STP11438-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP11438  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118297  

Acta  No. 194  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.  

II.VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por la sociedad C.I.  MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo, el  Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las  partes del proceso laboral No. 20130097100.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Miriam Bonilla Osorio promovió demanda ordinaria laboral  contra la sociedad CI Corsetería Colombiana SAS, con el fin de  que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término  fijo de un año, que inició el 20 de marzo de 2007, ii)  que para la finalización del contrato se encontraba  incapacitada, en tratamiento médico y con restricciones  laborales vigentes y ii) que al gozar de estabilidad laboral  reforzada, el despido era ineficaz, pues fue desvinculada sin  autorización del Ministerio de la Protección Social.  

En  consecuencia, que se condenara a la demandada a:  

            

ii. la          indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

iii. los          aportes a la seguridad social

iv. liquidación          de cesantías con sus respectivos intereses y sanción          por no hacerlo.

v. vacaciones          y primas de servicio y,

vi. la          indemnización moratoria del artículo 65 del CST.  

2.  Del trámite conoció el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de Cali que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014,  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de mérito  propuestas […].  

SEGUNDO:  DECLARAR, que la terminación del contrato de trabajo de […]  Miriam Bonilla Osorio […] por parte de la demandada […],  es ineficaz por violar la protección laboral reforzada que  establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

TERCERO:  CONDENAR a la [accionada] a reintegrar a la demandante […] al  cargo que desempeñaba al momento de terminación de su  contrato o a otro que sea compatible con el estado de salud y que no  implique desmejora de su situación salarial y prestacional.  

CUARTO:  CONDENAR a la […] demandada […] a reconocer y a pagar a  la accionante […] los salarios, cesantías, intereses a  las cesantías y aportes a la seguridad social en pensiones y  salud dejados de percibir por esta desde la fecha del despido hasta  el reintegro, el pago de los aportes a salud deberán ser  consignados a órdenes del despacho a efectos que este los  ponga a disposición del fondo de solidaridad y garantía,  la parte demandada podrá descontar de los aportes de la  seguridad social en salud los que haya efectuado con posterioridad al  despido o a la terminación del contrato de trabajo de la  demandante, si en efecto los realizó dichos pagos (sic).  

QUINTO:  COSTAS a cargo de la [enjuiciada] […] (f.° 239, en  concordancia con el CD f.° 240 ib)”.  

3.  La alzada propuesta por la demandada la resolvió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en sentencia 31 de agosto de 2015, en  el sentido de confirmar la decisión de primer grado.  

4.  Inconforme con lo decidido, la demandada CI  CORSETERÍA COLOMBIANA SAS presentó  recurso extraordinario de casación. En decisión del 18  de mayo de 2021, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte  

“NO  CASA la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil  quince (2015), en el proceso que MIRIAM  BONILLA OSORIO le  instauró a CI.  CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA, hoy  CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS.”.  

5.  Agotado el trámite ordinario, la sociedad C.I.  MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN  promueve acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, que  estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional.  

En  sustento del amparo pretendido, aduce que la accionada incurrió  en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que  demostró la comprensión en su esencia e integralidad  los argumentos del recurrente, pero devolvió el proceso al  juzgado de origen, sin resolver la tesis defensiva de la entidad  accionante, lo que califica como una denegación de acceso a la  administración de justicia pues no  emitió una decisión de fondo frente al problema  jurídico planteado en el recurso de casación.  

Agrega  que la finalidad de esta demanda constitucional es  

“que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  deje a un lado los tecnicismos y la rigurosidad, que aborde el  estudio de fondo de los graves errores de tergiversación de  las leyes del Trabajo y de la Seguridad Social que la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali ha urdido en el  caso concreto de la señora MIRIAM BONILLA OSORIO, fallo que  degeneró la relación de prestación personal de  un servicio, de subordinación legítima y de  remuneración, en una especie de vasallaje en que el señorío  se presume para el trabajador, lo que impide a empleadores como C.I.  MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. (E.R.) funcionar empresarialmente con  la mínima confianza legítima de que actuar conforme al  Derecho vigente y que obedecer esa legislación laboral y  prestacional lo protegerá contra reclamos que se apoyen en una  solidaridad tergiversada de fallos en que sea condenado con base en  presunciones falaces, como que la terminación acordada y  preavisada de un contrato laboral a término fijo equivale a  despido sin justa causa que requiere autorización del  Ministerio del Trabajo, ó que el empleador debe presentar  pruebas negativas imposibles, de que no tenía conocimiento de  la discapacidad o de la debilidad manifiesta del trabajador ó  que la terminación del contrato no fue por la limitación  física del empleado”.  

6.  Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la  sentencia SL2088-2021 del 18 de mayo de 2021 y ordenar a la Sala  especializada decidir de fondo el recurso extraordinario de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  23 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  luego de reproducir los argumentos de la demanda de tutela, señaló  que el accionante desconoce que la  flexibilización que se ha venido implementando para examinar  la demanda de casación en el derecho social no llega al  extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas  que el legislador ha establecido para la interposición y  trámite de ese recurso no ordinario, requerimientos que la  promotora de la acción constitucional no cumplió, como  claramente lo reconoce.  

