STP11175-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11175-2021  

Radicación  Nº 118197  

Acta No. 202  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS frente  al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación del  derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Acudió  al presente mecanismo excepcional y subsidiario el actor, a fin de  que se proteja su derecho fundamental del debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecución de  Penas de esta Ciudad, ante la negativa de concederle la libertad  condicional.  

Informó  que el despacho accionado le negó el subrogado solicitado  mediante decisiones del 15 de abril y 03 de noviembre de 2020, este  última, sin otorgarle el derecho de recurrirla.  

Adujo  que el Juez se limitó a negar su petición liberatoria,  basado en la gravedad de la conducta punible como único  sustento, además, que en la providencia que resolvió la  solicitud se menciona su condena en calidad de determinador y no de  coautor como efectivamente corresponde.  

Realizó  el accionante una amplia alusión al desconocimiento del Juez  de penas de las condiciones de emergencia penitenciaria consecuencia  de la pandemia por covid 19 que nos aqueja, a la hora de resolver su  petición de libertad, lo que no se compadece con su buen  comportamiento en el lugar de reclusión, la readaptación  social que lleva y que debe generar su liberación para vivir  en comunidad adecuadamente.  

Afirmó  el demandante que ya cumplió con las 3/5 partes de su condena,  que arrimó al despacho ejecutor las constancias  correspondientes, por lo que solicitó el amparo a su derecho  fundamental del debido proceso, para que se dejen sin efecto las  providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y,  en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena  conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Dirigió la decisión a establecer si se socavaron los  derechos fundamentales del actor con ocasión de la  determinación adoptada por el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de no acceder a la concesión  de la libertad condicional atendiendo la valoración de la  gravedad de la conducta punible, el comportamiento inadecuado durante  la privación de la libertad y la falta de arraigo del  condenado.  

2.  En ese sentido, precisó que no se advertían  fundamentales fácticos ni probatorios que comprometan las  garantías invocadas por el petente respecto de dicha decisión,  ya que la misma está debidamente motivada, se indicaron las  razones jurídicas por las cuales no procedía el  reconocimiento de dicho subrogado. Agregó que la valoración  de la conducta, tenido como aspecto central o principal para no  acceder al beneficio deprecado, no conlleva a la vulneración  de los derechos fundamentales y tampoco del principio nos bis in  ídem, “pues  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para  conceder tal subrogado penal debe, en primer lugar, revisar si la  conducta fue considerada como especialmente grave por el legislador.  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado”.  

3.  En la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante se  consideró grave la conducta por él desplegada, de ahí  que la decisión confutada resulta coherente con esa  circunstancia, ya que se trata de una exigencia prevista en el  artículo 64 del Código Penal, análisis que debe  recaer sobre el contenido del fallo tanto en lo favorable como en lo  desfavorable.  

4.  La determinación del juzgado ejecutor no es dable discutirla  por esta vía, toda vez que escapa de la competencia del juez  de tutela ya que no puede convertirse en una tercera instancia para  debatir aspectos propios de la respectiva autoridad judicial, con  mayor razón si el actor tiene la posibilidad de hacer uso de  los recursos que tiene a su alcance y así plantear las  controversias que estime pertinentes.  

5.  El juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a  los jueces naturales y especialmente cuando la injerencia tiene que  ver con el modo en que interpretan la ley, lo cual solo es viable  cuando se apartan del ordenamiento jurídico y decide con  arbitrariedad o capricho.  

6.  El hecho de haberse adoptado una decisión contraria a las  pretensiones del actor no es razón suficiente para calificarla  de arbitraria o caprichosa, “máxime  cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no es procedente para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial, pues las causales de procedibilidad de la acción de  tutela corresponden a los defectos graves advertidos en el ejercicio  de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso,  categoría en la cual, como ocurre en este caso, no encajan las  divergencias hermenéuticas.”  

7.  Concluyó que el auto dictado por el juez ejecutor y que es  objeto de censura, estuvo precedido de un análisis serio de la  controversia planteada y de la aplicación de la normatividad  pertinente, pues, contrario a lo aducido por el actor, la negativa  del subrogado se sustentó en aspectos como la gravedad de la  conducta, la falta de arraigo social y familiar y en el examen del  inadecuado comportamiento durante la privación de la libertad  al haberse fugado cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, por lo  que se hacía necesario que continuara en reclusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad  expuso que solicitó la libertad condicional con fundamento en  la ley más favorable, que aceptó cargos y con ello  evitó un desgaste a la justicia. Dijo que el juzgado accionado  comprometió sus derechos en la decisión que le negó  el subrogado ya que tiene arraigo familiar y social en Muzo, Bogotá  y Villavicencio, que fue condenado como coautor de los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas, “tengo  un preacuerdo en las cuales servir (sic) como testigo para la captura  que los señores autores materiales de este delito en las  cuales fui condenado a la pena principal de 17 años y 10 meses  de prisión dentro de una lectura de preacuerdo estoy desde el  año 2019 pidiendo mis beneficios que tengo derecho dentro de  esta sentencia condenatoria, ley 906 de 2004 los hechos de este  proceso es de 2006.”  

Dijo  que tiene un auto de fecha 3 de noviembre de 2020 por la negativa de  la libertad condicional y que la juez que vigila la pena le negó  los recursos.  

