STP11178-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11178-2021  

Radicación  Nº 118364  

Acta No. 208  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Edgar  Gaona Franco,  frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda, Tolima, por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Trámite que  se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Lérida,  Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo y el trámite de  primera instancia, fueron expuestos por el Tribunal de Ibagué  en los siguientes términos:  

«El  accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de  protección del derecho fundamental citado ut supra, pues  manifestó que en varias oportunidades ha enviado recordatorios  frente a la petición que instauró en pretérita  oportunidad ante el juez accionado en aras de que se estudie su  solicitud de libertad condicional, pues arguye que cumple con los  requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.  

En  virtud de que su petición no ha sido respondida, solicita se  ampare el derecho invocado.  

(…)  

Mediante  auto del 25 de junio del presente año, se dispuso a avocar el  conocimiento de la presente acción constitucional y vincular  al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad y al Director del Establecimiento Carcelario de Honda,  Tolima, a quienes se corrió traslado de la demanda y sus  anexos para que en el término de 24 horas seguidas a la  notificación, ejercieran su derecho de contradicción.  

Ante  la respuesta emitida por el Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  urbe,  se procedió a vincular mediante auto del 30 de junio del  presente año, al Juez Penal del Circuito de Lérida,  Tolima y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, Tolima, a quienes también se corrió  traslado de la demanda y sus anexos para que en el término de  24 horas seguidas a la notificación se pronunciaran.  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad,  mediante oficio N° 0475 fechado el 28 de junio pasado, se  manifestó respecto de los hechos contenidos en el escrito de  tutela, exponiendo que a través del auto interlocutorio N°  763 fechado el 21 de abril hogaño, resolvió al  accionante lo referente a la solicitud de libertad condicional y  nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio N° 001 del 04  de enero del presente año, no accediendo a las pretensiones  incoadas.  

Clarificado  lo anterior, se debe advertir que, pese a que fue presentada una  nueva petición por parte del accionante solicitando el  beneficio liberatorio en mayo anuario, la misma no ha ingresado a ese  estrado judicial, ya que el expediente se encuentra en el Juzgado  Penal del Circuito de Lérida, Tolima.  

Así  las cosas, solicita ser desvinculado de la presente acción  constitucional por cuanto considera que no existe vulneración  alguna respecto del derecho fundamental invocado, como quiera que se  ha dado cumplimiento a las funciones asignadas por la ley en cuanto a  lo solicitado por el actor.  

El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  manifestó a través del oficio N° 6464, fechado el 1  de julio hogaño, que esa dependencia judicial no ha vulnerado  derechos fundamentales del accionante, puesto que a las peticiones se  les ha dado el curso correspondiente.  

Bajo  ese entendido y teniendo en cuenta que la solicitud del demandante  fue resuelta, solicita declarar improcedente la presente acción  de tutela por cuanto no existe vulneración respecto del  derecho fundamental invocado.  

El  Juez Penal del Circuito de Lérida,  mediante oficio 982 del 6 de los corrientes, indicó que ese  mismo día resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el auto que le negó la  libertad condicional, anexando a su respuesta copia de la decisión.»  (Negrillas  del texto)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  solicitud de amparo, tras considerar que las pretensiones del  accionante que buscaban se decidiera su solicitud de libertad  condicional ya fueron resueltas en primera y segunda instancia, en  virtud del auto de 21 de abril de 2021 del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  y del proveído que lo confirmó, de 6 de julio del mismo  año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida,  Tolima.  

De manera que,  consideró el A  quo  constitucional, «la  petición fue satisfecha, razón por la cual no se  advierte afectación a derecho fundamental alguno, pues nos  encontramos frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante, quien adujo que la  demanda de tutela buscaba que los accionados se pronunciaran de fondo  acerca de la solicitud de libertad condicional «presentada  en varias ocasiones ante el juzgado y la dirección del  establecimiento carcelario».  

Argumentó  que, a su solicitud anexó los documentos necesarios para  obtener el beneficio, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, empero, el  Tribunal desconoció que se continúan vulnerando sus  garantías fundamentales.  

