STP10734-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP10734-2021  

Radicación  n° 118315  

Acta No. 198  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  VALENTINA CRUZ ROMERO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración  de derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Señala la demandante que es egresada no graduada del programa  de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Montería,  y como opción de grado realizó la práctica  jurídica de auxiliar Judicial Grado 1 -ad  honorem-  en la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.  

2.  Indica que realizó todo el procedimiento establecido por el  Consejo Superior de la Judicatura para la acreditación de la  judicatura, que el 23 de abril de 2021 allegó la documentación  pertinente para su reconocimiento, trámites que realizó  de manera virtual en la página de dicha Corporación,  asignándole el número de radicación 8684 y fecha  de recibido del 25 de mayo último.  

3.  Dice la demandante que ha estado a la espera de la remisión de  la resolución con la convalidación de la judicatura,  pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se  ha dictado el acto administrativo respectivo, lo cual  “me perjudica enormemente, ya que en la Universidad han  transcurrido varias fechas de grados, mi situación económica  no es la mejor y no he podido conseguir trabajo porque me falta el  diploma de abogada que me impide hacerme de una tarjeta  profesional…”.  

4.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección del derecho  al debido proceso y, corolario de ello, se ordene al Consejo Superior  de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia- la realización de los trámites  pertinentes para que se expida y envíe el acto administrativo  de acreditación de la judicatura.  

RESPUESTA  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  en respuesta a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo,  informa lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso de la  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa  Unidad expidió la Resolución No. 4372 de 2021, por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica, de lo cual fue informada la  peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico  por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 4372 del 30 de julio de 2021, se reconoció  la práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  4372 del 30 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  VALENTINA CRUZ ROMERO, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 1073827583, y acredita que egresó de la  UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-SEDE MONTERÍA.”  

Y  la citada entidad, mediante oficio de la misma fecha2,  dirigido a Valentina Cruz Romero al correo electrónico  cruzv1619@gmail.com que corresponde al plasmado en la respectiva  solicitud y en el libelo de tutela3,  le informó lo decidido y remitió la resolución  aludida.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Valentina Cruz Romero,  al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada  

2          Anexo          a la respuesta a la tutela  

3          Cf.          Demanda de tutela  

4          La          demanda fue recepcionada el 23 de julio de 2021      

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