STP11186-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11186-2021  

Radicación  n° 118648  

Acta No. 208  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  RUPERTO OSPINO ARRIETA, contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito,  la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de  Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía  Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la  Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital e igualdad.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala el actor que es pensionado de la extinta empresa  Puertos de Colombia, de donde se retiró en el año 1990  cuando tenía 47 años de edad con un anticipo de  jubilación y cuando cumpliera los 50 años le fuera  reconocida la pensión, hecho que se materializó en el  año 1993.  

2.  Indica que mediante Resolución 1523 del 17 de octubre de 1997  le fue reconocida la indexación de la primera mesada, pero la  UGPP le notificó la Resolución RDP001115 del 15 de  enero de 2015, mediante la cual se suspendieron los efectos jurídicos  y económicos de aquel acto administrativo, el cual fue firmado  por Manuel Heriberto Zabaleta, quien es investigado por la Fiscalía  General de la Nación.  

3.  El proceso aludido pasó a conocimiento del Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito, el cual dictó sentencia condenatoria el 18  de septiembre de 2019 en contra del citado ciudadano, decisión  en la que “lo  exoneró respecto de los pagos que realizó cuando  reconoció el concepto de la indexación de la primera  mesada, misma que me reconoció a mí”. Advierte  que el proceso actualmente se halla en el Tribunal Superior de Bogotá  en apelación de dicha determinación.  

4.  Pone de presente que la decisión adoptada por la UGPP afecta  su mínimo vital ya que reduce el monto de la mesada, que es  una persona de la tercera edad, cabeza de hogar y su único  ingreso es precisamente su pensión, situación que le ha  generado graves problemas económicos.  

5.  Señala que ha presentado con anterioridad otra acción  de tutela que le negó sus pretensiones, pero actualmente obran  nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han  amparado derechos fundamentales de personas pensionadas de Puertos de  Colombia, los que no fueron analizados en las acciones anteriores, lo  cual constituye un hecho nuevo que amerita una nueva decisión.  

6.  Para el accionante, el hecho que la resolución que dispuso la  indexación de la primera mesada hubiese sido firmada por  Manuel Heriberto Zabaleta, ex director de Foncolpuertos, no significa  que sea ilegal, toda vez que la indexación de la primera  mesada está soportada constitucional, legal y  jurisprudencialmente, por tanto, lo reclamado no constituye delito,  como lo sostiene la fiscalía.  

7.  Cuestiona que tenga que someterse a un pronunciamiento de fondo  dentro del proceso penal del cual no hace parte pues no está  siendo investigado, con mayor razón si tiene derecho al  reconocimiento de la indexación conforme lo ha precisado la  Corte Constitucional (T-199-2018).  

8.  Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) se ordene a la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a las demás  autoridades accionadas, le reconozcan la indexación a la que  tiene derecho; ii) se revoque la resolución que la suspendió  y, iii) se regresen las cosas a su estado anterior.  

RESPUESTAS  

1.  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica  que:  

1.1.  Actualmente es una entidad adaptada para la prestación de los  servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de  Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la cual se halla  afiliado el accionante como pensionado por jubilación.  

1.2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP  asumió el pasivo pensional de la extinta Puertos de Colombia,  por lo que es la competente para el reconocimiento y pago de las  prestaciones que soliciten sus extrabajadores.  

1.3.  De los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, esa  entidad no es la llamada a pronunciarse y/o dar cumplimiento a las  mismas, de lo cual considera que se presenta la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

2.  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP:  

2.1.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la citada  entidad expone que el accionante ya había presentado acción  de tutela en la que solicitó se ordene a la UGPP le cancele la  indexación a la que tiene derecho, actuación que  conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y,  en fallo del 8 de abril de 2021, la declaró improcedente por  no cumplir con el requisito de inmediatez, decisión confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de  abril del mismo año.  

De  lo anterior, estima que se configura una actuación temeraria  al presentarse diversas acciones de tutela por los mismos hechos y  pretensiones, figura establecida en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

2.2.  Con base en el fenómeno jurídico de la prejudicialidad,  aduce que el actor no puede solicitar, bajo el argumento de la  violación de derecho fundamentales, que el juez de tutela los  proteja para evitar el normal desarrollo del proceso judicial, con  mayor razón si la sentencia proferida el 18 de septiembre de  2019 se halla surtiendo el recurso de apelación.  

2.3.  No se presenta un perjuicio irremediable que ponga en riesgo el  mínimo vital y seguridad social del actor toda vez que la  Unidad reporta al consorcio FOPEP el pago de la mesada pensional  ajustada a derecho; tampoco se cumple con el requisito de inmediatez,  puesto que la resolución que dio cumplimiento a lo dispuesto  por la Fiscalía fue expedida en el año 2015 y después  de más de 5 años el actor cuestiona el acto  administrativo de ejecución que dio lugar a esta acción.  