Agregó,  que no comparte lo decidido, en la medida que juez de ejecución  de penas no solicitó a la penitenciaría la cartilla  biográfica, y el director de la cárcel, tampoco la  remitió junto con los demás documentos a la autoridad  judicial para que resolviera de fondo su solicitud de libertad  condicional, beneficio al que tiene derecho por cuanto ya superó  el tiempo de privación de la libertad para obtenerlo.  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. El problema jurídico  a resolver en el sub  examine se  circunscribe a determinar si acertó el A  quo al negar la  solicitud de amparo en virtud de una ausencia actual de objeto por  hecho superado, o bien, si deben ampararse las prerrogativas del  actor.  

4. En el caso bajo análisis,  en la demanda, el accionante manifestó que presentó  tres memoriales a saber, de enero, marzo y 28 de mayo de 2021,  buscando que el juez que vigila su pena emitiera decisión de  fondo sobre su solicitud de libertad condicional, alegando, al  respecto, que «el  juez de penas solicitó de igual forma estos documentos -no  los precisa-  a  la penitenciaria para poder resolver mi solicitud de la libertad»;  y, esgrimiendo como pretensión la de ordenar a las accionadas  «gestionar  y tramitar mi libertad condicional de acuerdo a las normas…».  

En la impugnación,  insiste el actor en que no existe decisión de fondo a su  postulación de libertad condicional y, agrega que, los  Juzgados de ejecución de su pena y de conocimiento no  valoraron los documentos requeridos para tal efecto ni estos fueron  enviados por el establecimiento carcelario, lo cual el Tribunal no  advirtió al decidir la tutela.  

5.  En el descrito escenario, como primera medida la Sala considera  pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que  ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.

         Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso.  

Situación  que es la que se presenta en el actual debate constitucional en tanto  que el actor solicitó a través de reiteradas ocasiones  al juez que vigila su pena, el reconocimiento de la libertad  condicional.  

6.   Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se revocará la decisión recurrida para  amparar el derecho al debido proceso del actor. Las razones son las  siguientes:  

6.1.  Tal como lo consideró el Tribunal de Ibagué, el  expediente da cuenta del hecho de que el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad -que  vigila la pena del actor por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego-  emitió el auto 763 de 21 de abril de 20211  en el que decidió negar las solicitudes del actor, atinentes a  i) la  libertad condicional y ii)  la  anulación de la actuación desde el auto de 4 de enero  de 2021.  

Informó  también el juzgado demandado que, por un lado, contra dicha  decisión el actor presentó recurso de apelación,  el cual fue concedido en auto de 3 de mayo siguiente y remitió  la actuación el 26 posterior, al funcionario de conocimiento,  a efectos de surtir la segunda instancia.  

Y,  por otro, que el actor radicó una nueva solicitud de 31 de  mayo de 2021, reclamando el reconocimiento del mismo beneficio,  empero, la misma aún no había ingresado al despacho  dado que el Centro de Servicios estaba aguardando la devolución  del expediente por el juzgado fallador.  

6.4. Al revisar  las decisiones de 21 de abril y de 6 de julio de 2021, en virtud de  las cuales el Tribunal determinó la ausencia de vulneración  de las garantías del actor, así como la existencia de  un hecho superado, se advierte lo siguiente:  

i) En la primera,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué,  antes de negar la solicitud de nulidad del actor, sostuvo únicamente  lo siguiente con respecto a la petición liberatoria:  

«Solicita  el sentenciado EDGAR GAONA FRANCO se le conceda la libertad  condicional, al considerar que tiene derecho. No obstante, tenemos  que estrictamente establece el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal que: “El  condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código  Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la  resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto  del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la  cartilla biográfica y los demás documentos que prueben  los requisitos exigidos en el Código Penal”.  (Subrayado fuera de texto).  

Y, como en el  presente evento el petente se limitó a aportar documentos  tendientes a demostrar su arraigo, pero no adjuntó el resto de  la documentación requerida por la norma en cita, se denegará  por improcedente su pretensión liberatoria.»  

ii) En la segunda,  el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, tal como lo refirió  en su informe en el trámite tutelar, no hizo estudio alguno a  la solicitud de libertad condicional en sede de segunda instancia,  comoquiera que ese aspecto no fue impugnado por el actor, sino solo  lo relativo a la anulación del trámite en sede de  ejecución de penas.  

