Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11178-2021
Radicación Nº 118364
Acta No. 208
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Edgar Gaona Franco, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda, Tolima, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo y el trámite de primera instancia, fueron expuestos por el Tribunal de Ibagué en los siguientes términos:
«El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental citado ut supra, pues manifestó que en varias oportunidades ha enviado recordatorios frente a la petición que instauró en pretérita oportunidad ante el juez accionado en aras de que se estudie su solicitud de libertad condicional, pues arguye que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
En virtud de que su petición no ha sido respondida, solicita se ampare el derecho invocado.
(…)
Mediante auto del 25 de junio del presente año, se dispuso a avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y vincular al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director del Establecimiento Carcelario de Honda, Tolima, a quienes se corrió traslado de la demanda y sus anexos para que en el término de 24 horas seguidas a la notificación, ejercieran su derecho de contradicción.
Ante la respuesta emitida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, se procedió a vincular mediante auto del 30 de junio del presente año, al Juez Penal del Circuito de Lérida, Tolima y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a quienes también se corrió traslado de la demanda y sus anexos para que en el término de 24 horas seguidas a la notificación se pronunciaran.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante oficio N° 0475 fechado el 28 de junio pasado, se manifestó respecto de los hechos contenidos en el escrito de tutela, exponiendo que a través del auto interlocutorio N° 763 fechado el 21 de abril hogaño, resolvió al accionante lo referente a la solicitud de libertad condicional y nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio N° 001 del 04 de enero del presente año, no accediendo a las pretensiones incoadas.
Clarificado lo anterior, se debe advertir que, pese a que fue presentada una nueva petición por parte del accionante solicitando el beneficio liberatorio en mayo anuario, la misma no ha ingresado a ese estrado judicial, ya que el expediente se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
Así las cosas, solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional por cuanto considera que no existe vulneración alguna respecto del derecho fundamental invocado, como quiera que se ha dado cumplimiento a las funciones asignadas por la ley en cuanto a lo solicitado por el actor.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó a través del oficio N° 6464, fechado el 1 de julio hogaño, que esa dependencia judicial no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, puesto que a las peticiones se les ha dado el curso correspondiente.
Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que la solicitud del demandante fue resuelta, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no existe vulneración respecto del derecho fundamental invocado.
El Juez Penal del Circuito de Lérida, mediante oficio 982 del 6 de los corrientes, indicó que ese mismo día resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que le negó la libertad condicional, anexando a su respuesta copia de la decisión.» (Negrillas del texto)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, tras considerar que las pretensiones del accionante que buscaban se decidiera su solicitud de libertad condicional ya fueron resueltas en primera y segunda instancia, en virtud del auto de 21 de abril de 2021 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y del proveído que lo confirmó, de 6 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
De manera que, consideró el A quo constitucional, «la petición fue satisfecha, razón por la cual no se advierte afectación a derecho fundamental alguno, pues nos encontramos frente a la carencia actual de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante, quien adujo que la demanda de tutela buscaba que los accionados se pronunciaran de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional «presentada en varias ocasiones ante el juzgado y la dirección del establecimiento carcelario».
Argumentó que, a su solicitud anexó los documentos necesarios para obtener el beneficio, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, empero, el Tribunal desconoció que se continúan vulnerando sus garantías fundamentales.
Agregó, que no comparte lo decidido, en la medida que juez de ejecución de penas no solicitó a la penitenciaría la cartilla biográfica, y el director de la cárcel, tampoco la remitió junto con los demás documentos a la autoridad judicial para que resolviera de fondo su solicitud de libertad condicional, beneficio al que tiene derecho por cuanto ya superó el tiempo de privación de la libertad para obtenerlo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el sub examine se circunscribe a determinar si acertó el A quo al negar la solicitud de amparo en virtud de una ausencia actual de objeto por hecho superado, o bien, si deben ampararse las prerrogativas del actor.
4. En el caso bajo análisis, en la demanda, el accionante manifestó que presentó tres memoriales a saber, de enero, marzo y 28 de mayo de 2021, buscando que el juez que vigila su pena emitiera decisión de fondo sobre su solicitud de libertad condicional, alegando, al respecto, que «el juez de penas solicitó de igual forma estos documentos -no los precisa- a la penitenciaria para poder resolver mi solicitud de la libertad»; y, esgrimiendo como pretensión la de ordenar a las accionadas «gestionar y tramitar mi libertad condicional de acuerdo a las normas…».
En la impugnación, insiste el actor en que no existe decisión de fondo a su postulación de libertad condicional y, agrega que, los Juzgados de ejecución de su pena y de conocimiento no valoraron los documentos requeridos para tal efecto ni estos fueron enviados por el establecimiento carcelario, lo cual el Tribunal no advirtió al decidir la tutela.
5. En el descrito escenario, como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Situación que es la que se presenta en el actual debate constitucional en tanto que el actor solicitó a través de reiteradas ocasiones al juez que vigila su pena, el reconocimiento de la libertad condicional.
6. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se revocará la decisión recurrida para amparar el derecho al debido proceso del actor. Las razones son las siguientes:
6.1. Tal como lo consideró el Tribunal de Ibagué, el expediente da cuenta del hecho de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad -que vigila la pena del actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego- emitió el auto 763 de 21 de abril de 20211 en el que decidió negar las solicitudes del actor, atinentes a i) la libertad condicional y ii) la anulación de la actuación desde el auto de 4 de enero de 2021.
Informó también el juzgado demandado que, por un lado, contra dicha decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 3 de mayo siguiente y remitió la actuación el 26 posterior, al funcionario de conocimiento, a efectos de surtir la segunda instancia.