2.4.  La UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante,  puesto que se dio estricto cumplimiento a la providencia emanada de  la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  que de atenderse la pretensión se estaría desacatando  una orden judicial.  

En  tal senda, luego se referir los diferentes actos administrativos  dictados respecto de la situación de Ospino Arrieta, aduce que  las razones y argumentos que orientan la acción de tutela la  hacen improcedente, toda vez que el proceder de la UGPP ha sido  conforme a derecho aplicando la normatividad para el caso concreto y  en cumplimiento de las decisiones judiciales.  

2.5.  En cuanto a la aplicación de la sentencia T-199 de 2018,  expone que si bien la decisión tiene efectos inter partes  y  por ello no la haría aplicable al presente asunto, es claro  que el demandante no tiene derecho a la primera mesada pensional “por  cuanto para que esto se dé, debe haber un lapso contado en  años desde la fecha en que se retira de la empresa y de la  fecha en la cual se efectúa la liquidación de la  prestación sin actualizar los valores de la misma, lo que como  ya se dijo no se presenta por cuanto el actor se retiró en el  mismo año en que fue pensionado.”.  

2.6.  La acción de tutela se torna improcedente en razón a  que el demandante tiene otros mecanismos de defensa como es el  proceso ordinario, con el fin que el juez natural de la causa  determine la legalidad o ilegalidad de los actos demandados; además,  no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas  y por tanto escapa de la órbita de competencia del juez de  tutela.  

2.7.  Acorde con lo añorado, solicita se declare improcedente la  petición de amparo.  

3.  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá:  

3.1.  El titular del Despacho informa que en el proceso penal que cursa en  contra de Manuel Heriberto Zabaleta por el delito de peculado por  apropiación, Ruperto Ospino Arrieta no es parte y no ha  adelantado las acciones para ello, conforme los artículos 138  y 139 de la Ley 600 de 2000.  

3.2.  No es viable por vía de tutela ordenar a la UGPP que deje sin  efecto las suspensiones dispuestas, así como el pago que  persigue el actor, pues se desconocen, “de  un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la  sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas  provisionales decretadas, y, de otro, los recursos que pueden incoar  al interior del proceso penal.”  

3.3.  La acción de tutela deviene inviable y por tanto debe negarse  al no haberse acreditado la violación alegada, o, en defecto,  está incursa en causal de improcedente acorde con lo normado  en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

4.1.  Manifiesta que fue vinculada a similar mecanismo interpuesto por el  accionante, trámite que conoció el Juzgado 32 Civil del  Circuito de dicha ciudad, emitiéndose respuesta en relación  con los hechos y pretensiones expuestos con argumentos que ahora se  reiteran.  

4.2.  Destaca que en el proceso penal, contentivo de 411 cuadernos, la  Fiscalía emitió acusación en contra de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por  apropiación, decisión confirmada por la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal, por medio de la cual ordenó  suspender los efectos jurídicos y económicos de las  resoluciones que concedieron la indexación de la primera  mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de Colombia.  

5.  Fiscalía 397 Delegada:  

Expone  que según la demanda de tutela el proceso allí referido  corresponde al adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, dentro del cual se dictó resolución  de acusación el 20 de diciembre de 2011 por el delito de  peculado por apropiación en la modalidad de continuado,  decisión confirmada el 7 de noviembre de 2012,  correspondiéndole la etapa de juicio al Jugado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia  condenatoria el 18 de septiembre de 2019, actuación que se  halla en el Tribunal Superior pendiente de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra dicha determinación,  dentro del cual se encuentra la Resolución No 1523 referida  por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, Ruperto Ospino Arrieta pone en tela de juicio  la Resolución RDP001115  del 15 de enero de 2015 emitida por la UGPP, a través de la  cual, en cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación, dispuso la  suspensión del acto administrativo -Resolución No. 1523  del 17 de octubre de 1997- que reconoció la indexación  de su mesada pensional, situación que para el actor compromete  sus derechos fundamentales, toda vez que su manutención  depende de esa mesada.  

4.  Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario  examinar si se configura una acción temeraria como así  lo plantea el apoderado de la UGPP, pues de ser ello así, la  consecuencia no es otra que la desestimación de la petición  de amparo. Veamos:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Sobre la referida  figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

4.2.  Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte  la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la  resuelta en primera instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de  Bogotá, en fallo del 8 de abril de 2021, y en segunda, por la  Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia  del 29 del citado mes.  