7.  En su solicitud, se observa que el actor anexó documentación  referida a su arraigo social y familiar, y solicitó lo  siguiente  

«Así  mismo solicito que se oficie a la oficina de asesoría jurídica  para que les hagan llegar los certificados de cómputos del  tiempo que tengo de redención por concepto de trabajo y  estudio de todo el tiempo que llevo privado de la libertad como lo  reza el permiso de trabajo como lo reza la norma y hasta la fecha ya  que no le han enviado a dichos certificados a su despacho para ser  redimidos.  

Que  de igual forma les envíen los certificados que dan fe de mi  conducta de todo el tiempo que llevo privado de la libertad y que no  tengo informes u otros en mi hoja de vida.  

Que  les sea enviada la cartilla biográfica con toda la  documentación que existe en la misma con el fin de que me sean  reconocidas todas las rebajas de pena a que tengo derecho por  constitución y por ley. »3  

8.  Entonces, como quedó antes visto, aun cuando de cara a la  postulación del actor relacionada con la libertad condicional,  el Juzgado de ejecución, en providencia del 21 de abril de  2021 se pronunció negándola -no  así el de conocimiento en la del 6 de julio, pues no abordó  el tema en virtud del principio de limitación-,  no hay lugar a negar el amparo por ausencia de vulneración de  los derechos del promotor, por cuanto, en ese proveído, como  lo alega el quejoso, el Juzgado vigía no estudió el  beneficio al no acopiarse la documentación requerida para su  análisis, la que incluso, requirió el accionante desde  que elevó su postulación.  

Adicionalmente,  no existe en el expediente informe del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas  de Honda, en el que se dé cuenta de lo requerido por el actor,  en torno a su solicitud de libertad condicional y la documentación  necesaria para su estudio.  

Ni  tampoco a ese trámite aludió el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en  el sentido de informar si le ordenó al centro de reclusión  que remitiera la documentación necesaria para efectuar el  estudio del subrogado reclamado por el promotor.  

Siendo  tal ausencia de documentación, como se vio en su decisión  de 21 de abril el juzgado que vigila la pena del actor, el motivo por  el cual se denegó su pedimento al no constatarse los  presupuestos del artículo 471 del C.P.P.  

9. El explicado  contraste evidencia entonces, que le asiste razón al actor al  indicar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la solicitud  de libertad condicional, lo que ha ocurrido por carecer de los  insumos documentales necesarios para ello, elementos que no obtuvo a  pesar de que actor expresamente le solicito que los pretendiera al  penal, previo al estudio liberatoria, omisión del juzgado de  ejecución de penas que, indudablemente, compromete las  garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia del actor Edgar Gaona Franco, pues  se repite, no requirió la documentación faltante ara  desatar la postulación estando en la capacidad de hacerlo.  

10. En ese orden  de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia para  amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se  ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el marco de la  vigilancia de la pena de Edgar Gaona Franco y en el término de  dos (2) días hábiles posteriores a la notificación  de esta providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de  Honda, Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad,  para que allegue la documentación de que trata el artículo  471 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar  la postulación del actor de libertad condicional.  

Por su parte,  dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información  por los medios idóneos y más expeditos a los que tenga  acceso, al juzgado de ejecución de penas en el término  de tres (3) días una vez reciba la orden del despacho vigía,  célula judicial que, por su parte, contará con el  término de cinco (5) días hábiles para resolver  la solicitud del accionante de libertad condicional desde el instante  en que reciba la documentación por parte del centro de  reclusión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo recurrido de 8 de julio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso a favor de Edgar  Gaona Franco.  

Segundo.  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué que, en el marco de la vigilancia de la pena de  Edgar Gaona Franco y en el término de dos (2) días  hábiles posteriores a la notificación de esta  providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda,  Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad, para que  allegue la documentación de que trata el artículo 471  del Código de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar la  postulación del actor de libertad condicional.  

Por su parte,  dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información  en medio magnético o por los medios idóneos y más  expeditos a los que tenga acceso, al juzgado de ejecución de  penas en el término de tres (3) días una vez reciba la  orden del juzgado vigía, célula judicial que, por su  parte, contará con el término de cinco (5) días  hábiles para resolver la solicitud del accionante de libertad  condicional desde el instante en que reciba la documentación  por parte del centro de reclusión.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Allegado          a la actuación en formato PDF de 6 folios.  

2          Se          incorporó dicha decisión en documento PDF de 5 folios.  

3          Folio          10 del archivo digital denominado “PRUEBA”,          obrante en el expediente digital en 10 folios.      

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