Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10785-2021
Radicación n.° 118744
(Aprobado Acta n° 211)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por PASTORA HIDALGO BETANCURT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte actora al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia de condena proferida el 20 de abril de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto de 12 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 19 de agosto del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, informó que el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le fue asignada hasta el 17 de junio de 2021, sin embargo, solo pasó al despacho hasta el pasado 28 de julio, tras surtirse el trámite de radicación interna por la Secretaría de esa Sala.
Señaló que, para esa fecha, existían 10 impugnaciones en turno antes de resolver que la de la accionante, algunos con persona privada de la libertad, mientras que, en este asunto, el juez de primera instancia dispuso suspender la orden de captura hasta tanto se resolviera los recursos, por lo que, la procesada se encuentra en libertad.
Mencionó que, el 18 de agosto de la anualidad, procedió a registrar el proyecto de sentencia, adjuntando la respectiva acta. Solicitó se niegue el amparo debido a la inexistente mora judicial.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PASTORA HIDALGO BETANCURT, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial2.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
3. En el asunto, manifiesta la accionante que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, el 20 de abril de 2021, a la fecha no ha sido resuelto por el superior lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida fue asignado al Magistrado ponente por la secretaria de la esa Corporación el 28 de julio de 2021 y el pasado 18 de agosto se registró proyecto para la aprobación en Sala, trámite que aun se encuentra pendiente.
Así las cosas, es desacertado afirmar que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió en dilación pues si bien a la fecha, ha trascurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para emitir la decisión de segunda instancia, ello se debió al turno en resolver de los demás asuntos puestos a consideración de esa Corporación, aunado al hecho que, a la fecha se elaboró y registró el proyecto a fin de que se examinara por los demás Magistrados que componen la Sala.
Por consiguiente, aunque existe mora para emitir la decisión que le compete a la Sala accionada la misma se encuentra justificada.
4. Finalmente, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por PASTORA HIDALGO BETANCURT, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova García
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.