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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11438 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118297
Acta No. 194
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.
II.VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral No. 20130097100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Miriam Bonilla Osorio promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad CI Corsetería Colombiana SAS, con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 20 de marzo de 2007, ii) que para la finalización del contrato se encontraba incapacitada, en tratamiento médico y con restricciones laborales vigentes y ii) que al gozar de estabilidad laboral reforzada, el despido era ineficaz, pues fue desvinculada sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia, que se condenara a la demandada a:
ii. la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
iii. los aportes a la seguridad social
iv. liquidación de cesantías con sus respectivos intereses y sanción por no hacerlo.
v. vacaciones y primas de servicio y,
vi. la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
2. Del trámite conoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas […].
SEGUNDO: DECLARAR, que la terminación del contrato de trabajo de […] Miriam Bonilla Osorio […] por parte de la demandada […], es ineficaz por violar la protección laboral reforzada que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la [accionada] a reintegrar a la demandante […] al cargo que desempeñaba al momento de terminación de su contrato o a otro que sea compatible con el estado de salud y que no implique desmejora de su situación salarial y prestacional.
CUARTO: CONDENAR a la […] demandada […] a reconocer y a pagar a la accionante […] los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensiones y salud dejados de percibir por esta desde la fecha del despido hasta el reintegro, el pago de los aportes a salud deberán ser consignados a órdenes del despacho a efectos que este los ponga a disposición del fondo de solidaridad y garantía, la parte demandada podrá descontar de los aportes de la seguridad social en salud los que haya efectuado con posterioridad al despido o a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, si en efecto los realizó dichos pagos (sic).
QUINTO: COSTAS a cargo de la [enjuiciada] […] (f.° 239, en concordancia con el CD f.° 240 ib)”.
3. La alzada propuesta por la demandada la resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia 31 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.
4. Inconforme con lo decidido, la demandada CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte
“NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que MIRIAM BONILLA OSORIO le instauró a CI. CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA, hoy CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS.”.
5. Agotado el trámite ordinario, la sociedad C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional.
En sustento del amparo pretendido, aduce que la accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que demostró la comprensión en su esencia e integralidad los argumentos del recurrente, pero devolvió el proceso al juzgado de origen, sin resolver la tesis defensiva de la entidad accionante, lo que califica como una denegación de acceso a la administración de justicia pues no emitió una decisión de fondo frente al problema jurídico planteado en el recurso de casación.
Agrega que la finalidad de esta demanda constitucional es
“que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deje a un lado los tecnicismos y la rigurosidad, que aborde el estudio de fondo de los graves errores de tergiversación de las leyes del Trabajo y de la Seguridad Social que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali ha urdido en el caso concreto de la señora MIRIAM BONILLA OSORIO, fallo que degeneró la relación de prestación personal de un servicio, de subordinación legítima y de remuneración, en una especie de vasallaje en que el señorío se presume para el trabajador, lo que impide a empleadores como C.I. MANUFACTURAS FEMENINAS S.A.S. (E.R.) funcionar empresarialmente con la mínima confianza legítima de que actuar conforme al Derecho vigente y que obedecer esa legislación laboral y prestacional lo protegerá contra reclamos que se apoyen en una solidaridad tergiversada de fallos en que sea condenado con base en presunciones falaces, como que la terminación acordada y preavisada de un contrato laboral a término fijo equivale a despido sin justa causa que requiere autorización del Ministerio del Trabajo, ó que el empleador debe presentar pruebas negativas imposibles, de que no tenía conocimiento de la discapacidad o de la debilidad manifiesta del trabajador ó que la terminación del contrato no fue por la limitación física del empleado”.
6. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL2088-2021 del 18 de mayo de 2021 y ordenar a la Sala especializada decidir de fondo el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 23 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de reproducir los argumentos de la demanda de tutela, señaló que el accionante desconoce que la flexibilización que se ha venido implementando para examinar la demanda de casación en el derecho social no llega al extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas que el legislador ha establecido para la interposición y trámite de ese recurso no ordinario, requerimientos que la promotora de la acción constitucional no cumplió, como claramente lo reconoce.
Expuso que el accionante dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia que impugnó, lo que resultó suficiente para no casar, por lo que mantuvo incólume lo decidido por el Tribunal, al no resultar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto, como asiduamente se ha puntualizado por la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Recordó que, en armonía con los artículos 29 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, a esa Sala, en su función de Juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia.
Refirió que, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado que no constituye una tercera instancia.
Precisó que en ese contexto argumentativo, las manifestaciones e inconformidades que ahora se plantean no pueden ser de recibo, pues de ninguna manera el mecanismo de la tutela puede ser utilizado por los sujetos procesales como remedio a sus deficiencias de litigio, como si abriera paso a una instancia adicional.
Por último, aseguró que la sentencia cuestionada, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.
2. La ciudadana Miriam Bonilla Osorio solicitó negar el amparo constitucional porque en ningún momento las autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales que mencionan, pues han fallado en derecho teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y las testimoniales allegadas al proceso, conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral.
Aseguró que la sociedad tutelante sí vulneró sus derechos fundamentales, despidiéndola sin justa causa en estado de debilidad manifiesta, siendo conocedores de las incapacidades, enfermedades y las patologías que adquirió trabajando en la empresa, las cuales han sido progresivas, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional.
3. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital del proceso No. 20130097100.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la providencia del 18 de mayo de 2021 que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por Miriam Bonilla Osorio contra la Sociedad accionante comporta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral comporta una vía de hecho judicial constitutiva de la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración por exceso ritual manifiesto, en atención a que la demandada no emitió una decisión de fondo frente al problema jurídico planteado en el recurso de casación.
4. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017)
Esto no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la sociedad accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Estas exigencias de fundamentación mínima no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
5. En el presente caso, a la sociedad accionante no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que la accionante haya demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho por defecto fáctico o procedimental.
5.1. Frente al primer cargo, se encontró que el casacionista no identificó ningún error de hecho o de derecho en el que haya incurrido el Tribunal y se limitó a plantear una visión alternativa de los medios de convicción, acorde a un alegato de instancia.
Alegó la errónea apreciación de la prueba pero omitió la acreditación de esa censura y su transcendencia, sin confrontar las conclusiones fáctico – probatorias del fallo (ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 CPT), y sin atacar las valoraciones probatorias que cimentaron la decisión (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046).
5.2. En el segundo cargo, se cuestionó la interpretación que realizó el Juez colectivo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, discusión que debía hacer al margen de sus conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria que desplegó (CSJ SL739-2018).
La argumentación del impugnante develó el “defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que al ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas” (CSJ SL4220-2018).
Además, soslayó la obligación de que la acusación debe ser “completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”, para lo cual era indispensable que confrontara las verdaderas razones del fallo (CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL21798-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020).
6. Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo, cuando se alegaban errores de apreciación probatoria y de violación directa de la ley sustancial. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.
En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria