Puentes.
4. Luego, la discusión se dirige en contra de tal decisión judicial de la homologa de casación laboral en descongestión, por lo tanto, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero.
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia.
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
5. Los cuales, examinados en el caso sub examine, permiten concluir que, contrario a lo esgrimido por el gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, por cuanto, i) el asunto debatido sí es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del actor Luis Eduardo Puentes con la emisión de la providencia fustigada; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, sin que sea aceptable el argumento del referido ente, atinente a que dentro del proceso laboral el actor no solicitó la aclaración, corrección o adición de la sentencia de 23 de julio de 2012 del juez a quo, por cuanto dicha providencia le fue favorable a sus intereses; iii) se satisface la inmediatez, comoquiera que el amparo se interpuso en un término más que razonable, pues fue presentado en el mes de julio contra una providencia que data de 21 de junio de 20211; y, iv) la parte demandante sí efectuó una exposición razonable de los hechos que general la solicitud fundamental.
6. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
7. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, para la parte aquí accionante, debía procederse conforme lo realizaron las instancias, a reconocer el pago de la indexación de la primera mesada pensional a favor de Luis Eduardo Puentes teniendo en cuenta la fórmula de liquidación señalada por la Corte Suprema de Justicia y a pagarle el valor insoluto de la misma.
Sin embargo, una vez la Sala aquí cuestionada precisó los tres cargos en contra de la providencia del ad quem y los aspectos que no eran objeto de debate, encontró que no era procedente tal conclusión.
En ese sentido, advirtió que el actor laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., entre el 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se concedió el derecho a la pensión convencional, condenando a la empleadora a su reconocimiento y pago, sin acceder a la indexación de la primera mesada; y, por último, en acatamiento de la decisión judicial, fue pensionado por la referida entidad mediante la Resolución n.° 176 de 2000, a partir del 1° de enero de 1996.
Así, en lo que interesa al sub examine, luego de descartar la ocurrencia de la excepción de la cosa juzgada en el asunto ordinario2, la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de esta Corte, acogió la tesis de la empresa demandante en casación en relación con la improcedencia del reconocimiento de la indexación pretendida por la parte demandante dentro del proceso laboral, respecto de lo cual, razonó de la forma como a continuación se transcribe:
«2. La indexación de la primera mesada
Como quiera que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 1995, y fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, a partir del 1° de enero de 1996, con base en el salario que devengaba un día antes de su retiro (31 de diciembre de 1995), no es acertado el razonamiento del colegiado cuando asegura que el poder adquisitivo de la misma se vio afectado.
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación que el presupuesto para la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional consiste en que el ingreso base de liquidación sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo, por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación.
Posición soportada por la Sala demandada, en las sentencias CSJ SL1222-2021, CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, de las cuales transcribe algunos apartes, así:
«Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222-2021, se dijo:
Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria.
Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.
En las sentencias CSJ SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, frente a una situación similar a la que se somete a consideración de esta Sala se dijo en la primera de ellas, lo siguiente:
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
[…] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras.
Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para casar la sentencia, pues debió el juez plural concluir que resultaba improcedente la indexación de los salarios que devengó en el año 1995, toda vez que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación.»
En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (…)
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
8. Lo consignado es indicativo de que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Siendo que, lo concluido por la Sala demandada no recae, como equivocadamente lo sostiene la parte accionante, que aquella confundiera el lapso de un día con el de cuatro años para considerar el tiempo transcurrido entre la causación y el reconocimiento de la pensión convencional, sino que, al haberse producido este, ello ocurrió con posterioridad a la terminación del vínculo laboral y, pese al tiempo que pasó entre uno y otro momento histórico, no existió depreciación de la capacidad adquisitiva para establecer que era dable acceder a la solicitud de indexar la primera mesada pensional en favor del actor.
Ofreciéndose en consecuencia, una disparidad de criterios, entre la interpretación que de tal figura ha hecho la Sala accionada y la que pretende el quejoso, incluso a partir de los mismos antecedentes que se citan.
Y en cuyo estudio, se puede determinar que, la Corte, en su Sala de Casación Laboral, ha ofrecido dos entendimientos de la figura de la indexación, a saber:
(…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.3
Y en el caso, si la súplica se dirigía a la primera de tales acepciones, es claro que encuentran sentido las conclusiones de la Sala accionada, pues el salario base sobre el cual se reconoció la prestación estaba actualizado en los términos que lo explicó en su sentencia.
7. De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivirse una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Puentes, a través de apoderada.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obra en el expediente que el actor presentó la demanda el 29 de julio de 2021, ante la Oficina Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, la cual, procedió a remitirla a esta Corte en la misma fecha, y fue sometida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de agosto siguiente y remitida al despacho del magistrado sustanciador hasta el día 13 de los corrientes.
2 Al respecto, sostuvo la Corte en esa oportunidad que el Tribunal de Villavicencio interpretó y aplicó correctamente el precedente constitucional (CC SU-120-2003, CC C-862- 2006, CC C-891A-2006 y CC T-183- 2012) en el entendido que, si bien existió una sentencia judicial que antecede en el tiempo a la confutada en casación, donde se negó la indexación pretendida en la demanda, aquella data del año 1999, de tal manera que no puede predicarse que entre los dos procesos exista identidad de causa petendi, porque los fallos en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional constituyen hechos procedimentales nuevos y, en tales condiciones, no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada. (Sentencia CSJ SL3492-2019).
3 Cfr. CSJ SL3573-2021, Rad. 88951