Y, por otro, que el actor radicó una nueva solicitud de 31 de mayo de 2021, reclamando el reconocimiento del mismo beneficio, empero, la misma aún no había ingresado al despacho dado que el Centro de Servicios estaba aguardando la devolución del expediente por el juzgado fallador.
6.4. Al revisar las decisiones de 21 de abril y de 6 de julio de 2021, en virtud de las cuales el Tribunal determinó la ausencia de vulneración de las garantías del actor, así como la existencia de un hecho superado, se advierte lo siguiente:
i) En la primera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, antes de negar la solicitud de nulidad del actor, sostuvo únicamente lo siguiente con respecto a la petición liberatoria:
«Solicita el sentenciado EDGAR GAONA FRANCO se le conceda la libertad condicional, al considerar que tiene derecho. No obstante, tenemos que estrictamente establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal que: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”. (Subrayado fuera de texto).
Y, como en el presente evento el petente se limitó a aportar documentos tendientes a demostrar su arraigo, pero no adjuntó el resto de la documentación requerida por la norma en cita, se denegará por improcedente su pretensión liberatoria.»
ii) En la segunda, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, tal como lo refirió en su informe en el trámite tutelar, no hizo estudio alguno a la solicitud de libertad condicional en sede de segunda instancia, comoquiera que ese aspecto no fue impugnado por el actor, sino solo lo relativo a la anulación del trámite en sede de ejecución de penas.
7. En su solicitud, se observa que el actor anexó documentación referida a su arraigo social y familiar, y solicitó lo siguiente
«Así mismo solicito que se oficie a la oficina de asesoría jurídica para que les hagan llegar los certificados de cómputos del tiempo que tengo de redención por concepto de trabajo y estudio de todo el tiempo que llevo privado de la libertad como lo reza el permiso de trabajo como lo reza la norma y hasta la fecha ya que no le han enviado a dichos certificados a su despacho para ser redimidos.
Que de igual forma les envíen los certificados que dan fe de mi conducta de todo el tiempo que llevo privado de la libertad y que no tengo informes u otros en mi hoja de vida.
Que les sea enviada la cartilla biográfica con toda la documentación que existe en la misma con el fin de que me sean reconocidas todas las rebajas de pena a que tengo derecho por constitución y por ley. »3
8. Entonces, como quedó antes visto, aun cuando de cara a la postulación del actor relacionada con la libertad condicional, el Juzgado de ejecución, en providencia del 21 de abril de 2021 se pronunció negándola -no así el de conocimiento en la del 6 de julio, pues no abordó el tema en virtud del principio de limitación-, no hay lugar a negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos del promotor, por cuanto, en ese proveído, como lo alega el quejoso, el Juzgado vigía no estudió el beneficio al no acopiarse la documentación requerida para su análisis, la que incluso, requirió el accionante desde que elevó su postulación.
Adicionalmente, no existe en el expediente informe del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda, en el que se dé cuenta de lo requerido por el actor, en torno a su solicitud de libertad condicional y la documentación necesaria para su estudio.
Ni tampoco a ese trámite aludió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el sentido de informar si le ordenó al centro de reclusión que remitiera la documentación necesaria para efectuar el estudio del subrogado reclamado por el promotor.
Siendo tal ausencia de documentación, como se vio en su decisión de 21 de abril el juzgado que vigila la pena del actor, el motivo por el cual se denegó su pedimento al no constatarse los presupuestos del artículo 471 del C.P.P.
9. El explicado contraste evidencia entonces, que le asiste razón al actor al indicar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional, lo que ha ocurrido por carecer de los insumos documentales necesarios para ello, elementos que no obtuvo a pesar de que actor expresamente le solicito que los pretendiera al penal, previo al estudio liberatoria, omisión del juzgado de ejecución de penas que, indudablemente, compromete las garantías fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor Edgar Gaona Franco, pues se repite, no requirió la documentación faltante ara desatar la postulación estando en la capacidad de hacerlo.
10. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia para amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el marco de la vigilancia de la pena de Edgar Gaona Franco y en el término de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda, Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad, para que allegue la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar la postulación del actor de libertad condicional.
Por su parte, dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información por los medios idóneos y más expeditos a los que tenga acceso, al juzgado de ejecución de penas en el término de tres (3) días una vez reciba la orden del despacho vigía, célula judicial que, por su parte, contará con el término de cinco (5) días hábiles para resolver la solicitud del accionante de libertad condicional desde el instante en que reciba la documentación por parte del centro de reclusión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo recurrido de 8 de julio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Edgar Gaona Franco.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el marco de la vigilancia de la pena de Edgar Gaona Franco y en el término de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, oficie al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bartolomé de las Palmas de Honda, Tolima, en donde aquel se encuentra privado de la libertad, para que allegue la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de estudiar la postulación del actor de libertad condicional.
Por su parte, dicha autoridad penitenciaria deberá remitir la información en medio magnético o por los medios idóneos y más expeditos a los que tenga acceso, al juzgado de ejecución de penas en el término de tres (3) días una vez reciba la orden del juzgado vigía, célula judicial que, por su parte, contará con el término de cinco (5) días hábiles para resolver la solicitud del accionante de libertad condicional desde el instante en que reciba la documentación por parte del centro de reclusión.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Allegado a la actuación en formato PDF de 6 folios.
2 Se incorporó dicha decisión en documento PDF de 5 folios.
3 Folio 10 del archivo digital denominado “PRUEBA”, obrante en el expediente digital en 10 folios.