STP11116-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

STP11116-2021  

Radicación  n°. 118229.  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Edicson  Deivi Martínez Quintero,  a través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó  por temeridad la demanda interpuesta por el accionante contra Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Informa  el profesional del derecho que dentro del proceso con radicado No.  1100160000172010-00313 00 el Tribunal Superior de Bogotá le  concedió la prisión domiciliaria a Martínez  Quintero, previo el pago de una caución prendaria por valor de  $1.000.000, situación que no cumplió el beneficiado,  por lo que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad emitió orden de captura en su contra.  

Ante  ello, el 9 de junio de 2021 mediante correo electrónico allegó  la póliza judicial No. 17-53-101010297 para materializar el  subrogado penal concedido, al no obtener respuesta, interpuso una  acción de tutela y el juzgado “quizás disgustado  y en venganza” le indicó mediante auto, que necesita el  original de la póliza, pretendiendo que el procesado sea  detenido por la Policía Nacional.  

En  cumplimiento de lo anterior, remitió la póliza por  correo certificado la que no fue recibida en dos ocasiones, por lo  que un tercero la fue a radicar y “no lo dejaron entrar”.  

Lo  anterior, dice, es una situación caprichosa, un abuso del  poder y una arbitrariedad cruel de la titular del despacho que  amerita el amparo de los derechos fundamentales.»  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en sentencia de 14 de julio del año en curso,  declaró improcedente el amparo, tras verificar que se  configuraba la temeridad de la acción. Esto, comoquiera que el  motivo de la actual reclamación ya había sido dirimido  en sentencia emitida el 25 de junio de 2021, por la Sala Penal  Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia el magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos, dentro del radicado  1100122040002021-01862, en la que se resolvió lo deprecado por  el actor bajo las mismas circunstancias fácticas.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien sostuvo que en este evento no se configuraba la temeridad, toda  vez que en el presente caso puso de presente las limitaciones  impuestas al defensor del accionante, para la entrega de la póliza  física requerida para materialización de la prisión  domiciliaria.  

De  otro lado, agregó que a pesar de que el 2 de julio de 2021 le  fue recibida la póliza por parte del Centro de Servicios  Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, lo cierto es que el juez que vigila la condena no ha  resolver sobre la materialización de la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

La  inconformidad del accionante se centra en las limitaciones impuestas  para la materialización de la prisión domiciliaria  concedida. De un lado, alega el accionante que no se le había  facilitado la entrega de la póliza en físico requerida  para la concesión del beneficio. De otro lado, que el juez de  ejecución no ha materializado la prisión domiciliaria.  

Frente  a lo expuesto, se resalta que contrario a lo dicho por el Tribunal a  quo,  en el presente asunto no se configura la temeridad, como se expondrá  más adelante. Sin embargo, no se evidencia la vulneración  de los derechos fundamentales del demandante, por lo que habrá  de confirmarse la sentencia de primera instancia. Para tal efecto,  como primer punto se analizará la configuración de la  temeridad de la acción y en seguida se estudiarán las  circunstancias del caso concreto.  

Respecto  a la temeridad en la acción de tutela,  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia  de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, cuando encuentre que la situación  bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un  asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y  corresponderá observar detenidamente la argumentación  de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el  evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la  identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)  

En  el caso estudiado se verifica que el 25 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  resolvió la acción de tutela propuesta por Edicson  Deivi Martínez Quintero,  en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado  110012204000202101852 00.  

En  relación con el actual reclamo constitucional, se verifica que  concurren identidad de las partes, toda vez que los extremos  procesales son iguales en ambas acciones pese a que en la actual,  además, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de  los jueces de ejecución de penas de esta capital.  

Sin  embargo, no se configura la temeridad pues no se evidencia  coincidencia en la causa y objeto en una y otra demanda. Esto es así,  pues en el anterior reclamo constitucional el accionante puso de  presente que el 9 de junio del año en curso, remitió,  al correo electrónico de tal despacho memoriales, con los que  acreditó el pago de la caución prendaria y solicitó  la suscripción del acta de compromiso, por despacho comisorio.  No obstante, adujo que, a la fecha de radicación de la tutela  -16 de junio de 2021-, no figuraba anotación sobre el recibo  de tales escritos. Motivo por el cual, reclamaba un pronunciamiento  acerca de su postulación.  

En  cambio, en la presente reclamación el accionante alega que la  póliza judicial no ha sido recibida, debido a situaciones de  orden administrativo que han impedido su entrega, además de  cuestionar que a la fecha no se haya materializado la prisión  domiciliaria.  

En  este contexto, se destaca que aun cuando las dos acciones buscan en  últimas la materialización del sustito de prisión  intramural ya concedido al actor, en esta última oportunidad  se traen colación hechos novedosos que no fueron tenidos en  cuenta en el anterior fallo.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que no le asiste razón al accionante en  su reclamo constitucional, pues según lo probado en primera  instancia, la póliza judicial intentó mediante ser  entregada el 24 y 25 de junio de 2021 a través de la empresa  Interrapidísimo S.A. en horario no hábil. Motivo por el  cual, no es dable aducir un obstáculo administrativo por parte  de las autoridades judiciales, comoquiera que los horarios de  atención del Centro de Servicios convocado van desde las 8:00  de la mañana a 1:00 de la tarde y de 2:00 a 5:00 de la tarde.  

En  cuanto al recibo de documentos por parte de un tercero, se aclara que  la misma no se hace de forma directa en el despacho sino ante el  Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá.  

Ahora  bien, con independencia de las eventualidades presentadas en la  entrega de la póliza judicial solicitada por el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá para la suscripción del acta de compromiso,  previo a la materialización de la prisión domiciliaria  de Edicson  Deivi Martínez Quintero,  lo cierto es que dicha caución ya fue recibida en debida forma  por la dependencia encargada el 2 de julio de 2021, según lo  expuso el apoderado del accionante en su escrito de impugnación.  Por lo que tal circunstancia no amerita pronunciamiento de ninguna  índole en sede constitucional.  

De  otra parte, se destaca que se no evidencia vulneración alguna  en los derechos fundamentales del accionante por la no  materialización de la prisión domiciliaria, como lo  quiere hacer ver en el escrito de tutela. Lo anterior, pues el  beneficio concedido no se ha efectivizado debido a que el accionante  no ha cumplido el  trámite dispuesto en auto del 18 de junio de 2021, por medio  del cual el juzgado ejecutor aclaró que Edicson  Deivi Martínez Quintero  debía ponerse a disposición de la autoridad judicial a  fin de que se materializara la orden de captura que obra en su  contra; para luego suscribir el acta de compromiso, y de esta formar  hacer efectiva la prisión domiciliaria.  

Punto  en el cual se reitera que la falta de disfrute efectivo de la prisión  domiciliaria, únicamente le es imputable al propio accionante,  en la medida en que no ha cumplido con la carga imputas por la  autoridad judicial.  

Así  las cosas, no se acredita la vulneración de las garantías  constitucionales del accionante, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.  

    

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por  las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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