Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11136-2021
Radicación n° 118267
Acta 208.
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, frente al fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante Elkin José Perea Aldana, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Tunja y Popayán, así como el Centro Carcelario de San Isidro (Popayán), el INPEC (Regional Norte), el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Sostuvo el tutelante que, para el nueve de junio de 2012, fue condenado [por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, tras haberlo hallado responsable por Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones] a la pena de 32 años y 8 meses de prisión, siendo trasladado [de Barranquilla] a la ciudad de Popayán el 23 de agosto de 2015, sin que nunca se le notificara el juzgado encargado de la vigilancia de su pena, y el proceso tampoco se remitió a esa región, razones por las que no ha podido acceder a sus beneficios administrativos.
Que el 21 de enero de 2021 solicitó a Jurídica del establecimiento penitenciario San Isidro de Popayán información de su proceso, indicándole que se habían comunicado con el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pero que su proceso no aprecia en ningún lado.
El 8 de abril de 2021 y el 13 de mayo de 2021 solicitó a jurídica que se gestionara el envío del proceso, y que ello le fuere comunicado, sin embargo, a la fecha no se le ha dado tramite a su solicitud.
Pretende el Sr. ELKIN PEREA ALDANA, se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, indique donde envió su proceso; e igualmente se ordene a la Jurídica del establecimiento penitenciario para que tome las medidas necesarias para que aparezca su proceso y sea remitido a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [de Popayán] para que vigile su pena, para poder solicitar beneficios administrativos.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso de Elkin José Perea Aldana, en sentencia de 1 de julio de 2021. Así, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, que en coordinación con el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y POPAYÁN; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelanten las acciones administrativas de rigor, para la remisión del expediente 08001-60-01-055-2012-04782-00 físico o virtual, a la ciudad de POPAYAN, conforme a los lineamientos vertidos en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, que una vez reciban el expediente 08001-60-01-055-2012-04782-00 dentro del cual fue sentenciado el Sr. ELKIN JOSÉ PEREA ALDANA, lo sometan a las formalidades de reparto, para que sea asignado sin dilación alguna a un Juez de Ejecución de Pena en Turno de Popayán, para lo de su competencia. (Énfasis propia del texto)
Para llegar a esa conclusión, efectuó un recuento de lo sucedido con el expediente del que se duele el interesado. De ahí, sostuvo que las autoridades involucradas en este asunto obraron de forma «displicente». Pues, el actor, a través de derechos de petición del 21 de enero y 8 de abril de 2021, había «solicitado a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán información del proceso, requiriendo además se comunicasen con el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que sus peticiones hubieren sido atendidas.»
Añadió que no puede desconocerse que, de agosto de 2015, al demandante «se le ha cercenado la posibilidad de que su expediente se le asigne a un juez de ejecución que vigile la pena que le fue impuesta»; de manera que, al no haberse materializado la entrega eficaz de las foliaturas, «se le ha creado un desasosiego, que le imposibilita inclusive a acceder a la administración de justicia, con el ánimo de obtener los beneficios que pretende invocar.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien pide la revocatoria de la sentencia atacada.
Adujo que «las gestiones para la remisión del proceso y de la vigilancia de la ejecución de la pena ya fueron adelantadas por este juzgado como se encuentra anotado en el informe presentado a su despacho cuyo contenido lo refiere el fallo de tutela».
Centra su inconformismo en que, con la orden dada en el fallo, «se le obliga a un juez que no funge de forma plural a actuar en coordinación con otra agencia judicial, lo cual no resulta técnico».
Añadió que, pese al principio de la colaboración armónica en la «función administrativa», lo cierto es que «la remisión de la actuación correspondiente al señor Elkin José Perea Aldana depende del envío de la misma por parte del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la ciudad de Barranquilla, inclusive, por celeridad, economía presupuestal del Estado y procesal, eficiencia, eficacia y funcionalidad, se debió ordenar el envío directamente desde Tunja a Popayán, y no esperar que esta llegara a Barranquilla».
Expresó que no debe asumir una responsabilidad de otra dependencia e insistió en que «lo técnico debió ser ordenar el envío de la actuación a la ciudad de Popayán, pero no imponer una coordinación que no se puede configurar porque este juzgado es autónomo y no funge de forma plural.»
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Elkin José Perea Aldana y ordenar al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que «en coordinación» con otras autoridades adelante las gestiones administrativas de rigor, para la remisión del expediente contentivo de la actuación por la que protesta el interesado a los homólogos de Popayán.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241).
Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontró probado el A quo constitucional, Elkin Perea Aldana y otro (Alex de Jesús Olivera Reales) fueron condenados por el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla el 9 de junio de 2012, tras encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego.
Con oficio número 2006 de 9 de septiembre de 2013, dicho fallador remitió el asunto al Centro de Servicios Judicial de Barranquilla, para que fuere repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Así, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado 2 de dicha especialidad y territorialidad.
Comoquiera que el compañero de causa del actor fue trasladado de la capital del Atlántico a Tunja, el juzgado vigía de la condena envió la carpeta contentiva del caso en mención a esta última municipalidad. Sin embargo, dejó de percatarse que el libelista fue trasladado para Popayán, desde el 3 de julio de 2015.
La omisión en la remisión del expediente es corroborada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Pues, tras verificar los sistemas de información, constató que no ha llegado carpeta alguna -digital o en físico- que corresponda a los datos del accionante.
Con ocasión del presente trámite tutela, la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla requirió a su homólogo 4 de Tunja, copias del expediente de marras, con la finalidad de que fuese remitido al Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, para lo de su resorte.
De ese modo, se percibe que la tardanza por la que protesta Elkin Perea Aldana, obedeció a que el envío de la citada actuación por parte del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se efectuó solamente hacia la ciudad de Tunja (donde se encuentra el compañero de causa del memorialista), sin ninguna copia hacia Popayán (donde se halla recluido el libelista).
Es decir, en este caso, se advierte que el retardo en el reparto de la carpeta que interesa al demandante, a efectos de que pueda solicitar a la autoridad competente los beneficios administrativos como sentenciado, es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial accionada.
Por ende, se comparte el amparo dispensado al actor. Igualmente, se considera ajustada a derecho la orden dada al juzgado recurrente. Pues, a la postre, fue quien propició la incertidumbre del actor, en tanto dejó de enviar oportunamente la multicitada carpeta a su par de Popayán, pese a que desde mediados de 2015 el condenado experimentó el traslado de reclusión.
Asimismo, se considera que tal mandato sí consulta los postulados de la lógica y el tecnicismo exigido para superar la barrera administrativa que ha impedido al tutelante acudir a su juez natural, en aras de postular lo que estime pertinente y adecuado para su situación.
Pues, no resulta ser cierto que el A quo constitucional haya dispuesto el envío del aludido expediente de Tunja a Barranquilla, para que posteriormente sea remitido a Popayán. No. Lo ordenado consistió en que varias agencias judiciales -de forma coordinada- adelantaran las acciones administrativas de rigor, con la finalidad de enmendar la imprecisión cometida en aquel entonces por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al omitir enviar copias de ese proceso a la capital del Cauca.
Precisamente, ello fue ejecutado y, en sede de impugnación,1 se logró constatar que el expediente virtual con radicado «2012-04782», fue recibido el 27 de julio de 2021 por parte del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, autoridad que procedió repartirlo. Así, se percibe que el referido asunto correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien avocó conocimiento, en auto de 4 de agosto de 2021.
De ese modo, se considera sensato la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, el 17 de agosto de 2021 con el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca y obtuvo esa información. También fue informado que dicho asunto ostenta el radicado interno número 19109-1.