Ello  porque, en ambos trámites, el actor acude al trámite  constitucional con la finalidad de debatir el acto administrativo que  suspendió la resolución que reconoció la  indexación de su mesada pensional, tal y como se verifica a  partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por el Juzgado  32 Civil del Circuito:  

Informó,  que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia,  retirándose en 1990 con 47 años de edad, habiéndosele  reconocido su pensión de vejez en el año 1993,  calculándose dicho rubro con el salario promedio devengado  para el momento de su desvinculación y, en la Resolución  1523 del 17/10/1997 se ajustó tal monto realizando la  indexación de la primera mesada; igualmente señaló,  que el referido acto administrativo fue suspendido mediante la RDP  001115 del 15/01/2015, con ocasión a la medida tomada por la  Fiscalía 22 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sata Penal, en juicio penal  adelantado contra Manuel Heriberto Zabaleta, por lo que su mesada  sufrió una disminución.  

Sostuvo, que no  es parte en el mencionado proceso, el cual conoció el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., el que  profirió sentencia condenatoria el 18/09/2019, siendo apelada  y remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. -Sala Penal; además afirmó, que en el referido  fallo se exoneró a Manuel Heriberto Zabaleta de los pagos  autorizados respecto de las indexaciones de las primeras mesadas  reconocidas.  

También  planteó la afectación de sus derechos fundamentales,  principalmente el mínimo vital, al verse disminuida su mesada  pensional, por ser su única fuente de ingresos para el  sostenimiento suyo y el de su familia; además dada su  condición de padre cabeza de hogar y persona de la tercera  edad.  

Adicionalmente  hizo referencia a otros trámites judiciales promovidos por sus  excompañeros, en los cuales se les ha reconocido la indexación  de la primera mesada.  

Síntesis  que confrontada con la situación fáctica expuesta en la  demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud  en los siguientes aspectos:  

i)  Partes: en ambos casos el accionante es Ruperto Ospino Arrieta y la  parte accionada está conformada por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales- UGPP, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 22  Delegada ante esa Corporación, todos de Bogotá.  

ii)  Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de  juicio la  Resolución RDP001115  del 15 de enero de 2015 emitida por la UGPP, a través de la  cual, en cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación, dispuso la  suspensión del acto administrativo -Resolución  No. 1523 del 17 de octubre de 1997-  que reconoció la indexación de su mesada pensional.  

iii)  Objeto: la pretensión en uno y otro asunto a atacar la  legalidad del mencionado acto administrativo para obtener su  revocatoria y el reconocimiento de la indexación a la que dice  el actor tiene derecho.  

4.3.  Sin que resulte admisible el argumento del accionante, según  el cual, se torna viable la presente acción de tutela en la  medida que obran nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de  Justicia que han amparado derechos fundamentales de personas  pensionadas de Puertos de Colombia que no fueron analizados en la  acción anterior, en tanto, si bien es cierto, el cambio de la  jurisprudencia puede representar una circunstancia que habilite el  conocimiento de un asunto6,  nuevamente, en sede constitucional, este no el caso, porque las  decisiones que reclama no advertirían un cambio de postura de  las Altas Cortes respecto de un determinado tema; simplemente,  analizaron el tema de forma diversa a lo acotado por los despachos  que tuvieron a cargo su primigenia acción.  

Además,  para este evento no puede hablarse de un hecho novedoso cuando con la  suficiente antelación a la emisión de la primera acción  de tutela que el accionante presentó y resolvió el juez  constitucional ya se habían emitido pronunciamientos por parte  de la Corte Suprema de Justicia respecto de la procedencia formal en  estos casos.  

Surge  entonces precisar que uno de los presupuestos para que se constituya  el hecho nuevo por el cambio jurisprudencia es que no se hubiese  conocido al momento de la emisión del fallo de tutela, el cual  para el presente asunto, como quedó anotado, no se cumple,  toda vez que para el 8 de abril de 2021, fecha de la sentencia  dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito, ya se conocía  decisiones que amparaban los derechos de los trabajadores pensionados  por la Empresa Puertos de Colombia, de ahí que no puede  hablarse de un hecho novedoso.  

Como  ejemplo de decisiones que resolvieron asuntos similares a los que  ahora se estudia, pueden citarse las sentencias CSJ  STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb.  2019, rad. 102103, CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ  STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, 27 feb.  2020, rad. 109051, STP9949-2020, 29 sept. 2020, rad. 112150; e  incluso, la decisión que respalda tal postura en la Corte  Constitucional sería la CC T-199 de 2018.  

5.  Se concluye de lo anterior, que la interposición de la  presente acción de tutela se torna temeraria y, por  consiguiente, tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la  acción de tutela interpuesta por Ruperto Ospino Arrieta.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Sentencia T-1215          de 2003  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          CSJ          STP1830-2021, radicado 114503  

      

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