Expuso  que el accionante dejó libre de crítica los verdaderos  argumentos de la sentencia que impugnó, lo que resultó  suficiente para no casar, por lo que mantuvo incólume lo  decidido por el Tribunal, al no resultar desvirtuada la presunción  de legalidad y acierto, como asiduamente se ha puntualizado por la  Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y  CSJ SL5003-2019.  

Recordó  que, en armonía con los artículos 29 de la CP,  16 de  la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la  Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, a esa Sala, en su función de  Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de  la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se  denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de  proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho  objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de  instancia.  

Refirió  que, en el recurso de casación, el objeto de control no es la  actuación jurídica o procesal de los contradictores,  sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la  decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado que  no constituye una tercera instancia.  

Precisó  que en ese contexto argumentativo, las manifestaciones e  inconformidades que ahora se plantean no pueden ser de recibo, pues  de ninguna manera el mecanismo de la tutela puede ser utilizado por  los sujetos procesales como remedio a sus deficiencias de litigio,  como si abriera paso a una instancia adicional.  

Por  último, aseguró que la sentencia cuestionada, se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de  Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del  16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento  de la Sala de Casación Laboral y, en el título II  artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.  

2.  La ciudadana Miriam  Bonilla Osorio  solicitó  negar el amparo constitucional porque en ningún momento las  autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales que  mencionan, pues han fallado en derecho teniendo en cuenta todas las  pruebas documentales y las testimoniales allegadas al proceso,  conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral.  

Aseguró  que la sociedad tutelante sí vulneró sus derechos  fundamentales, despidiéndola sin justa causa en estado de  debilidad manifiesta, siendo conocedores de las incapacidades,  enfermedades y las patologías que adquirió trabajando  en la empresa, las cuales han sido progresivas, lo que la hace sujeto  de especial protección constitucional.  

3.  El Juzgado  4° Laboral del Circuito de Cali remitió  copia digital del proceso No.  20130097100.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 2.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la providencia del 18 de mayo de 2021  que resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario promovido por Miriam Bonilla Osorio contra la Sociedad  accionante comporta el defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como  quedó expuesto, la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral comporta una vía de hecho judicial constitutiva de la  vulneración al debido proceso y el acceso a la administración  por exceso ritual manifiesto, en atención a que la  demandada no emitió una decisión de fondo frente al  problema jurídico planteado en el recurso de casación.  

4.  El exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su  configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos  sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales,  con afectación de garantías superiores como el acceso a  la administración de justicia, ante la imposibilidad de  obtener la verdad judicial.  

En  virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte  Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del  derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas”.  (C.C.  SU 355-2017)  

Esto  no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera  entenderlo la sociedad accionante, que al amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En  la misma providencia, precisó que este recurso no es una  tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis  de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

Esto  significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Estas  exigencias de fundamentación mínima no pueden  considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el  ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara,  precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer  el contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

5.  En el presente caso, a la sociedad accionante no se le privó  del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron  trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación  analizó la demanda y concluyó que no cumplía las  exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de  fondo, y  por eso la desestimó, sin que la accionante haya demostrado  que esta decisión contiene una vía de hecho por defecto  fáctico o procedimental.  

5.1.  Frente al primer cargo, se encontró que el casacionista no  identificó ningún error de hecho o de derecho en el que  haya incurrido el Tribunal y se limitó a plantear una visión  alternativa de los medios de convicción, acorde a un alegato  de instancia.  

Alegó  la errónea apreciación de la prueba pero omitió  la acreditación de esa censura y su transcendencia, sin  confrontar las conclusiones fáctico – probatorias del  fallo (ordinales  1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo  90 CPT),  y sin atacar las valoraciones probatorias que cimentaron la decisión  (CSJ  SL, 10 mar. 2000, rad. 13046).  

5.2.  En el segundo cargo, se cuestionó la interpretación  que realizó el Juez colectivo del artículo 26 de la Ley  361 de 1997,  discusión que debía hacer al margen de sus conclusiones  fácticas y de la actividad de valoración probatoria que  desplegó (CSJ  SL739-2018).  

La  argumentación del impugnante develó el “defecto  de entremezclar las sendas de violación de la causal primera  del recurso no ordinario, que al ser excluyentes, exigen una  planteamiento autónomo e independiente, debido a que por la de  puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en  el juicio del sentenciador, mientras que en la seleccionada, con  prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas”  (CSJ  SL4220-2018).  

Además,  soslayó la obligación de que la acusación debe  ser “completa  en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo  pretendido”,  para lo cual era indispensable que confrontara las verdaderas razones  del fallo (CSJ  SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ  SL21798-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020).  

6.  Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se  advierte que la Sala accionada expuso con precisión los  motivos por los cuales la demanda no satisfacía los  requerimientos de sustentación mínima requeridos para  su estudio de fondo,  cuando se alegaban errores de apreciación probatoria y de  violación directa de la ley sustancial.  De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora  el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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