STP10785-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP10785-2021  

Radicación  n.° 118744  

(Aprobado Acta n°  211)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por PASTORA  HIDALGO BETANCURT  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso  a la administración de justicia, igualdad, entre otros, en  actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado y a la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte  actora al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación  interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia de condena  proferida el 20 de abril de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto de 12 de agosto de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 19 de agosto del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  informó que el recurso de apelación contra la sentencia  de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, le fue asignada hasta el 17 de junio de  2021, sin embargo, solo pasó al despacho hasta el pasado 28 de  julio, tras surtirse el trámite de radicación interna  por la Secretaría de esa Sala.  

Señaló  que, para esa fecha, existían 10 impugnaciones en turno antes  de resolver que la de la accionante, algunos con persona privada de  la libertad, mientras que, en este asunto, el juez de primera  instancia dispuso suspender la orden de captura hasta tanto se  resolviera los recursos, por lo que, la procesada se encuentra en  libertad.  

Mencionó  que, el 18 de agosto de la anualidad, procedió a registrar el  proyecto de sentencia, adjuntando la respectiva acta. Solicitó  se niegue el amparo debido a la inexistente mora judicial.  

2. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por PASTORA HIDALGO BETANCURT, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2. El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial2.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

3. En  el asunto, manifiesta la accionante que, interpuesto el recurso de  apelación contra la sentencia de condena proferida por el  Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, el 20  de abril de 2021, a la fecha no ha sido resuelto por el superior lo  que vulnera sus derechos fundamentales.  

Pues bien, de las  pruebas allegadas al plenario, se advierte que el recurso de  apelación contra la sentencia de condena proferida fue  asignado al Magistrado ponente por la secretaria de la esa  Corporación el 28 de julio de 2021 y el pasado 18 de agosto se  registró proyecto para la aprobación en Sala, trámite  que aun se encuentra pendiente.  

Así las  cosas, es desacertado afirmar que, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, incurrió en dilación pues si  bien a la fecha, ha trascurrido un tiempo  superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de  la Ley 906 de 2004, para emitir la decisión de segunda  instancia, ello se debió al turno en resolver de los demás  asuntos puestos a consideración de esa Corporación,  aunado al hecho que, a la fecha se elaboró y registró  el proyecto a fin de que se examinara por los demás  Magistrados que componen la Sala.  

Por consiguiente,  aunque existe mora para emitir la decisión que le compete a la  Sala accionada la misma se encuentra justificada.  

4. Finalmente,  como  no hay una lesión de las garantías del libelista que  imponga la intervención del juez de tutela, se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por  PASTORA  HIDALGO BETANCURT,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova García  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.      

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