Finalmente,  indicó que “denunció”  a la juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante  la Procuraduría General de la Nación, que por ello sabe  que tiene consecuencias, dado que lleva pidiendo sus beneficios hace  2 años, sin que estos le sean concedidos.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3. En este evento,  la parte activa cuestiona las decisiones que le han negado los  subrogados penales por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre ellos se hace  alusión al dictado el 3 de noviembre de 2020 que le negó  la libertad condicional en atención a que no existía  prueba sobre el arraigo familiar y social del penado, el  comportamiento negativo durante la fase de resocialización y  la gravedad de la conducta.  

4. Frente a lo  anotado, importa tener presente la información suministrada  por el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela, donde deja ver  las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión, lo  cual aclara la situación expuesta por el actor y permite  sustentar la decisión final. Veamos:  

i) El Juzgado 19  Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de  octubre de 2009, condenó a Luis Norberto Sierra Vargas a la  pena de 274 meses de prisión al ser hallado responsable de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de  determinador, decisión que modificó la Sala Penal del  Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 19 de marzo  de 2010, en el sentido de fijar la pena en 214 meses de prisión.  

ii) El 19 de  diciembre, el juzgado 24 de Ejecución de Penas avocó  conocimiento del proceso y reiteró las órdenes de  captura en contra de Sierra Vargas en razón a que no regresó  al penal luego de disfrutar el permiso administrativo de 72 horas. Se  informa que el citado ha estado privado de la libertad desde el 18 de  febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y a partir del 30 de julio de  2018.  

iii) Mediante  providencias del 12 de agosto de 2012, 16 de julio y 12 de septiembre  de 2013, y 1º de abril de 2014, se le reconoció redención  de pena.  

iv) El 31 de  diciembre de 2019 le fue negada la libertad condicional por no  cumplirse el factor objetivo, y el 4 de junio de 2020 se resolvió  negativamente la prisión domiciliaria que el penado deprecó  con base en el artículo 38G del Código Penal,  providencia recurrida, pero el recurso propuesto fue declarado  desierto.  

Frente a lo  narrado hasta ahora, no se aprecia compromiso de los derechos  fundamentales del actor, puesto que las actuaciones relacionadas  demuestran que el juzgado ejecutor ha emitido las decisiones  correspondientes en punto de los beneficios pretendidos por el actor,  sin que se observe la interposición de recursos contra las que  han resultado contrarias a sus intereses, o si los ha promovido se  han declarado desierto, de ahí entonces que no resulte  necesaria la intervención del juez de tutela.  

v) Igualmente, a  través de auto fechado el 3 de noviembre de 2020 le negó  la libertad condicional por las razones antes expuestas.  

Auto que, según  lo refirió el Despacho ejecutor, por un lapsus  calami no  se efectuó la notificación, procedimiento que a la  fecha de emisión del oficio por medio de la cual se dio  respuesta -2 de julio de 2021- se estaba realizando, por lo tanto,  aún estaba en la posibilidad de interponer los recursos de  ley.  

En este último  punto, pese a que se observa una clara desatención por parte  del despacho accionado al no disponer en su momento la notificación  de la providencia en cita, lo cual indudablemente comportaba  violación de los derechos del sentenciado y aquí  accionante, como ya se anotó, la falencia se corrigió  disponiéndose tal acto de publicidad y tornando innecesaria la  intervención del juez constitucional.  

En ese orden,  considera la Sala que, a favor del actor se habilitaron los recursos  legalmente establecidos -reposición y/o apelación-  respecto del auto del 3 de noviembre de 2020.  

Lo cual confluye  en la improcedencia del amparo, puesto que si la providencia en  comento le fue notificada y no hizo de los mecanismos de defensa que  el ordenamiento tiene previstos para cuestionar las decisiones  adoptadas al interior del proceso, no puede zanjarse esa omisión  acudiendo al juez de tutela, pues sabido es que su procedencia está  condicionada, entre otros aspectos, al agotamiento de todos los  medios de defensa al interior del respectivo asunto, lo cual se  concreta en el carácter subsidiario que ostenta la acción  de tutela.  

Ahora, si se  promovió el recurso de apelación, de lo cual tampoco  hay certeza en el expediente y en las anotaciones que se registran en  la consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial,  igualmente el amparo resulta improcedente, por la sencilla razón  que corresponde a la autoridad judicial competente decidirlo y, en  esa medida, la injerencia del juez de tutela no tiene cabida.  

5. Ahora, importa  indicarle al actor que la aceptación de cargos no tiene  ninguna incidencia para la concesión o no de algún  subrogado penal, ya que cuando el implicado toma la decisión  de allanarse o celebrar un preacuerdo, por ello recibe una  contraprestación consistente en la disminución de la  pena o la modificación respecto de los delitos objeto de  investigación, según sea el caso, mientras que para el  otorgamiento de un beneficio corresponde al juez verificar si se  satisfacen los presupuestos de orden legal.  

Tampoco obra  evidencia en cuanto a que la titular del juzgado hubiese tomado  represalias en contra de Sierra Vargas negándole la libertad  por el hecho de haberla denunciado, como el mismo recurrente lo  aduce, aspecto que no pasa de ser un comentario sin ninguna prueba  que lo acredite, por tanto, debe desestimarse.  

6.  Conforme con lo anterior, se confirmará la sentencia confutada  pero por las razones que se han dejado consignadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme con motivos expuestos en la parte motiva.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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